Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 429/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 32/2020 de 04 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 429/2020
Núm. Cendoj: 28079340042020100469
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7873
Núm. Roj: STSJ M 7873:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0047689
Procedimiento Recurso de Suplicación 32/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Despidos / Ceses en general 476/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 429/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a cuatro de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 32/2020, formalizado por la LETRADO Dña. MANUELA MONTEJO BOMBIN en nombre y representación de Dña. Victoria , contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 476/2019, seguidos a instancia de la recurrente contra CLINICA SEAR SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1. La demandante, DOÑA Victoria, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de CLINICA SEAR S.A. desde el 19 de mayo de 2007, con una categoría profesional de auxiliar de clínica, a jornada completa y con un salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1511,27 € (no debatido).
2. La demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores ni lo ha hecho en el año anterior a su cese (no debatido).
3. La demandante ha prestado sus servicios en el centro de trabajo sito en la carretera de Colmenar Viejo, kilómetro 15, Madrid (no debatido).
4. La demandante ha ocupado el puesto de trabajo de Auxiliar de Enfermería (folio 162)
5. La evaluación de riesgos laborales del puesto de auxiliar de enfermería día/noche obra a los folios 145 y siguientes, que se dan por reproducidos.
6. La demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal entre el 17 de junio de 2017 y el 17 de junio de 2019 (no debatido).
7. El 27 de junio de 2019 el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó a la demandante la prestación de incapacidad permanente, por entender que sus lesiones no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. No consta que la demandante haya impugnado dicha resolución (folio 87).
8. En el dictamen propuesta del EVI de 11 de junio de 2019 se estableció el siguiente cuadro clínico residual: 'artrosis severa de la art Astrágaloescafoides pie izdo. Artrodesis Qx Feb18. EMO 21/01/2019' (folio 88).
9. El 12 de julio de 2019 la demandante fue examinada por una facultativa del servicio de Vigilancia de la Salud de la empresa, que el 25 de julio de 2019 emitió informe calificando a la actora como no apta para el desempeño del puesto de trabajo de personal de apoyo enfermería y fisioterapeuta, señalando que 'presenta unas características psicofísicas y/o limitaciones orgánico-funcionales incompatibles con los requerimientos del puesto (deambulación y bipedestación prolongada). No pudiendo ser adaptada en el momento actual'. El indicado informe obra a los folios 61 y siguientes de las actuaciones, que se dan por reproducidos.
10. La demandante ha sido diagnosticada de artrosis severa de la articulación astrágaloescafoidea en el pie izquierdo y osteofitosis. En enero de 2019 se practicó artrodesis, si bien presenta limitaciones para la bipedestación y deambulación prolongadas, habiéndosele recomendado por el servicio de traumatología del Hospital Universitario Infanta Cristina el 8 de marzo de 2019 que no camine más de media hora (resulta de los informes médicos obrantes en autos).
11. El 2 de agosto de 2019 la empresa demandada comunicó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31 de julio de 2019 por ineptitud sobrevenida, por los motivos indicados en la comunicación escrita entregada a tal efecto, que figura al folio 137, que se da por reproducido su integridad.
12. La demandante ha percibido una indemnización de 12.928,45 € (no debatido).
13. La papeleta de conciliación se presentó el 27 de agosto de 2019. El acto de conciliación se celebró sin avenencia el 17 de septiembre de 2019. La demanda se interpuso el 17 de septiembre de 2019 (folio 7 y justificante del reparto de la demanda). '
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Victoria contra CLINICA SEAR S.A., declaro la procedencia de la extinción del contrato de la demandante producida con efectos de 2 de agosto de 2019.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Victoria, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/01/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2019, desestima la demanda, en reclamación sobre extinción de contrato por causas objetivas, declarando la procedencia del mismo, al considerar que concurre la ineptitud sobrevenida de la trabajadora.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la actora DOÑA Victoria, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte CLINICA SEAR S.A.
SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación, los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO.-Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que su objeto es la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 24 septiembre de 2018 establece:
'...hemos afirmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) que para que el motivo prospere resulta necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso'(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).'.
Se propone en el recurso la adición de un nuevo hecho probado -el nº 14- cuya redacción lo es en los términos siguientes:
'En este sentido, los auxiliares de enfermería son aquellos trabajadores que ayudan a los médicos de sus funciones, dispensan cuidados profesionales a enfermos, heridos, inválidos y otras personas que necesitan tal asistencia, ayudan a los partos y dispensan cuidados prenatales o posnatales. Entre sus tareas se incluye:
-brindar servicios, cuidados y tratamientos profesionales de enfermería y consejos profesionales de medicina preventiva o curativa a enfermos según el caso en hospitales, clínicas, sanatorios y otros establecimientos como el lugar de trabajo.
