Sentencia SOCIAL Nº 4293/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4293/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1686/2017 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 4293/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017104076

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5707

Núm. Roj: STSJ GAL 5707/2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0000444
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001686 /2017 BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000152 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Jorge
ABOGADO/A: CRISTINA CATALAN HINRICHS
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Octavio
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, MANUEL IGLESIAS NIMO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001686/2017, formalizado por la LETRADA Dª CRISTINA CATALÁN
HINRICHS, en nombre y representación de Jorge , contra la sentencia número 14/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000152/2015,
seguidos a instancia de Jorge frente a FOGASA, Octavio , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Jorge presentó demanda contra FOGASA, Octavio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 14/2017, de fecha diez de enero de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Se declara probado que el demandante, Jorge , mayor de edad por haber nacido el día NUM000 de 1980 y con DNI número NUM001 , ha prestado servicios para la empresa demandada, JOSÉ RAMÓN LOIS SIMÁNS, con base en sucesivos contratos temporales (eventuales, por circunstancias de la producción), desde el día 02 de Junio de 2015 hasta el día 31 de Diciembre de 2014, ostentando la categoría profesional de peón ordinario y percibiendo por todo ello un salario mensual de 982,53 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Se declara probado que la empresa demandada se dedica a la actividad de la venta y reparación de vehículos a motor. Se declara probado que a la relación laboral que existió entre el trabajador demandante y la empresa demandada es de aplicación el Convenio Colectivo de la Siderometalúrgica en la provincia de A Coruña, sólo en aquello no previsto en los contratos de trabajo.

TERCERO.- Se declara probado que al momento de finalizar la relación laboral existente entre los litigantes la empresa no adeuda cantidad y/o concepto salarial alguno al trabajador. Se declara asimismo probado que en fecha 24 de Septiembre de 2015 se dictó por este Órgano de Justicia Sentencia bajo el número 290/2015 de despido con el tenor literal esencial -que no completo por tratarse de una resolución judicial, haber sido notificada a las partes y constar en unidad de autos-, en cuanto a la determinación de los Hechos Probados ahora reproducidos de la presente, siguiente Los anteriores hechos probados resultan de la prueba documental e interrogatorio de la demandada que, citada, no ha comparecido por lo que procede tenerla por confesa sobre dichos extremos, así como sobre la modalidad contractual que fundamenta la relación entre las partes. La existencia de la relación laboral así como del despido se ha acreditado con las nóminas, informe de vida laboral, así como la parte comunicación de despido disciplinario. Igualmente, en el informe de vida laboral contra la modalidad de contratación, código 402, eventual por circunstancias de la producción.

CUARTO.- Se declara probado que el trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación unitaria sindical alguno.

QUINTO. - Se declara probado que en fecha 04 de Febrero de 2015 tuvo lugar la celebración del acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta ciudad de Santiago de Compostela adscrito a la Consellería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia, concluyendo el mismo como intentado sin efecto, ante la incomparecencia injustificada del conciliado.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el escrito de demanda presentado por Jorge frente a la empresa de José Ramón Lois Simáns, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos los pronunciamientos aducidos en su contra en el escrito de demanda rector.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor frente a la empresa de José Ramón Lois Simáns, a la que absuelve de todos los pronunciamientos aducidos en su contra.

Frente a dicha decisión, se alza en suplicación la representación letrada del demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , dos motivos de Suplicación, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- La revisión de los hechos probados tiene por objeto la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida, interesando las revisiones siguientes: 1.- En primer lugar se interesa la supresión del hecho declarado probado tercero la siguiente expresión: Se declara probado que al momento de finalizar la relación laboral existente entre los litigantes la empresa no adeuda cantidad y/o concepto salarial alguno al trabajador .

Supresión que acogemos, por cuanto según tienen reiteradamente establecido los Tribunales, cuando un hecho contiene una afirmación que envuelve un juicio de valor que predetermina el fallo, al prejuzgar ad initio la cuestión planteada en el litigio , procede tenerla por no puesta e ineficaz, al ser el lugar adecuado de ubicación el de la fundamentación jurídica, ya que es sabido que en la relación de hechos probados sólo se pueden expresar aquellos datos o extremos fácticos que sean necesarios para la debida solución de los problemas controvertidos, sin que puedan incluirse aseveraciones o conclusiones que contengan apreciaciones sobre la prueba practicada en juicio y que a su vez anticipen el fallo, por lo que no cabe recogerlas en la premisa histórica, lo que así sucede con la expresión cuya supresión se interesa, por cuanto al afirmar que ...la empresa no adeuda cantidad y/o concepto salarial alguno al trabajador , claramente está anticipando el fallo, de ahí que deba eliminarse dicho apartado del relato fáctico de la sentencia recurrida.

