Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4292/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2366/2018 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 4292/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018103732
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5427
Núm. Roj: STSJ GAL 5427/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0000806
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002366 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000395 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL
RECURRENTE/S D/ña Fermín , RENFE VIAJEROS, SA
ABOGADO/A: MARIA CELIA VEIGA RAMOS, MARIA MORROS-SARDA MONTENEGRO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002366/2018, formalizado por LA LETRADA DOÑA MARÍA VEIGA
RAMOS, en nombre y representación de DON Fermín y LA LETRADA DOÑA MARÍA MORROS-SARDÁ
MONTENEGRO en representación de RENFE VIAJEROS S.A., contra la sentencia número 518/2007 dictada
por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000395/2017, seguidos
a instancia de DON Fermín frente a RENFE VIAJEROS, S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Fermín presentó demanda contra RENFE VIAJEROS, SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 518/2017, de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Fermín viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Renfe Viajeros S.A., procedente de FEVE, con antigüedad de 15/07/1983, y categoría profesional de maquinista.
SEGUNDO.- Esta prestación está sujeta a gráfico por el que al demandante le son establecidos los servicios que realiza. Hasta el 09/10/2016 el demandante estuvo sometido a gráfico elaborado según la normativa de Feve, que fue sustituido por nuevo gráfico con vigencia a partir de dicha fecha elaborado según la normativa de Renfe. Ambos gráficos difieren en aspectos tales como horario, ciclos de actividad y descansos, y descanso entre jornadas.
TERCERO.- A partir de los partes de trabajo del demandante durante 2016 y de tenerse en cuenta la interpretación postulada por la parte demandante resultarían durante todo el 2016 un total de horas extras de 354,45, totalizadas hasta el 09/10/2016 inclusive sin generarse a partir de entonces hasta el final del año; un total de horas como de mayor dedicación de 821,55 horas, y un total como mermas de descanso de 0,55 horas, ninguna de ellas a partir del 09/10/2016.
De las referidas 821,55 horas, se incluyen en las mismas un total de 2 horas 35 minutos de mayor dedicación sí realizadas en los servicios prestados a partir del 09/10/2016.
CUARTO.- Durante 2016 el demandante disfrutó de 5 días de descanso compensatorio.
QUINTO.- El valor de la hora ordinaria de trabajo en el caso del demandante asciende a 23,08 euros.
SEXTO.- El 01/02/2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sus autos núm.330/2016 sobre impugnación de convenio colectivo desestimando la demanda mediante la cual se pretende se declare la nulidad de la equiparación entre Maquinista Principal y Maquinista Principal (Gestión) a Maquinista que se produce en la Tabla de Equivalencia a efectos de encuadramiento de los trabajadores de FEVE en los subgrupos profesionales vigentes en el Grupo Renfe, contenida en la cláusula 6. ª del citado convenio, bajo la rúbrica de 'Disposiciones transitorias a la clasificación profesional de los trabajadores procedentes de FEVE'; de la Disposición Transitoria Sexta de la misma cláusula 6. ª del texto, sobre creación de dos nuevos niveles en las Bases de Mantenimiento de Ancho Métrico que corresponderían tanto en las Bases de Mantenimiento de BALMASEDA y EL BERRÓN como de las restantes Bases de Mantenimiento; el inciso final de la Disposición Transitoria Cuarta que establece que los trabajadores procedentes de la extinta FEVE tendrán como fecha de antigüedad en el subgrupo profesional a que queden adscritos con arreglo a lo dispuesto en el presente convenio colectivo, la de 1 de enero de 2016; la adecuación de retribuciones básicas, complementos y prima variable para los servicios de Ancho Métrico decidida en las Disposiciones Transitorias Tercera y Quinta (personal de conducción y MMII Jefes de Maquinistas), Séptima (grupo profesional del Mando Intermedio y Cuadro pertenecientes al colectivo de Fabricación y Mantenimiento), Octava (grupo operativo del colectivo de comercial), Novena (grupo operativo del colectivo de Administración y Gestión), Décima (grupo profesional de Estructura de Apoyo) y apartado final de la cláusula 6.ª del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, así como de las tablas salariales que se acompañan como anexo I al propio convenio y que contienen la 'Prima Variable' aplicable para los servicios de ancho métrico en los colectivos de Conducción, Fabricación y Mantenimiento (Operativos), Fabricación y Mantenimiento (Mandos Intermedios), Comercial (Operativos) y, finalmente, Administración y Gestión (Operativos), para que de igual manera sean anuladas; y con pretensión de condena a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración al tiempo que se dispone la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado; sentencia que carece de firmeza encontrándose en trámite de recurso de casación.
