Sentencia SOCIAL Nº 4291/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4291/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2414/2017 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 4291/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017103596

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5720

Núm. Roj: STSJ CAT 5720/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8050788
AF
Recurso de Suplicación: 2414/2017
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 30 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4291/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Wittmann Battenfeld Spain, S.L. frente a la Sentencia del
Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 9 de enero de 2017 dictada en el procedimiento nº 1139/2015 y siendo
recurridos Fondo de Garantia Salarial, Ministerio Fiscal y D. Juan Francisco . Ha actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 23 de diciembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'En la demanda interposada per Juan Francisco , contra Wittmann Battenfeld Spain, S.L., i també contra el Fons de Garantia Salarial, amb emplaçament del Ministeri Fiscal, refuso les excepcions de manca de litisconsorci passiu necessari, de prescripció, i d'indefensió oposades per la part demandada, i accepto en part la demanda interposada, per tant : 1- Declaro extingit el contracte de treball que unia a la demandant amb l'empresa demandada, amb efectes de la data de notificació d'aquesta sentència.

2- Condemno a la demandada Wittmann Battenfeld Spain, S.L., a atenir-se a l'anterior declaració, i a abonar al demandant per l'extinció contractual, una indemnització en quantia de 235.291,96€.

3- Absolt a l'empresa demandada de la resta de les pretensions de la demanda .

4- Absolc lliurement al codemandat Fons de Garantia Salarial, sens perjudici de les responsabilitats que en el seu dia li pogueren correspondre.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primer.- El demandant Juan Francisco , acredita les següents circumstancies laborals en la prestació de serveis per la l'empresa Wittmann Battenfeld Spain, S.L.: - Antiguitat des de 24/10/1972.

- Categoria professional de Director comercial.

- Salari mensual de 5.680,06€.

Segon.- Des de 1982 el demandant exercia la funció de Director Comercial, fins que a partir de maig de 2008 se li redueixen les funcions tot i mantenir la categoria professional, i de fet, qui fins llavors era el seu subordinat, Daniel , passava a ser el seu Cap a qui el demandant ha de donar comptes. A partir d'abril de 2010, les funcions assignades es limiten a les de comercial ales zones de Catalunya i Aragó, i a partir de setembre de 2010, es limiten únicament a la zona de Catalunya.

Tercer.- En reunió mantinguda pel el 28/4/2015 amb Daniel i Elvira (Directora Financera), en representació de l'empresa, li varen plantejar que plegues de l'empresa com a proposta de prejubilació, i si no acceptava hauria d'ampliar la zona comercial i viatjar per diferents zones de l'Estat. El demandant no va acceptar prejubilar-se i a partir de llavors es dedicava a viatjar una o dues setmanes al mes fora de Catalunya.

Quart.- A finals de juny de 2015 l'empresa va assignar al demandant per a realitzar un estudi de mercat a Aragó, la zona Centre i Andalusia.

Cinquè.- El 15/10/2015 el demandant va causar baixa per incapacitat temporal, afectat per trastorn ansiós i depressiu, situació en la que va romandre fins el 25/1/2016.

Sisè.- El demandant havia de informar a Daniel de les previsions diàries d'activitat, havia d'avisar- lo prèviament abans de contactar amb clients, posar en copia a Daniel en tots els correus electrònics, limitant les funcions pràcticament a la prospecció de nous clients en les zones assignades, i haver-se de dirigir necessàriament a Daniel per qualsevol qüestió relacionada amb la feina ja fos verbalment o per escrit.

Setè.- La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 15/12/2015 amb el resultat de sense avinença.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada WITTMANN BATTENFELD SPAIN, S.L.,, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora D. Juan Francisco impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que estimó la petición subsidiaria contenida en la demanda y declaró extinguido el contrato de trabajo a instancias del trabajador, se alza la empresa formulando el presente recurso de suplicación por todos los motivos que recoge el art. 193 de la LRJS .



SEGUNDO.- Que como primer motivo del escrito revisorio se solicita la declaración de nulidad que autoriza la letra a) del citado precepto adjetivo, por supuesta infracción de normas esenciales del procedimiento que le han supuesto indefensión, debiendo señalar que para considerar la existencia de quebrantamiento de forma generador de indefensión y consecuentemente que se produzca vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la C , no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los Órganos Judiciales, sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para le interesado, esto es, ha de tener un repercusión real y efectiva sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, en este sentido puede citarse la sentencia del TC 124/94 . la denuncia pues, ha de referirse no a la infracción de cualquier normas procesal, pues ello sería tanto como abrir el paso a la realización de prácticas dilatorias, sino que ha de estar cualificada por implicar una efectiva indefensión de la parte, entendiendo por tal la concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos.