2.- En segundo lugar se solicita se adicione un nuevo hecho declarado probado con el ordinal segundo bis), del siguiente tenor literal: Las nóminas del mes de noviembre y diciembre del año 2014 no se encuentran firmadas por el trabajador, el resto de nóminas aportadas por la empresa se encuentran firmadas .

La adición solicitada se fundamenta en relación con el mes de noviembre de 2014 en los folios 80 y 81 del ramo de la prueba de la demandada; respecto al mes de diciembre de 2014 se fundamenta en los folios 74, 75 y 76 del ramo de la prueba también de la parte demandada. Y acogemos esta adicción, porque así resulta de las nóminas que se citan, las cuales, en efecto, no aparecer firmadas por el trabajador.

3.- Se solicita en tercer lugar la modificación del hecho declarado probado primero de instancia, en el sentido de cambiar el texto: ...ostentando la categoría profesional de peón ordinario y percibiendo por todo ello un salario mensual de 982,53 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. , por el del siguiente tenor literal: ...con una categoría reconocida en nómina de peón ordinario y percibiendo en nómina un salario de 982,53 euros brutos con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extras .

La revisión que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art.

193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que las diferencias entre ambos textos, el declarado probado y el que se ofrece, son similares, salvo en la expresión de salarios brutos, expresión que resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.

Así mismo se solicita se adicione a dicho HDP Primero lo siguiente a su final: En los contratos de trabajo temporales suscritos entre las partes se pacta la prestación de servicios del actor como conductor .

Adición que no acogemos, por cuanto no es cierto que la documental que se cita en apoyo de la revisión, constituida por la sentencia de despido que obra en las actuaciones (folios 50 y siguientes de autos) diga que la categoría del actor fuese la de conductor, sino que muy al contrario, en el hecho probado primero se declara con una categoría reconocida en nómina de peón ordinario .



TERCERO. - Con amparo en el art. 193 c) de la Ley de Jurisdicción Social, la parte recurrente articula un segundo motivo de recurso, dedicado a la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, dividido en tres apartados, a través del cual denuncia, en el
PRIMERO.- Infracción por interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la cosa juzgada, artículo 1.252 del Código Civil y artículos 24 y 9.3 de la Constitución Española , en relación con el artículo 107 de la Lev Reguladora de la Jurisdicción Social Y este primer apartado está enlazado con el

CUARTO, en el que también se denuncia [aquí por el cauce del apartado a) del art. 193 de la LRJS ] la misma infracción por interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la cosa juzgada, artículo 1.252 del Código Civil y artículos 24 y 9.3 de la Constitución Española , en relación con el artículo 107 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Todo ello sobre la base de sostener que el proceso de despido previo no supone cosa juzgada respecto del salario y respecto de la categoría profesional, señalando que como mantiene la doctrina, para que exista la presunción de cosa juzgada y surta efecto en otro juicio, es necesario que, entre el caso resuelto por sentencia y aquel en que ésta sea invocada se dé la más perfecta identidad entre las causas, las personas y la calidad en que fueron demandadas; en el supuesto enjuiciado, -se dice por la parte recurrente- no se da esa triple identidad, pues el primer procedimiento fue en reclamación por despido, en tanto que el presente, lo es en reclamación de cantidad.

No acogemos esta censura jurídica. Como es bien sabido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo , de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica, y un efecto negativo , que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. El denominado efecto positivo de la cosa juzgada, o efecto vinculante o prejudicial, determina la vinculación que produce una sentencia firme en los jueces respecto de un fallo posterior, de tal manera que no puede decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en la sentencia firme del proceso precedente, pudiendo apreciarse de oficio ( SSTS 30.4.94 (RJ 1994 , 3474) , 27.1.98 , 17.12.98 (RJ 1998 , 10521) , 26.7.99 ( RJ 1999, 6469), 26.12.00 (RJ 2001, 1876)). La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior; el efecto positivo de la cosa juzgada se produce cuando el objeto esencial del segundo proceso es sólo parcialmente idéntico al del primer proceso, de modo que la sentencia que da término al proceso posterior deberá atenerse a lo decidido en la primera sentencia, que actuará como elemento prejudicial de aquélla ( STS. 30.6.94 (RJ 1994 , 5508) , 15.10.02 ( RJ 2002, 10913), 26.10.04 (RJ 2005, 153) ). Se aprecia el efecto positivo cuando se trata de procesos que examinan cuestiones que se hallan en relación de estricta dependencia, aunque no se da el efecto preclusivo por no concurrir la triple identidad del art. 1252 del Código Civil (LEG 1889,27) ( SSTS.