-asistir a médicos y cirujanos en sus tareas y dispensar primeros auxilios.
-administrar remedios y medicamentos prescritos por médicos.
-participar en los preparativos para el tratamiento físico y psíquico de enfermos.
-dispensar cuidados profesionales de enfermería a pacientes atendidos en sus domicilios.
-asistir y ayudar al médico durante los partos y asesorar a los padres en el periodo postnatal.
-asesorar sobre métodos de control de la natalidad y administrar la aplicación de métodos anticonceptivos.
-desempeñar tareas afines y supervisar a otros trabajadores.
Para el desempeño de este puesto se requiere una bipedestación estática del 2 sobre 4 puntos y dinámica del 3 sobre 4 puntos.
No consta informe pericial en las actuaciones'.
Todo ello con base en la prueba documental, folios 96 a 115, consistente en la guía de valoración profesional realizada por el INSS donde se describe, entre otras, las funciones del auxiliar de enfermería.
No se accede a lo solicitado, puesto que se trata de un documento elaborado para proporcionar a los médicos inspectores y al equipo de valoración de incapacidades del INSS cierta información en relación con los expedientes de incapacidad laboral, no correspondiendo a tal naturaleza la reclamación de la parte recurrente y además ya existe en la sentencia de instancia una descripción de las tareas en el folio 5/7 de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social con base en otra prueba documental a la que se ha dado mayor valor probatorio junto con prueba testifical, sin que ello evidencie error alguno en la resolución judicial.
La citada opción es plenamente válida y responde al ejercicio de las amplias facultades que se reconocen al juez a quo en el art. 97 de la LRJS.
MOTIVO SEGUNDO. -Se formula al amparo de lo dispuesto por el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, siendo por tanto su objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por estimar esta parte que el fallo de la sentencia recurrida vulnera, por su aplicación indebida, lo dispuesto en el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores, y en consecuencia, infringe por su no aplicación, lo dispuesto en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el artículo 122.3 y 123.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
En este sentido, por la parte recurrente se mantiene que la empresa no ha acreditado que no pueda la trabajadora seguir desarrollando su profesión habitual, en los términos imparciales mantenidos por el INSS, puesto que hay funciones de un auxiliar de enfermería que puede hacer sentada, como atender a los pacientes a la llegada de la consulta, elaborar historias clínicas, asesorar a pacientes, estando limitada para ciertas tareas pero no para todas, sin que se realizara por el empresario prueba pericial que acreditara las lesiones que presenta y la repercusión de las mismas en el ámbito laboral, dada la discrepancia entre el expediente denegatorio de la incapacidad permanente tramitado por la Seguridad Social y el informe del servicio de prevención.
El art. 52 del Estatuto de los Trabajadores permite la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, cuando, así apartado a) concurra ' ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa'.
La infracción de dicho precepto denunciada en el recurso no se ha cometido en la sentencia de instancia, en ninguno de los dos ámbitos a que, básicamente, se pueden reducir los argumentos contenidos en el escrito de formalización del recurso de suplicación:
. - Diferencias entre ineptitud e incapacidad permanente.
Como ya ha tenido ocasión de indicar esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid:
+En sentencia nº 369/2018, de fecha 4-4-2018 de su Sección 2ª:
'... En el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores se contempla como una de las causas de extinción del contrato de trabajo la declaración de gran invalidez o la incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, que son situaciones que impiden el cumplimiento por su parte de la prestación de trabajo contratada con la empresa, si bien ha de tenerse en cuenta, además de lo prevenido en el artículo 48.2 ET (en cuya virtud cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente), que, con arreglo al artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , viene impuesta la recolocación del trabajador de conformidad con su capacidad psicofísica, psíquica o sensorial, original o sobrevenida, en los casos en los que exista un puesto de trabajo funcionalmente adecuado.
No obstante, cabe también la extinción del contrato por ineptitud sobrevenida, con arreglo al artículo 52 a) E.T., al constituir una de las causas objetivas de despido, la ineptitud del trabajador 'conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa', si bien debe tenerse en cuenta que no puede operar la misma si existía con anterioridad 'al cumplimiento de un período de prueba', debiendo referirse dicha ineptitud a las tareas esenciales del trabajador, ser de efectos no circunstanciales y no amparar conductas negligentes (que pueden dar lugar a un despido disciplinario).
De este modo nos encontramos, conforme a lo indicado, con que el supuesto contemplado en el apartado a) del artículo 52 E.T. ha de diferenciarse de la incapacidad permanente total, que opera como causa autónoma de extinción contractual (art. 49.1. e) E.T.), sin que la incapacidad permanente parcial pueda tampoco justificar por sí sola un despido objetivo ( Sª TSJ Las Palmas de 26-2-2004 ).