Que igualmente hemos de señalar que la petición de nulidad es un remedio extraordinario que habrá de ponderarse con suma diligencia dados los efectos que sobre el principio de celeridad produce.

Que sentado lo antecedente y entrando a conocer de las concretas circunstancias que se alegan, la parte recurrente articula su desarrollo en base a dos apartados.

En el primero de ellos denuncia la recurrente la supuesta infracción del art. 81 y 85.1 de la LRJS , supuesta falta de litis consortio pasivo necesario, al no haber demandado la empresa a otro trabajador D.

Daniel que fue el que sustituyó de facto las funciones del actor y ante el que debía el actor reportar todas y cada una de sus actuaciones, siendo además quien participó con otra trabajadora de la empresa (directora financiera) en la reunión que tuvo lugar 28-4-15 con la finalidad de de convencer al actora para que se prejubilara.

Que la cuestión se suscita al haber alegado el demandante con carácter principal la existencia de una actuación empresarial de acoso y las consecuencias jurídicas de ella.

Que respecto de la excepción alegada, es preciso señalar que inicialmente y a falta de normativa específica, el TS vino creando un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litis consortio pasivo necesario, tal como es de ver en las resoluciones de 26-9-84, 3-6-86, 15-12-87, 27-7-01, pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L 1/2000, de 7 de enero-, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 , 11/1988 y 87/2003 , añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial.' .

Que tal situación respecto del ámbito laboral y a la figura examinada, ha quedado aclarada y la LRJS establece en su art. 177.4 que: 'La víctima del acoso o de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas con motivo u ocasión de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, podrá dirigir pretensiones, tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario.

Corresponderá a la víctima, que será la única legitimada en esta modalidad procesal, elegir la clase de tutela que pretende dentro de las previstas en la ley, sin que deba ser demandado necesariamente con el empresario el posible causante directo de la lesión, salvo cuando la víctima pretenda la condena de este último o pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dictare; y si se requiriese su testimonio el órgano jurisdiccional velará por las condiciones de su práctica en términos compatibles con su situación personal y con las restricciones de publicidad e intervención de las partes y de sus representantes que sean necesarias.'.

Que tal como acertadamente señala el Juzgador 'a quo' el citado precepto establece no una obligación, sino una facultad de dirigir la acción sobre la persona del otro trabajador, así se evidencia de la utilización de la palabra 'podrá', para seguidamente explicitar que no es necesario que se demande junto al empresario el posible causante directo de la lesión.

Ciertamente el citado precepto establece dos salvedades: la primera. que se pretenda la condena del trabajador supuestamente causante de la lesión y la segunda, cuando dicho trabajador pudiera resultar afectado por la resolución que se dictare.

Pues bien, en el caso de autos, es claro que la parte actora en momento alguno dirigió su demanda contra el Sr. Daniel , y tampoco puede afirmarse que resultaría afectado por la resolución que se dicte, sin que las referencias que realiza la actora al posible daño a su imagen y prestigio profesional puedan ser de recibo, obsérvese que ni siquiera la parte recurrente explicita o concreta de forma específica cuales podía ser tales efectos adversos.

Por último señalar que la actuación del Sr. Daniel no es una actuación que nazca de su voluntad, sino que es un mero instrumento de la empresa y ello se evidencia si examinamos las actuaciones, nadie puede pensar que es el citado trabajador Sr. Daniel quien decide pasar a ser el superior del actor, ni tampoco corresponde a él, decidir quién ha de darle cuenta, ni a quien se le ocurre decidir una reunión para proponer al actor la prejubilación, tales activiades son propias de la propiedad de la empresa o de ámbitos de dirección o administración superiores a él.

Por todo ello no procede estimar tal apartado de nulidad.

Que en segundo lugar se denuncia la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, con vulneración de lo establecido en el art. 85.1 de la LRJS en relación con el art. 24 de la CE , y todo ello porque según el recurrente, el juzgador ha valorado pruebas relativas a actos posteriores a la presentación de la papeleta de conciliación, especialmente los correos electrónicos.

En cierta manera lo que está formulando el recurrente es una denuncia de haberse permitido la modificación substancial de la demanda con la aparición de hechos nuevos, que no constaban en aquélla.

