Sentencia SOCIAL Nº 429/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 429/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 80/2019 de 24 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO

Nº de sentencia: 429/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100276

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1793

Núm. Roj: STSJ ICAN 1793/2019


Encabezamiento


?
Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000080/2019
NIG: 3501644420180002305
Materia: Resolución contrato
Resolución: Sentencia 000429/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000230/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Mariana ; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA
Recurrido: Mercedes ; Abogado: JOSE MANUEL NIEDERLEYTNER GARCIA LLIBEROS
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de abril de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000080/2019, interpuesto por Dña. Mariana , frente a Sentencia
000261/2018 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000230/2018
en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Mariana , en reclamación de Resolución contrato siendo demandada Dña. Mercedes y FOGASA.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.-Doña Mariana presta servicios para Doña Mercedes con una antigüedad de 3/2/2003, ostentando la categoría profesional de empleada del hogar, y percibiendo un salario mensual de 750 euros, con inclusión de pagas extraordinarias (no controvertido).



SEGUNDO.- Doña Mariana solicitó pago directo de incapacidad temporal el 25/6/2018 por la baja médica iniciada el día 18/12/2017 (Prueba documental número 3 de la parte demandante)

TERCERO.- A Doña Mariana se remitió burofax en fecha 18 de enero y 1 de febrero de 2018 a la CALLE000 de Vera, número NUM000 y PASAJE000 número NUM001 de Tamaraceite con el certificado del empleador para la solicitud de prestación de la Seguridad Social. (Prueba documental número 3 y 4 de la parte demandada)

CUARTO.- Entre diciembre de 2017 y febrero de 2018 la trabajadora estuvo de baja por incapacidad temporal (Prueba documental número 5 a 11 de la parte demandada)

QUINTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de 'intentado sin efecto'.

(Prueba documental aportada con la demanda).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: SE ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por Doña Mariana , contra Doña Mercedes con la intervención del FOGASA condenando a la demandada al abono de la paga extraordinaria de junio de 2018 por valor de 750€ y absolviéndola de las demás pretensiones formuladas contra la misma.

Se condena al FOGASA a estar y pasar por tal declaración.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Mariana , siendo impugnado de contrario recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Señalándose para votación y fallo el día 2 de abril de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de la actora, empleada de hogar, y le reconoce el derecho al percibo de la paga de junio de 2018, desestimando la pretensión de extinción ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores .

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un doble motivo de revisión fáctica, y un motivo de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la sustitución del hecho probado tercero por el siguiente texto: '...

TERCERO.- A Doña Mariana se remitió burofax en fecha 18.01.2018 el cual se remite a la CALLE000 de Vera número NUM000 presentando como resultado no entregado por desconocido, en fecha 31.01.2018 la actora remite burofax a la demandada adjuntando documento acreditativo de número de cuenta bancaria al objeto de que procediera al ingreso de las cantidades correspondientes a la prestación de incapacidad temporal en dicha cuenta, y en fecha 01.02.2018 se remite burofax a la PASAJE000 número NUM001 de Tamaraceite por parte de la demandada a la actora con el certificado de empleador para la solicitud de prestación de la seguridad social...'.

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de ser desestimado, pues no se invoca la documental que ampara la revisión, no citándose los concretos folios que avalan la citada revisión.



SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal pretende la sustitución del hecho probado segundo por el siguiente texto: '...

SEGUNDO.- Doña Mariana solicitó pago directo de incapacidad temporal el 25/06/2018 por la baja médica iniciada en 18.12.2017, dado que la misma no tenía en su poder la documentación (certificación del empleador) no habiendo procedido la demandada a la entrega de la misma...'; motivo que ha de ser igualmente desestimado, pues lo que pretende es incorporar un juicio de valor, lo que no es propio de la revisión fáctica, sino de la censura jurídica; y además no lo avala documento alguno de la prueba.



TERCERO.- También con amparo en el artículo 193 b) LRJS pretende la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal: '...

SEGUNDO BIS.- La actora no ha percibido las prestaciones de IT desde enero de 2018, adeudándole a su vez la Paga extraordinaria de junio de 2018...; motivo que ha de ser igualmente desestimado, pues no se cita documento o pericial alguna que avale tal afirmación.



CUARTO.- Por último y con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS alega infracción de los artículos 4.2.f ), 49.1.j ); y 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .

Sostiene la parte que la empresa no le ha abonado el subsidio de incapacidad temporal, y que por ello la demanda ha de ser estimada.

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de los siguientes datos: en fecha 9 de marzo de 2018 la parte actora presentó demanda de extinción, alegando que no le pagaban su salario desde diciembre, y pidiendo la extinción y el pago a razón de 750 euros mensuales que cuantificaba en 3.000 euros.

en dicha demanda nada se dice que desde diciembre de 2017 estaba en situación de incapacidad temporal.

la actora es empleada de hogar.

en el acto del juicio la parte actora aclaró lo de la situación de incapacidad temporal y manifestó que no reclamaba las mismas, pero entendía que su impago justificaba la extinción.

A partir de los datos expuestos el recurso ha de ser desestimado.

Llama la atención de la Sala que se siga citando el artículo 50.1b) del E.T . que solo es aplicable a los impagos de salarios, no de otros conceptos retributivos a que tengan derecho, cuyo incumplimiento se sujeta al 50.1 letra c) del E.T.

Ello implicaría, de haberse mantenido la pretensión de pago, inicialmente planteada en la demanda, que existía una acumulación indebida, pues el artículo 26 LRJS solo permite acumular a la extinción reclamaciones salariales; y no cualquier otra reclamación de cantidad.

En todo caso lo que hay que destacar es que no ha existido incumplimiento alguno, pues en el régimen de empleadas de hogar, el empleador (cabeza de familia) no tiene obligación de pago delegado, sino que hay pago directo del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

La empleadora hasta en dos ocasiones cumplió con su obligación, concretada en la expedición del certificado de empleador para la solicitud de prestación de seguridad social, sin que la actora lo recogiese.

No aprecia la Sala incumplimiento alguno, lo que obliga a desestimar el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Mariana contra la Sentencia 000261/2018 de 5 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Resolución contrato, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0080/19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.