Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 429/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3082/2017 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 429/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100421
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:566
Núm. Roj: STSJ AS 566/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00429/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2016 0002708
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003082 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000633 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: María Consuelo , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: MARIA JOSE IÑARRITU RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 429/18
En OVIEDO, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003082/2017, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia número 357/2017 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000633/2016, seguidos a instancia
de María Consuelo frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sr. Dª MARIA VIDAU
ARGÜELLES .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. María Consuelo presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 357/2017, de fecha once de octubre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La demandante Dª. María Consuelo , nacida el NUM000 de 1956, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de técnica educadora de personas discapacitadas.
2º) La actora inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con fecha 16 de diciembre de 2014. Promovidas a instancia de Inspección de Trabajo actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la trabajadora, previa tramitación del correspondiente expediente, se resolvió por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 28 de junio de 2016, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14 de junio de 2016, que la demandante no estaba afectada de invalidez permanente alguna. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue estimada parcialmente mediante resolución de 15 de septiembre de 2016, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 1 de septiembre de 2016, declarando que la trabajadora estaba afectada de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones, sobre una base reguladora de 1.414,39 euros mensuales, con efectos económicos al día siguiente al cese en la actividad laboral -20 de noviembre de 2016-.
3º) La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Gonartrosis izquierda, intervenida en 10/15 (prótesis total). Espolón calcáneo derecho. Esquizofrenia residual-trastorno psicótico paranoide con consumo perjudicial de alcohol, cronificada y de curso tórpido, que precisa de tratamiento psicofarmacológico continuado y supervisión médica periódica, la cual cursa con falta de conciencia de la enfermedad, inhibición psicomotriz, falta de actividad e iniciativa, ansiedad, insomnio, conductas impulsivas, descontrol conductual, preocupaciones paranoides, ideas e interpretaciones delirantes de perjuicio, suspicacias y desconfianza, y periodos de ingesta alcohólica dipsomaniaca'.
4º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.414,39 euros mensuales y la fecha de efectos el día siguiente al cese en la actividad laboral -20 de noviembre de 2016-, por conformidad de las partes.
5º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dª. María Consuelo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la trabajadora afectada de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 1.414,39 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando a las citadas entidades a estar y pasar por tal declaración, y en consecuencia a abonar a la beneficiaria la circunstanciada prestación con efectos al día 20 de noviembre de 2016'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de diciembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La representación Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que estimatoria de la demanda deducida por la actora, declaró a la misma afectada de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo y derivada de enfermedad común, en lugar del grado de incapacidad permanente total que le había sido reconocido en vía administrativa para su profesión habitual de técnica educadora de personas discapacitadas. En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se articulan dos motivos de suplicación encaminado uno a la revisión de hechos probados, estando destinado el otro al examen del derecho aplicado.
En el primer motivo de suplicación, formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se postula por la representación recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a la situación patológica del demandante, pretendiéndose se sustituya su contenido por el que texto que indica en el escrito de formalización del recurso. En apoyo de tal pretensión señala los informes médicos que figuran incorporados a los folios 13 y 14 de los autos, afirmando que la redacción del hecho probado tercero responde a adiciones parciales de diferentes informes que no refleja la realidad del cuadro ni tampoco su evolución.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la LRJS , ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas. Es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y debiendo de tenerse en cuenta que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.
Partiendo de tales consideraciones expuestas la pretensión de la Entidad recurrente no puede tener favorable acogida toda vez que los informes médicos por el mismo indicados en apoyo de su pretensión son los mismos que junto la pericial de parte han sido tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia para formar la convicción que expresa en el hecho cuya modificación se pretende, y que en realidad vienen a confirmar la convicción que es expresada por el Juzgador a quo, y tras haberse realizado por el mismo una valoración conjunta de toda la prueba en uso de la facultad que sólo a él atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , y cuya convicción alcanzada, en consecuencia, debe asumirse en tanto en cuanto no resulta evidenciado error alguno.
SEGUNDO.- Ya en sede de censura jurídica se formula el segundo motivo de suplicación en el que se denuncia por la Entidad Gestora recurrente la infracción del articulo 193 c) de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Alega que la sentencia de instancia declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta definida en la LGSS como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, y que en el presente caso el cuadro existente no justifica el reconocimiento de tal grado, ya que en vía administrativa se le reconoció el grado de total por la dolencia en su rodilla, siendo que la sentencia de instancia basa el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta en la dolencia psíquica, la cual además de no ser alegada durante el expediente administrativo (alegación esta que no fue realizada por la representación letrada del INSS en la instancia como lo evidencia el visionado del juicio), considera que no es una dolencia crónica, que el tratamiento farmacológico se ha reinstaurado en el año 2016, por lo que debe estarse a la espera de la evolución y a la respuesta del tratamiento, y concluye afirmando que tampoco la dolencia osteoarticular -rodilla izquierda intervenida con prótesis total y espolón calcáneo derecho- justificaría por si solo el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.
La resolución de la cuestión litigiosa exige precisar que lo determinante y decisivo a efectos del reconocimiento de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados no son los meros diagnósticos que tenga el trabajador sino las repercusiones funcionales que las dolencias diagnosticadas le ocasionen en su capacidad de trabajo, siendo en todo caso requisito ineludible que se trate de una cuadro que sea definitivo e irreversible, con respecto al cual se encuentren agotadas las posibilidades terapéuticas, y por lo tanto descartada cualquier posible mejoría del mismo con el tratamiento adecuado.