Que tal pretensión no puede ser de recibo, ya que lo que la parta denunciaba era una actitud de la empresa constante y mantenida en el tiempo, por lo que la acreditación de que ésta continuaba hasta el momento actual, no es un elemento que aparezca ex novo ni cause indefensión a la parte empresarial; encontrándonos ante un supuesto similar a la reclamación de cantidades salariales que se han venido adeudando con posterioridad a la presentación de la papeleta de conciliación o demanda.

Pero es más, en el caso de autos y quizá por ello la formulación del motivo en la forma que se realiza, la parte recurrente ante la presentación como prueba documental de los correos que se cuestionan, no manifiesta que formulara protesta alguna por su adminsión, por lo que tampoco podría estimase el motivo.



TERCERO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del citado art. 193 de la LRJS , la parta actora interesa la revisión del histórico en el concreto extremo al que nos referiremos.

Que se interesa la supresión del ordinal sexto de los declarados probados, en base a los documentos que se citan y que al no haber formulado la oportuna protesta por su admisión no puede estimarse, tal como ya se ha adelantado al examinar el segundo apartado del motivo antecedente.

Conviene igualmente señalar que la recurrente se dedica a manifestar su disconformidad con la valoración probatoria realizada por el Magistrado de instancia, y sabido es que como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, en sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 y 19 de febrero de 2010 -entre otras muchas- es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración . En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

Por ultimo señalar que es doctrina de suplicación que nunca puede combatirse hechos si estos han sido obtenidos por el Juez sobre el mismo documento en que la parte pretende fundamentar su recurso, ( sentencia TSJ Cataluña 1-10-2008 ), salvo que sus conclusiones puedan reputarse de ilógicas o absurdas, lo que no acontece en el caso de autos.



CUARTO.- Que como tercer y último motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS y que la empresa articula en dos apartados.

En el primero de ellos se denuncia la supuesta infracción del art. 59 en sus números uno y dos del ET , alega el recurrente que la acción que ejercita el trabajador esta prescrita en cuanto a los hechos acaecidos con anterioridad a 20-11-14, o sea cuando excedan del plazo máximo de un año a partir de la formulación de la papeleta de conciliación 20-11-15.

Que para la sustanciación de la presente censura, el recurrente cita dos sentencias de la Sala que abordan la cuestión, la sentencia de 8-7-13 y la posterior de 24-4-15, sentencias que transcribe parcialmente y en lo que a la cuestión atañe y que la Sala debe mantener la doctrina en ellas sustentada por razones de coherencia y de seguridad jurídica, máxime cuando no se esgrime por parte del impugnante del recurso doctrina o jurisprudencia que pudiera contradecirla.

Así pues, y tal como hace el recurrente, transcribimos la parte sustancial de dichas sentencias ad pedem litterae: 'Criterio que no podemos compartir al menos con el resultado que de este se deriva. El actor cuando solicitó la extinción de su contrato de trabajo, tal y como se puede advertir de una lectura del suplico de la demanda, lo hizo con base en el apartado a ) y c) del artículo 50.1º del ET , o dicho de otra manera, reclamó la extinción por considerar que la empresa había modificado de forma sustancial las condiciones de trabajo, sin respetar lo dispuesto en el artículo 41 de ese mismo texto legal redundando en un menoscabo de su dignidad; aunque también la solicitó por incumplimiento grave y culpable basado en la negativa del empresario a darle trabajo efectivo.

Pues bien, a pesar de que el artículo 50 ET , nada refiere con relación al juego de la prescripción, es evidente que en materia de resolución del contrato a instancia del trabajador por decisiones tomadas por el empresario que comporte una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, hay que estar a la doctrina judicial y jurisprudencial que sobre esta concreta cuestión se ha venido elaborando. Y a partir del hecho de que no se puede desconocer que la dirección de la empresa tiene facultades para acordar modificaciones, simples -modificación funcionales con los límites del artículo 39 ET -, o sustanciales -cuando consten las probadas razones que expone el artículo 41 del ET - de las condiciones de trabajo, el legislador, ofreció al trabajador, únicamente, para las segundas, la posibilidad de optar en tal caso, por rescindir su contrato con una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, o bien, ante la disconformidad con la medida, impugnarla ante la jurisdicción competente para lograr ser repuesto en la situación primitiva, caso de ser declarada la modificación, o simplemente, aceptarla sin más. Pero en los tres casos, debería ejercitar su derecho de impugnación dentro de unos concretos plazos, bien de 20 días de caducidad, si la modificación se había adoptado cumpliendo los requisitos formales que describe el artículo 41 ET , o bien, en caso contrario, de un año, aplicando el régimen general de prescripción que regula el artículo 59 de ese mismo texto legal .