29.9.94 (RJ 1994 , 7732) , 14.2.95 (RJ 1995, 1155 ) y 29.5.95 , y SSTC. 182/94 (RTC 1994 , 182 ) , 58/00 (RTC 2000 , 58 ) y 226/02 (RTC 2002, 226). Se ha precisado que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúa en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, y que resulta vinculante no sólo el fallo del primer proceso en sus estrictos términos, sino también aquéllos elementos de decisión que no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos ( SSTS 23.10.95 , 27.12.98 ). Actualmente la noción del efecto positivo de la cosa juzgada se ha incorporado a la LEC, cuando en su art. 222.4 dispone que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal .

Respecto al efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, es requisito básico la identidad de acciones -siendo a este efecto al que se refiere el recurso del actor-, pero en la apreciación del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada lo característico es, precisamente, que las acciones no sean coincidentes, toda vez que si se diese esa coincidencia (unida a las demás identidades necesarias al respecto) ello daría lugar a que entrase en juego el efecto negativo, pues concurrirían, normalmente, todos los requisitos propios del mismo. El art. 222.4 de la LEC no exige, en momento alguno tal identidad de acciones, y las sentencias del TS que apreciaron el efecto positivo de la cosa juzgada siempre lo hicieron sobre la base de acciones diferentes ( STS 28-4-06 ).

De lo dicho resulta la vinculación que aquella sentencia firme de despido de fecha 24 de septiembre de 2015 , produce en el presente procedimiento de reclamación de diferencias salariales en aplicación del art. 222.4 de la LEC , pues de un lado como mantiene reiterada jurisprudencia el juicio de despido es cauce procesal adecuado para precisarse cuál es el salario que corresponde al trabajador despedido al tratarse de un elemento esencial de la acción ejercitada y de otro lado porque el efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada material, a diferencia de lo que ocurre con el efecto excluyente o negativo, no exige la identidad en el objeto del proceso, sino tan solo que esta identidad exista entre los litigantes de ambos procesos. De ahí se desprende que aunque la decisión sobre cuál sea el salario del trabajador en el proceso de despido despliega sus efectos en orden a la determinación de la indemnización legal y los salarios de tramitación conforme al particular objeto del proceso de despido, vincula en lo que se decida en un proceso posterior de reclamación salarial en cuanto en él debe partirse del salario que corresponde al trabajador y establecer la diferencia entre aquel y lo efectivamente percibido para determinar qué cantidad corresponde al demandante en la reclamación salarial. Así, esta sentencia está vinculada a lo ya resuelto en cuanto a la categoría profesional de peón ordinario y a la cuantía mensual declarada de 982,53 euros brutos, y no puede en consecuencia partir de un salario diferente al ya establecido en aquel procedimiento, para determinar conforme al particular objeto del presente proceso de reclamación de diferencias salariales, qué cantidad corresponde al trabajador.



CUARTO.- Resueltos así los apartados primero y cuarto del segundo de los motivos del recurso del trabajador, restan por analizar los apartados segundo y tercero. En el segundo se denuncia la infracción por no aplicación del artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 8 y Anexo I Tablas salariales del Convenio Colectivo de la Industria de la Siderometalúrgica de A Coruña publicado en el BOP de A Coruña el 29 de abril de 2014.

A través de este apartado del recurso, el trabajador pretender obtener la retribución prevista en dichas tablas salariares del convenio de Siderometalúrgica de la Provincia de A Coruña, para la categoría de conductor de camión. Pero esta cuestión, ya quedó zanjada con el razonamiento anterior, pues hemos dicho que por mor del principio del efecto positivo de la cosa juzgada, esta sentencia está vinculada a lo ya resuelto en el proceso de despido previo: a).- en cuanto a la categoría profesional del trabajador, que no podrá ser otra que la peón ordinario que se declara en el proceso despido, y, b).- en cuanto a la retribución salarial de 982,53 euros brutos, que es el salario que se declara probado en la sentencia de despido, y por el efecto positivo de la cosa juzgada, no se puede en consecuencia partir de un salario diferente al ya establecido en aquel procedimiento, razón por la cual no podemos acoger estas pretensión de variar la categoría profesional y el salario.



QUINTO.- Finalmente, en tercero de los apartados del motivo de recurso, el actor denuncia la infracción del artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia relativa a la carpa de la prueba, se alega por el recurrente que la infracción se ha producido en relación con las mensualidades de noviembre y diciembre de 2014, reclamadas en demanda en su integridad ya que no fueron abonadas, ya que conforme al art. 29.1 del ET el salario se ha de abonar puntualmente y además ha de estar documentado, lo que no ocurre en el supuesto presente donde son las únicas nóminas que no están firmadas por el trabajador, además de aportarse por la empresa duplicadas, sin que exista ninguna prueba en Autos de su abono, ni se manifieste expresamente por el demandado que fueron abonadas, reclamando la cantidad de 1.811,47.- euros (816,66.- euros del mes de noviembre de 2014 y 994,81.- euros del mes de diciembre de 2014), tal y como consta en las nóminas aportadas por la empresa.