Pues bien en el presente caso es de tener en cuenta que la demandante, además de la prótesis de rodilla izquierda y del espolón calcáneo derecho, dolencias ambas que no generan inhabilidad para el desempeño de todo cometido laboral incluidos los livianos y sedentarios, se encuentra afectada, y así consta señalado por el juzgador de instancia, por una patología psíquica, esquizofrenia residual-trastorno psicótico paranoide con consumo perjudicial de alcohol, cronificada y de curso tórpido, que precisa de tratamiento psicofarmacológico continuado y supervisión médica periódica, la cual cursa con falta de conciencia de la enfermedad, inhibición psicomotriz, falta de actividad e iniciativa, ansiedad, insomnio, conductas impulsivas, descontrol conductual, preocupaciones paranoides, ideas e interpretaciones delirantes de perjuicio, suspicacia y desconfianza, y periodos de ingesta alcohólica dipsomaniaca. Ahora bien partiendo de los propios informes médicos y pericial psicológica en que se ha apoyado el Juzgador de instancia, informe médico de Salud Mental de 27 de octubre de 2016 (folio 13), informe de la Clínica San Rafael de 20 de octubre de 2016 (folio 14), e informe pericial psicológico de 30 de noviembre de 2016 (folios 140 a 143), la Sala no puede compartir la conclusión que fue alcanzada por el Juzgador de instancia de reconocer a la actora por la patología psíquica que padece la incapacidad permanente absoluta. En efecto es de tener en cuenta que la demandante se ve afectada por un cuadro de esquizofrenia residual o de un trastorno psicótíco paranoico con consumo perjudicial de alcohol, y el que se trate de uno u otro diagnostico en realidad no viene a tener relevancia determinante alguna, por cuanto que ambas en todo caso se tratarían de dolencias o enfermedades psíquicas de curso crónico que se mantienen en el tiempo y que precisan de tratamiento psicofarmacológico continuado y supervisión médica periódica. Ahora bien los mismos informes en que se ha apoyado el juzgador de instancia ponen de manifiesto que no ha habido desde que debutó el cuadro en el año 1994 un sometimiento de la actora a un tratamiento psicofarmacológico continuado y supervisión médica periódica, y en este sentido del informe del folio 14 de la Clínica San Rafael resulta que la actora acudió a la misma el 2 de mayo de 1994, permaneciendo ingresada hasta el día 27 de ese mes, acudiendo desde entonces a consulta ambulatoria de forma periódica hasta el mes de noviembre de 2003, habiendo presentado varios episodios que tras el tratamiento pautado con buena respuesta clínica, permitieron la reincorporación de la paciente a la actividad laboral, familiar y social. Por su parte del informe de Salud Mental de fecha 27 de octubre de 2016, que es el obrante al folio 13 de los autos, resulta que la demandante acudió a dicho Centro de Salud Mental en el año 2006 siguiendo consultas hasta el 2010, no retornando al mismo hasta el mes de octubre de 2016 por conductas dipsomaniacas y con descontrol conductual, siendo entonces cuando es reinstaurado de nuevo el tratamiento farmacológico a la actora. Ello lleva a considerar que cuando fue valorado la demandante por el psicólogo que emitió el informe pericial el 30 de noviembre de 2016 cursando la enfermedad con las manifestaciones clínicas por el señaladas y que son recogidas por el juzgador de instancia, tan solo había transcurrido un mes desde que a la actora, y por haber debutado un nuevo episodio de la dolencia de curso crónico que padece, se le había reinstaurado el tratamiento farmacológico que llevaba sin tomar desde hacía varios años, por lo que partiendo de tales presupuestos no cabe sino concluir que el cuadro psíquico que afecta realmente a la demandante se encuentra pendiente de completar o ultimar el correspondiente tratamiento médico por parte de Salud Mental, y por lo tanto ello obliga a considerar que la actora, por las limitaciones derivadas de su cuadro psíquico, no se encuentra impedida con carácter definitivo para la realización de todo cometido laboral, ya que ni resultan estar agotadas las posibilidades terapéuticas, ni en consecuencia las limitaciones que le afectaban pueden considerarse entonces como definitivamente consolidadas, pues tras la descompensación del cuadro ocurrido en el mes de octubre de 2016 y con el debido tratamiento su situación clínica puede de nuevo estabilizarse como de hecho ya ha acontecido con anterioridad, impidiendo todo ello apreciar que las limitaciones que le afectan se encuentren definitivamente consolidadas, debiendo de tenerse en cuenta que si bien la dolencia diagnosticada se mantiene en el tiempo, sus manifestaciones clínicas, en función de la eficacia y seguimiento del tratamiento, pueden ser muy variables y no tienen que ser necesariamente y en todo caso limitantes totalmente y con carácter definitivo de la capacidad laboral de quien la padece.
Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Entidad Gestora demandada y la consiguiente revocación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón , en procedimiento entablado por María Consuelo contra dicha Entidad recurrente y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Incapacidad Permanente, revocamos dicha sentencia y con desestimación de la demanda deducida por la actora, absolvemos a los demandados de los pedimentos de la misma.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