Debiendo tenerse en cuenta asimismo que el empresario también se halla legitimado para promover el expediente de Invalidez permanente del trabajador y en caso de denegación de esta última puede acudir al expediente de extinción contractual por causa objetiva que autoriza el artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores ( Sª TS de 14-10-1991 )'.
+En sentencia nº 146/2018, de fecha 19-2-2018 de su Sección 6ª:
'Tal como ya tiene declarado esta misma Sala y Sección, en sentencia, entre otras, de fecha 10-3-08, recurso nº 282/08, 'Hay que comenzar por admitir...la posibilidad de que un trabajador vea extinguido su contrato por ineptitud sobrevenida a pesar de que no se le haya reconocido por la Seguridad Social la incapacidad permanente en grado alguno. ...la doctrina de suplicación viene señalando que 'la declaración de no invalidez no supone plena aptitud para el desempeño de las tareas que se hacían antes de caer de baja' ( S.TSJ. País Vasco 6-5-97 AS 1647), y que 'puede declararse la resolución del contrato por ineptitud cuando el trabajador no alcanzando ningún grado de invalidez permanente de los previstos en la Ley General de la Seguridad Social, sin embargo, resulta incapaz en la realización de su trabajo ordinario siempre que la enfermedad sea posterior a la fecha de iniciación de su trabajo' ( S.TSJ. Galicia 15-10-99, Cantabria 27-11-01, Canarias Las Palmas 9-7-96, Cataluña 16-6-03), 'siendo por tanto un concepto diferente al de invalidez permanente, situación que por sí misma permite la extinción contractual ex art. 49.1 -e), de forma que puede declararse la resolución del contrato por aquella causa cuando el trabajador no alcanza ningún grado de invalidez permanente y sin embargo resulta incapaz en la realización de su trabajo ordinario siempre que la enfermedad sea posterior a la fecha de iniciación del trabajo ( STSJ Valencia 4- 10-06, Cataluña 31-10-1997), si bien 'para ello es necesario que esa incapacidad resulte debidamente acreditada, de manera que resulte indubitado que el trabajador no puede realizar su trabajo habitual a pesar de habérsele denegado la incapacidad permanente' ( S.TSJ. Comunidad Valenciana 16-11- 00)'...'
Por tanto, cabe concluir que es posible la resolución del contrato por causa de ineptitud sobrevenida, aun cuando la trabajadora -como aquí ha acontecido- no ha sido declarada en situación de incapacidad permanente, siempre que se demuestra que no puede desarrollar su trabajo ordinario y habitual.
. -Acreditación de la concurrencia en la parte recurrente de una real ineptitud para el desarrollo de su profesión de auxiliar de clínica, profesión para la que fue contratada por Clínica Sear S.A. en cuyo centro de trabajo prestaba sus servicios la Sra. Victoria, centro en el que se desarrollan fundamentalmente tareas con pacientes ingresados (así f. 5 de la sentencia).
Esta Sala de lo Social, en su Sección 6ª, ha dictado el 18-03-2019, sentencia nº 292/2019, rec. 1050/2018, IdCendoj: 28079340062019100218, en la que se indica:
'El Tribunal Supremo en sentencia de 2-5-90 ha declarado que 'el concepto de ineptitud se refiere a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo - rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración, etc. -.'
También la doctrina de suplicación (entre otras, sentencia del TSJ de Navarra de 24-7-01 ) ha perfilado para la aplicación del art. 52.a) del ET una serie de requisitos de la ineptitud, que son los siguientes:
'1) Ha de ser verdadera y no disimulada.
2) General, es decir, referida al conjunto del trabajo que se le encomienda al trabajador y no relativa a alguno de sus aspectos.
3) De cierto grado, esto es, ha de determinar una aptitud inferior a la media normal de cada momento, lugar y profesión.
4) Referida al trabajador y no debida a los medios materiales o el medio de trabajo.
5) Permanente y no meramente circunstancial.
