Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4292/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1768/2020 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 4292/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103797
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7301
Núm. Roj: STSJ CAT 7301/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001857
CR
Recurso de Suplicación: 1768/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 8 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4292/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Aquilino frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona
de fecha 25 de septiembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 880/2017 y siendo recurrido/a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa
Oliete Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de octubre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interposada per Aquilino contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, per la qual cosa absolc l'entitat gestora demandada de les peticions deduïdes en contra seva.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. La part actora, amb DNI NUM000 , està afiliada al RGSS, amb elNASS NUM001 , va néixer el NUM002 -1958 i la seva professió habitual és lad'instal.lador de fred industrial, trobant-se en situació dalta (expedientadministratiu, no controvertit i folis 24 i 26).
Segon. Per una resolució de l'INSS de 20-6-2017 es va acordar no declarar al'actor en cap grau d'invalidesa permanent, derivada de malaltia comuna, perquèno reuneix el requisit d'incapacitat permanent i extingir la seva IT amb efcetesdes del dia de la citada resolució (expedient administratiu, folis 24 a 25).
Tercer. El dictamen de l'ICAM de 26-6-2017, amb proposta d'alta perreincorporació laboral, diagnostica: 'Encefalitis límbica autoimmune ambEpilèpsia secundària inicialment en forma de Crisi comicials focals motorescontrolades amb tractament, i actualment episodis breus de desconnexiómensuals. Antecedent de carcinoma de cèl.lules clares sense evidència derecidiva' (expedient administratiu, folis 26 a 27).
Quart. L'informe mèdic de l'INSS, de data 10-7-2019, i la seva pericial mèdicaposen de manifest que el pacient no té cap limitació funcional en lactualitat,derivada de malaltia comuna, amb mobilitat lleument limitada a nivell de columnacervical, conservació de lestàtica del raquis a nivell de la columna dorso-lumbar,mobilitat lleument limitada a nivell de columna cervical, mobilitat bilateralconservada en els genolls, sense focalitat neurològica, encefalitis immune isense dèficit cognitiu valorable per anamnesi.L'informe mèdic de l'Hospital Trias i Pujol, d11-6-2019, després d'assenyalar que '... realiza seguimiento en Neurología por epilepsia de etiología inmune', afirmaque 'Debido al diagnóstico de epilepsia se recomienda no realizar trabajos enlos que trabaje con maquinaria pesada ni que requiera de conducción devehículos'.Altres informes del mateix hospital, de 13-1-2016 i 10-5-2017, afirmen que elpacient té 'Carcinoma renal de células claras intervenido, sin evidencia activa deenfermedad' (doc. 3 i pericial mèdica de l'INSS i doc. 3.3 , 4.1 i 5 de l'actor).
Cinquè. L'actor va formular una reclamació prèvia el 19-7-2017 desestimada peruna resolució de 15-9-2017 (expedient administratiu, folis 28 a 34).
Sisè. La base reguladora és de 1.533,11 euros mensuals i el percentatge del75% en el supòsit d'una incapacitat permanent en grau de total i del 100% en elsupòsit duna incapacitat permanent en grau dabsoluta. Quant a la datad'efectes econòmics és la del dia 5-6-2017 (expedient administratiu iconformitat) '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Aquilino recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en los autos nº 880/2017 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de su declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta, subsidiariamente Total derivada de enfermedad común, articulando un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, en el que denuncia la infracción, por falta de aplicación, del art. 137.4 del TRLGSS de 1994, para postular la revocación de la sentencia y la estimación, en parte, de la demanda declarando al recurrente en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual.
El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta. d) Gran invalidez. 2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca. A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, del mismo texto legal, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine. 3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...'
SEGUNDO.- Es reiterada la doctrina jurisprudencial que indica, a los efectos de declaración de incapacidad permanente, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: A) Para la valoración de la incapacidad permanente se han de valorar las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, ya que son esas restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B) Estas limitaciones han de ponerse en relación con los requerimientos, bien de su profesión habitual (para los supuestos de incapacidad permanente Total o Parcial), bien con los de cualquier tipo de actividad laboral (incapacidad permanente Absoluta).