Por lo tanto, a partir de ese momento, si no se impugnaba se volvía inatacable. Desde esta perspectiva, es evidente que ninguna modificación de las condiciones de trabajo aceptada, ya sea de forma expresa o tácita, por no haberla impugnada, superado el plazo referido, no puede ser la base de una futura reclamación extintiva con base en la misma. La razón no es otra que de seguridad jurídica y de evitar posibles situaciones de fraude. Piénsese, que cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con la medida, si quisiere percibir una indemnización superior, sencillamente, debería dejar transcurrir el tiempo de impugnación, o aceptarla sin más, para después, acudir al trámite extintivo del artículo 50 del ET , y obtener una mayor indemnización.

Es cierto, que para ello, no basta sólo que se pruebe la concurrencia de la modificación o que esta sea sustancial sino que además, la misma menoscabe la dignidad del trabajador, lo cuál, introduce una duda sobre la posibilidad de prescripción, por cuanto la protección de derecho a la dignidad ( artículo 10 CE ) como derecho fundamental es imprescriptible. Pero ello, siendo ello indiscutible, ello no impide que para determinar si la medida ha vulnerado el derecho de la dignidad denunciado, que se tengan en cuenta la conducta del actor frente a esa medida cuando el tiempo transcurrido supera los plazos de prescripción y caducidad apuntados.' Así pues y en principio existe un plazo de prescripción anual y en este caso no podrán tomarse en consideración los hechos acaecidos con anterioridad al 20-11-14, pues con su pasividad el trabajador los avaló.

Que así las cosas: 1.- el actor era y es Director Comercial, percibiendo el salario correspondiente a esta categoría.

2.- que la empresa puso al actor en 2010 a realizar labores de comercial, señalándole las zonas de Cataluña y Aragón para el desarrollo de su función de comercial.

3.- que a partir de septiembre de 2010 se le reduce la zona a únicamente Cataluña.

4.- que como resultado de la reunión de 28-4-15 y no acceder a la prejubilación, se la amplió la zona comercial y viajar por diferentes zonas del Estado, viajando a partir de entonces una o dos semanas al mes fuera de Cataluña.

5.- a finales de junio de 2015 la empresa le asignó la realización de un estudio de mercado en Aragón, zona centro y Andalucía.

6.- que en los meses anteriores a la presentación de la demanda, la situación se radicaliza especialmente, pasando el control a ser mucho más exigente sin que se aprecie justificación o necesidad comercial y en cuanto a la actividad laboral el demandante se limita prácticamente a efectuar prospecciones comerciales a puerta fría.

Ahora bien, la prescripción referida a los hechos acaecidos con anterioridad al 20-11-14, por aquietamiento del trabajador, comporta que la modificación de las condiciones de trabajo, deban ser consideradas partiendo de que aún con la categoría de Director Comercial y percibiendo sus emolumentos en base a tal categoría y habiendo aceptado por aquietamiento las modificaciones contenidas en los puntos 2 y 3, las nuevas condiciones de trabajo derivadas básicamente como consecuencia de no haber aceptado la prejubilación ofrecida por la empresa son mucho más penosas que las que tenía antecedentemente y que no sólo evidencian una represalia empresarial, sino que la circunstancia recogida en el fundamento de derecho sexto, párrafo segundo, con valor de auténtico hecho probado, evidencian igualmente una voluntad de menospreciar al actor, obligándole a realizar la faceta más dura y de categoría inferior como es la de realizar prospecciones comerciales a puerta fría, más propias de un comercial de entrada que de un Director comercial, lo que evidencia la voluntad empresarial de menoscabar su dignidad, pues tal circunstancia no podía pasar desapercibida para el resto de trabajadores de la empresa.

La modificación substancial se produce también porque se le varía el ámbito de actuación que pasa de Cataluña y Aragón a zonas más lejanas y por ello más costosas de desarrollar, obligándole a viajar una o dos semanas al mes fuera de su domicilio que lo tiene en Cataluña.

Existe pues una modificación substancial que no siguió los trámites del art. 41 del ET y que además y partiendo de los hechos no prescritos, evidencian que deban subsumirse dentro del dictado del art. 501 a) del ET cuando señala como justa causa para que el trabajador pueda interesar la extinción de la relación laboral 'las modificaciones substanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el art. 41 y redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

Todo ello comporta la desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa WITTMANN BATTENFELD SPAIN SL contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona dimanante de autos 1139/15 seguidas a instancia de D. Juan Francisco contra la recurrente, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y siendo parte EL MINISTERIO FISCAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Que debemos declarar y declaramos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, así como la obligación de abonar en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso la cantidad de 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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