El 23/03/2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sus autos núm.40/2017 sobre impugnación de convenio colectivo desestimando demanda mediante la cual se pretende se anule la cláusula 14.3 del I Convenio del Grupo Renfe; sentencia que carece de firmeza encontrándose en trámite de recurso de casación. SEPTIMO.- El 24/07/2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 28/03/2017, con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, resolviendo en los términos del anterior fundamento de derecho único, desestimando la excepción de litispendencia opuesta a la demanda interpuesta por D. Fermín contra la empresa RENFE VIAJEROS S.A., y estimando parcialmente la demanda, debo declarar y declaro el derecho del demandante a la compensación de 2 horas y 35 minutos con consiguiente condena a la parte demandada a compensárselas al demandante a razón de noventa y nueve minutos de descanso por cada sesenta minutos de exceso.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fermín Y RENFE VIAJEROS, SA formalizándolo posteriormente. Tales recursos fueron impugnados de adverso.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO UNO DE FERROL de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por el actor contra RENFE VIAJEROS S.A., y declara el derecho del demandante a la compensación de 2 horas y 35 minutos con la consiguiente condena a la parte demandada a compensárselas al demandante a razón de noventa y nueve minutos de descanso por cada sesenta minutos de exceso.
Contra dicha resolución interponen recurso de suplicación la representación procesal del actor y la de la parte demandada. Y por razones de orden práctico y de sistemática procesal, hemos de comenzar por el análisis del recurso de suplicación formulado por la entidad demandada RENFE, en cuyo primer motivo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la L.R.J.S., solicita la nulidad de actuaciones al no haberse estimado la litispendencia alegada, denunciando la infracción de la cláusula 19 del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE,, en relación con el 410 y concordantes de la LEC, artículo 166.2 de la L.R.J.S.
y 24 de la Constitución.
La excepción de litispendencia exige una identidad sustancial en las pretensiones que se hacen valer en dos procesos distintos. Para que se produzca la litispendencia se requiere la identidad entre la acción antes ejercitada y la que después se utilice, lo que no sucede en este caso, ya que, tal como pone de relieve la sentencia de instancia, los autos de impugnación de convenio colectivo a que se alude en el hecho probado sexto, una vez firme la sentencia dictada en aquellos producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse únicamente sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados, no afectando a la acción formulada los cuestionados en los procesos de impugnación. Por otro lado la invocada cláusula 19 sobre vinculación a la totalidad del Convenio, tampoco ampara la excepción de litispendencia alegada, pues la propia literalidad de la misma determina que en caso de ser declarada la nulidad de alguna de sus disposiciones, el convenio quedará sin efecto en su totalidad, a partir del momento en que aquella se produjera. De ahí que la litispendencia haya de venir desestimada.
En el segundo motivo del recurso, al amparo del apartado b) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S..
solicita la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto la revisión del ordinal tercero para que se suprima el párrafo final referente a las 2 horas y 35 minutos.
Dicha pretensión ha de venir rechazada de plano al no mencionar, siquiera, la prueba documental en que se apoya. Pues lo que en realidad se pretende es una nueva valoración de la prueba y ha de tenerse presente, al respecto, que la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos.
Señalar, además, que el recurso así planteado adolece de un requisito esencial cual es citar la norma o disposición legal infringida en que pudiera haber incurrido la resolución recurrida, pues uno de los requisitos que ha de cumplir el recurso de suplicación es la cita, con precisión y claridad, del precepto (constitucional, legal, reglamentario, etc.) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asistan para así afirmarlo, ya que la Sala ni puede colaborar en la construcción del recurso, ya que ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica y colocaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión, ni puede conocer, so pena de romper el principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, con la única salvedad - que no es el caso de autos - de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal pudiera actuar de oficio.
De ahí que proceda desestimar el recurso de suplicación formulado por la entidad demandada.
SEGUNDO. - El recurso de suplicación formulado por la parte accionante denuncia, al amparo del apartado c) del repetido artículo 193 de la L.R.J.S., la infracción por no aplicación de lo previsto en el artículo 86.1 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como de lo previsto en las cláusulas 3ª y 6ª del I Convenio Colectivo del Grupo de Empresas RENFE. Alega, en esencia, que el Convenio aplicable a los trabajadores de la antigua FEVE tiene efectos de 1 de enero de 2016. Por ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que estime la demanda rectora en su petición principal o subsidiaria.