Así pues, procede determinar ahora si la empresa adeuda al trabajador las dos mensualidades reclamadas de noviembre y diciembre de 2014. Y la respuesta que ha de darse a esta cuestión, ha de ser en sentido contrario al proclamado por la resolución impugnada, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Porque, según el artículo 29.1 del ET : La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres (...) , y según consolidada jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1992 (RJ 1992, 1608), dictada en función unificadora, conforme a la cual en estos supuestos es el trabajador quien, como es lógico y así aparece previsto legalmente - artículo 217 de la LECivil , debe acreditar los presupuestos constitutivos de la pretensión que ejercita o, si se quiere, la prestación de servicios por cuenta y orden de su empleador, lo que equivale a probar el devengo del salario pretendido, en tanto que es al empresario, que excepciona el pago, es a quien viene atribuida la carga probatoria de tal hecho extintivo.

En el presente caso la Magistrada de instancia desestima íntegramente la demanda, cuando lo cierto es que las mensualidades de noviembre y diciembre de 2014 no figuran abonadas por la empresa.

2ª.- La Sala no puede asumir la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia: de un lado, porque supone un erróneo entendimiento de las reglas que disciplinan la distribución de la carga probatoria con desplazamiento indebido de la misma al actor, hecho que, sin duda, le situó en indefensión, pues a éste le bastaba con demostrar, como así hizo, su prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa recurrida, siendo el empresario demandado quien debía acreditar el hecho extintivo aducido en defensa de su tesis, es decir, el pago del salario reclamado, debidamente acreditado, lo que no hizo. Como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 9113), recaída en casación ordinaria: (...) en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, cual ha sostenido tanto esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 1990 ( RJ 1990, 4524) , como el Tribunal Constitucional en Sentencias como las 55/1984, de 7 de mayo ( RTC 1984 , 55 ) , 145/1985, de 28 de octubre ( RTC 1985, 145 ) o en el Auto 518/1985, de 17 de junio ( RTC 1985, 518 AUTO) , añadiendo después que: (...) El atentado al principio de igualdad de armas que se denuncia como causante de indefensión, aun cuando tiene su sede propia en los momentos procesales de proposición, admisión y práctica de las pruebas, también puede producirse en el momento de la valoración de la prueba, bien por una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba, supuesto contemplado en la STC 140/1994, de 9 de mayo ( RTC 1994, 140) , bien por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes -supuesto contemplado en la STC 63/1993, de 1 de marzo ( RTC 1993, 63) .

3ª.- En resumen, el trabajador acreditó debidamente su prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa traída al proceso durante todo el período objeto de reclamación - salvo el periodo de I.T-, lo que implica que era a esta última a quien venía atribuida la carga probatoria del abono de la remuneración reclamada, que, conforme al artículo 26.1 del ET debería haber sido convenientemente documentado. Y la denegación de las dos mensualidades referidas no se sostiene en ningún razonamiento sólido, pues de la sentencia recaída en el proceso por despido no puede quedar acreditado el pago de las mensualidades pendientes -como se desprende de lo razonado por la sentencia recurrida-. En definitiva, con esta valoración probatoria se lesionó el principio de igualdad de armas al no hacerse un uso adecuado de las reglas que rigen la distribución del onus probandi, conforme al art. 217 que se cita en el recurso, lo que causó indefensión al trabajador, razón por la cual debe acogerse en parte su recurso, y condenar a la empresa demandada al abono de las dos referidas mensualidades, si bien, en relación con la mensualidad de noviembre de 2014, consta que el actor estuvo de baja por enfermedad del 1 al 14, con lo cual durante ese periodo ya percibió las prestaciones de Incapacidad Temporal, restándole por percibir 420,26 euros, y respecto de la mensualidad de diciembre le restan por percibir 994,81 euros brutos, ascendiendo el total adeudado a 1415,07 euros brutos, a cuyo importe debe ser condenado el empresario demandado.

En consecuencia, procede acoger en parte el recurso del actor y revocar en la misma medida la sentencia recurrida. Y en función de todo ello:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Jorge , contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Santiago de Compostela , en los autos núm. 152/2015, seguidos a instancia del citado recurrente, frente a la empresa JOSÉ RAMÓN LOIS SIMÁNS, en materia de reclamación de cantidad, y con revocación también parcial de esta resolución, estimamos en la misma medida la demanda interpuesta por el referido trabajador, condenando al citado empresario a que abone al actor la cantidad total de MIL CUATROCIENTOS QUINCE EUROS CON SIETE CENTIMOS (1.415,07 euros), en concepto de salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2014, manteniendo los demás pronunciamientos absolutorios del fallo de la resolución impugnada.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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