C) En caso de la profesión habitual, la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad, y unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio, o comporte el sometimiento a un sufrimiento continuado en el trabajo cotidiano.
D) También en el supuesto anterior, no es obstáculo para la declaración de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o tareas menos importantes o secundarias, dentro de su profesión habitual E) En el caso de cualquier profesión, la aptitud para el desempeño de la actividad laboral implica la de cualquier profesión u oficio, incluso los de carácter sedentario o que conlleven tareas livianas, así como los que no comporten desplazamientos ni esfuerzos físicos.
F) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella para la que el trabajador esté cualificado y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
TERCERO.- Esta Sala ha dictado numerosas sentencias sobre la incapacidad permanente Total, entre otras muchas la sentencia núm. 481/2017 de 25 enero: '... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - .
(...). De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '.
CUARTO.- En este caso el trabajador, de profesión habitual Instalador de frío industrial, padece las dolencias descritas en los Hechos Probados Tercero y Cuarto de la sentencia, a los que remite el Fundamento de Derecho Quinto, párrafo primero: '...Encefalitis límbica autoinmune amb Epilepsia secundària inicalment en forma de crisis comicials focals motores controlades amb tractament, i actualment episodis breus de desconnexió mensuals. Antecedent de carcinoma de cèl.lules clares sense evidencia de recidiva. L'informe mèdic de l'INSS de data 10-7-2019 i la seva pericial mèdica posen de manifest que el paciente no té cap limitació funcional en l'actualitat derivada de malaltia comuna, amb movilitat lleument limitada a nivel de columna cervical, conservación de l'estàtica del raquis a nivel de la columna dorso-lumbar, movilitat lleument limitada a nivel de columna cervical, mobilitat bilateral conservada en els genolls, sense focalitat neurológica, encefalitis inmune i sense déficit cognitiu valorable per anammesi. L'informe mèdic de l'Hospital Trias i Pujol, d'11-6-2019, desprès s'ssenyalar que '...realiza seguimiento en Neurología por epilepsia de etiología inmune', afirma que: 'Debido al diagnóstico de epilepsia se recomienda no realizar trabajos en los que trabaje con maquinaria pesada ni que requiera de conducción de vehículos'. Altres informes del mateix hospital, de 13-1-2016 i 10-5-2017 afirmen que el paciente té 'Carcinoma renal de células claras intervenido, sin evidencia activa de enfermedad...'.
Con estas dolencias, que se concretan en la epilepsia por encefalitis y en el carcinoma sin recidiva, sin limitación funcional en cervicales, dorsales y lumbares, el Magistrado de instancia desestimó la incapacidad permanente Total por no haber acreditado el demandante que tuviera que coger el coche para ir y volver del trabajo y que trabajar con maquinaria pesada, actividades que tiene contraindicadas por la epilepsia, (episodios breves de desconexión mensuales), según el informe del Hospital Trias i Pujol de fecha 11-06-2019 a que hace referencia el Hecho Probado Cuarto de la sentencia. Ahora bien, como pone de manifiesto el recurrente en su escrito de recurso, es instalador de frío industrial, y trabaja con maquinaria pesada, con lo que estaría impedido para la realización de su trabajo habitual, según las prescripciones médicas referidas. Y como no puede desempeñar el núcleo esencial de su profesión con los requerimientos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a que lleve a cabo su misma actividad por cuenta ajena, procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la estimación, en parte, de la demanda, declarando al recurrente en situación de incapacidad permanente Total cualificada para el ejercicio de su profesión habitual, con las consecuencias legales que en el Fallo se dirán.
QUINTO.- Estimación del recurso que no conlleva condena en costas, en aplicación del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Aquilino contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en los autos nº 880/2017, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución. Y ESTIMANDO EN PARTE la demanda planteada por el Sr. Aquilino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro al demandante en situación de incapacidad permanente Total cualificada para el ejercicio de su profesión habitual de Instalador de frío industrial, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone al demandante el 75% de la base reguladora de 1.533,11 euros mensuales, con efectos económicos de 5-06-2017. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