6) Y afectante a las tareas propias de la prestación laboral contratada y no a la realización de trabajos distintos'. A tenor de lo declarado en sentencias de esta Sala de 20-2-12 sección 6ª rec. 5329/11 y 20-9-17 sección 3ª rec. 233/17 , además de tales consideraciones se ha de tener en cuenta la incidencia de los mandatos de la LRPL, que necesariamente tienen que modular la aplicación del art. 52.a) del ET , y así en una interpretación sistemática e integradora se ha de entender que para el correcto ejercicio de la facultad resolutoria empresarial basada en la ineptitud sobrevenida, la empresa ha de demostrar no solamente la concurrencia de la ineptitud con los requisitos antes mencionados, sino también la imposibilidad de adecuar el puesto de trabajo a las limitaciones del trabajador. En este sentido, se ha de resaltar que la LRPL establece que el deber general de prevención implica, entre otras cosas, adaptar el puesto de trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la elección de los equipos y los métodos de trabajo (art. 15.1.d). El empresario debe tomar en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el momento de encomendarles las tareas (art. 15.2). Si los resultados de la evaluación obligatoria de los riesgos pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos (art. 16.2.b). Además, el empresario debe adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos (art. 17.1). En fin, el empresario ha de garantizar de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus características personales o estado biológico conocido, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo, y en función de las evaluaciones de los riesgos, debe adoptar las medidas preventivas y de protección necesarias (art. 25.1). Todos estos mandatos no son meras admoniciones teóricas o programáticas, sino normas legales imperativas de ineludible aplicación, y ello se traduce en que la empresa no puede limitarse a despedir por ineptitud sobrevenida sin haber justificado el cumplimiento de estas obligaciones'.
Ha de partirse del inmodificado relato de hechos probados conforme al cual, la recurrida Clínica Sear S.A. acordó la extinción del contrato de trabajo de la ahora recurrente Dª Victoria mediante comunicación escrita alegando ineptitud sobrevenida (así hecho probado 11º), y más concretamente, según se contiene en la comunicación escrita de extinción que la sentencia da por reproducida, se parte de un proceso de baja laboral con duración cercana a los 2 años, de una comunicación del INSS de alta médica, de las propias manifestaciones de la trabajadora indicando que no se ve con aptitud para continuar trabajando como auxiliar de enfermería, y con un informe del servicio de vigilancia de salud con el resultado de ' No apto para el desempeño del puesto de trabajo',puesto que las limitaciones orgánico-funcionales que presenta son ' incompatibles con los requisitos del puesto (deambulación y bipedestación prolongada)',describiendo seguidamente las tareas esenciales del puesto de trabajo entre las que se encuentra, movilización de pacientes, transporte de pacientes, realización de las camas y gestión de la ropa, transporte de bandejas de comidas, cuidado de incontinencia de enfermos, curas y cuidados y actividades que requieran bimanualidad.
Tales manifestaciones de la empresa contenidas en la comunicación de despido por causas objetivas, han quedado acreditadas en el relato fáctico de la sentencia de instancia; y así:
. Hecho probado 5º: en la evaluación de riesgos laborales, figuran como actividades de un auxiliar de enfermería las de aseo general del paciente, cambios posturales, alimentación del paciente, movilización del paciente, acondicionamiento de la unidad del paciente y ocasionalmente, trasladar al paciente en silla de ruedas.
. Hecho probado 7º: ha estado la demandante en incapacidad temporal del 17 de junio de 2017 al 17 de junio de 2019.
. Hecho probado 8º: el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS en su dictamen propuesta de 11-6-2019 recoge como cuadro clínico residual de la actora: 'artrosis severa de la articulación astragaloescafoides pie izquierdo con una artrodesis en febrero de 2018. EMO 21-1-2019'.
. Hecho probado 9º: El servicio de vigilancia de salud de la empresa emitió informe tras la valoración de la trabajadora concluyendo que la misma es 'No apta' por presentar una incompatibilidad con los requerimientos de su puesto en cuanto a deambulación y bipedestación prolongada.
. Hecho probado 10º: Dª Victoria ha sido diagnosticada de artrosis severa de la articulación astragaloescafoidea en el pie izquierdo y osteofitos, practicándole en enero de 2019 una artrodesis pese a lo cual presenta limitaciones para la bipedestación y la deambulación prolongadas, teniendo recomendado por el Servicio de traumatología del Hospital Universitario Infanta Cristina de 8 -3-2019 que no camine más de media hora.
Esta Sección de Sala concluye, como ya hizo el Magistrado de instancia, que la situación de la ahora recurrente encaja en el supuesto de despido objetivo por ineptitud sobrevenida, puesto que la mayoría de sus tareas y desde luego las principales le exigen estar de pie o deambulando, lo que médicamente no debe hacer por un espacio temporal superior a los 30 minutos, precisando de descansos prolongados que son incompatibles con el desarrollo de su trabajo en un centro hospitalario de atención a pacientes ingresados, siendo el trato directo con los mismos la función a la que se ha venido dedicando la actora, sin que exista posibilidad de adaptar el puesto de trabajo dada las especiales características del centro en el que se presta su actividad la reclamante.
No habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo va a ser desestimado.
TERCERO.- En materia de imposición de costas, se deberá estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 32/2020, formalizado por la LETRADO Dña. MANUELA MONTEJO BOMBIN en nombre y representación de Dña. Victoria , contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 476/2019, seguidos a instancia de la recurrente contra CLINICA SEAR SA, en reclamación por Despido. Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0032-20, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000003220), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