Para una mejor comprensión de la cuestión debatida es preciso partir de los siguientes datos y circunstancias: a) El demandante presta sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa RENFE VIAJEROS S.A., procedente de FEVE con antigüedad de 15.07.1983 y categoría profesional de maquinista.
b) Esta prestación está sujeta a gráfico por el que al demandante le son establecidos los servicios que realiza. Hasta el 09/10/2016 el demandante estuvo sometido a gráfico elaborado según la normativa de Feve, que fue sustituido por nuevo gráfico con vigencia a partir de dicha fecha elaborado según la normativa de Renfe. Ambos gráficos difieren en aspectos tales como horario, ciclos de actividad y descansos, y descanso entre jornadas c) A partir de los partes de trabajo del demandante durante 2016 y de tenerse en cuenta la interpretación postulada por la parte demandante resultarían durante todo el 2016 un total de horas extras de 354,45, totalizadas hasta el 09/10/2016 inclusive sin generarse a partir de entonces hasta el final del año; un total de horas como de mayor dedicación de 821,55 horas, y un total como mermas de descanso de 0,55 horas, ninguna de ellas a partir del 09/10/2016. De las referidas 821,55 horas, se incluyen en las mismas un total de 2 horas 35 minutos de mayor dedicación sí realizadas en los servicios prestados a partir del 09/10/2016.
TERCERO. - El demandante reclama la cantidad de 45.661,82 euros y subsidiariamente 27.180,63 euros, como compensación económica por horas de exceso durante el año 2016, desglosadas, según el hecho cuarto de la demanda, en 354 horas y 45 minutos, que tienen la consideración de horas extraordinarias, 821 horas y 55 minutos, que tienen la consideración de mayor dedicación y 55 minutos que tienen la consideración de mermas de descanso.
Tales cálculos, los efectúa el demandante como resultado de aplicar la normativa aprobada en el I Convenio Colectivo del Grupo RENFE, suscrito el 20.09.2016.
Y la cuestión que se debate es si resulta de aplicación dicha normativa a las jornadas de trabajo realizadas por el actor en dicho ejercicio.
La invocada cláusula 3ª del I Convenio Colectivo del Grupo de Empresas de RENFE, suscrito el 20.09.2016, relativa al ámbito temporal, establece que la vigencia del presente Convenio Colectivo para los trabajadores procedentes de la extinta FEVE, se iniciará el 1 de enero del 2016.
Según la cláusula 5ª 'En el Grupo Renfe será de aplicación la normativa laboral vigente de Renfe- Operadora a la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, así como la normativa laboral vigente en FEVE hasta la fecha explicitada en la disposición derogatoria de la cláusula 6.ª.
Dicha disposición derogatoria, establece 'Como consecuencia de la aplicación de la Normativa Laboral del Grupo Renfe a todos los trabajadores del Grupo Renfe, salvo lo expresamente previsto en las anteriores disposiciones transitorias, queda derogada toda la normativa laboral de la extinta entidad pública FEVE (Convenios, circulares y cualquier carta o acuerdo de desarrollo de la misma, así como los efectos económicos derivados de los mismos).
Hemos de partir que durante 2016, el demandante, hasta que se suscribió el I Convenio Colectivo del Grupo RENFE, el 20.09.2016, las jornadas de trabajo que vino realizando se llevaron a cabo bajo la normativa laboral correspondiente al XIX Convenio Colectivo de FEVE, que contempla unos gráficos de servicio diferentes a los que se establecen en aquel, hasta el punto de contener conceptos (mayor dedicación, mermas de descanso etc), que el actor reclama al amparo del Convenio Colectivo de RENFE, arriba aludido que el Convenio Colectivo de FEVE no contemplaba.
De ahí que carezca de toda lógica la aplicación de una normativa posterior a jornadas realizadas conforme a otra anterior, cuando ambas son diferentes, y cuando los conceptos reclamados no estaban recogidos cuando fueron realizadas aquellas jornadas de trabajo. De ahí que no proceda la reclamación por los conceptos a que se alude en el hecho cuarto de la demanda rectora, por aquellos servicios realizados por el demandante hasta el 09.10.2016.
Por ello, al haberlo antendido así la sentencia de instancia es procedente la confirmación de la misma previa desestimación de los recursos de suplicación formulados por las partes.
En consecuencia,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación formulados por D. Fermín y por la representación procesal de RENFE VIAJEROS S.A., contra la sentencia de fecha quince de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Uno de Ferrol, en el procedimiento 395/2017, seguido sobre reclamación de cantidad, confirmando la expresada resolución.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
