Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 4296/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1419/2013 de 18 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 4296/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013103696
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8043002
CR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 18 de junio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4296/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Severino frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 5 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 879/2011 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y DIFUR, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27 de septiembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Severino contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Fremap y Difur S.A. y en consecuencia debo ratificar y ratifico las resoluciones administrativas impugnadas en méritos del presente procedimiento. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante D. Severino , con DNI NUM000 , con número de afiliación a la seguridad social NUM001 , fecha de nacimiento de NUM002 de 1955, y profesión habitual de oficial Curtidor de Pieles (extremo no controvertido entre las partes).
El trabajo habitual del actor consiste en preparar las pieles que llegan ya curtidas y limpias, cortándolas para ajustaar a los correspondientes patrones y para que se pueden montar posteriormente. (documento número 26 del ramo de prueba del actor).
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 21 de marzo de 2011 se declaro al demandante como no afecto de ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, siendo valorada según el dictamen emitido por el ICAM en fecha 18 de febrero de 2011 como afecto de NEUMOPATIA CRONICA RESTRICTIVBA. ALTERACION VENTILATORIA RESTRICTIVA MODERADA, CLINICA ANSIOSO-DEPRESIVA, PENDIENTE DE PRIMERA VISITA PSIQUIATRICA. HERNIA DISCAL C5-C6, SIN SIGNOS DE AFECTACION RADICULAR.
TERCERO.- No conforme con la precitada resolución por el demandante fue formulada reclamación previa, que fue desestimada en los términos que constan en el procedimiento, en fecha 4 de julio de2011 quedando agotada la vía administrativa.
CUARTO.- Con caracter previo durante el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2009 hasta el 10 de diciembre de 2010 el demandante tuvo un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, solicitándose la determinación de contingencia por parte del trabajador demandante en fecha 28 de septiembre de 2010, resolviendose por el INSS mediante resolución con fecha de salida de 29 de junio de 2011 que el proceso de IT deriva de enfermedad común y que el INSS es el responsable del pago de la prestación de IT. Desestimándose también la reclamación administrativa previa contra la precitada resolución en fecha 13 de octubre de 2011, quedando también agotada la vía administrativa.
QUINTO.- Las lesiones que acredita el demandante se concretan en HIPOACUSIA BILATERAL CON USO DE AUDIFONOS Y LEVE DEFICIT CONVERSACIONAL SIN EL USO DE LOS MISMOS. NEUMOPATIA CRONICA RESTRICTIVA (ATELECTASIAS BIBASALES) CON MODERADA ALTERACION VENTILATORIA. HERNIA DISCAL C5 C6 CON CLINICA DE CERVICALGIA Y LEVE LIMITACION FUNCIONAL A LA EXPLORACION FISICAL. CLINICA ANSIOSO DEPRESIVA. (informe médico del INSS ratificado en el acto de la vista).
SEXTO.- La empres DIFUR S.A. se encuentra al corriente de sus obligaciones con la mutua codemandada FREMAP S.A. con quién tiene cubierta la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales con la mutua FREMAP ( expediente administrativo).
SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada en relación a la incapacidad permanente en grado de total asciende a 1741,72 euros y la fecha de efectos es de 18 de febrero de 2011, (expediente administrativo) y en relación a la incapacidad permanente en grado de parcial la base reguladora ascidente a la cantidad de 2468,40 euros (expediente administrativo). '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la pretensión ejercitada de incapacidad permanente en grado de total derivada accidente de trabajo o con carácter subsidiario derivado de enfermedad común y con carácter subsidiario la incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo y con carácter subsidiario derivado de enfermedad común, se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados a) b) y c) del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que no impugna la parte demandada.
Centrando los términos del recurso en la reclamación de la nulidad de la sentencia de instancia para que con reposición de las actuaciones al acto de juicio con respeto al derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión para ninguna de las partes y con carácter subsidiario se revoque de la sentencia de instancia y se reconozca incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común y con carácter subsidiario la incapacidad permanente en grado de parcial derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.-Al amparo del art 193 a de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la nulidad de actuaciones por la infracción del art 87.2 , art 90.1 de la LPL , art 281.1 y art 283.2 de la LEC , en relación con el art 24.1 del texto Constitucional.
La justificación de la misma la basa en que fue admitida la prueba que solicitaba en la demanda del interrogatorio de la empresa demandada, mediante auto de 14 de diciembre de 2011,y en la vista oral el 31 de octubre de 2012, cuando se celebra el juicio, una vez iniciado el trámite de proposición de prueba el Magistrado de instancia , procede a la inadmisión de la prueba del interrogatorio del legal representante de la empresa demandada y manifestó su protesta en la vista oral por la inadmisión de dicha prueba, y en la sentencia de instancia manifiesta que la parte actora no valora en conclusiones lo manifestado por el demandado en el acto de la vista oral, cuando es el recurrente el que quiere esclarecer los hechos y el Juez impide tal posibilidad.
No se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte actora, pues pudo en la vista oral tras la fase de conclusiones reiterar que se acordase como diligencia final por parte del Magistrado de instancia el interrogatorio del legal representante de la empresa demandada, tras la practica de la prueba practicada en la vista oral.
Ya que si la finalidad del interrogatorio de la empresa demandada era el poder determinar si se trabajaba con productos químicos en los talleres y cuales de ellos para poder determinar la toxicidad de los mismos para la salud del actor es decir la relación de causalidad entre la enfermedad pulmonar y la presencia de sustancias perjudiciales para la salud, en esta fase del procedimiento en la que en vía de recurso de suplicación formula unicamente la pretensión subsidiaria derivada de enfermedad común, se queda sin justificación la citada prueba en los términos que lo plantea en el recurso de suplicación, al deducirse del recurso de suplicación que ya no formula la pretensión principal derivada de accidente de trabajo.
Motivo por el cual carece de sentido la nulidad de la sentencia de instancia para la practica de la prueba del interrogatorio del legal representante en los términos citados, y por lo cual no le produce indefensión ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues de no estar de acuerdo con la valoración de la prueba que ha efectuado el Magistrado de instancia, puede solicitar la revisión o adición de hechos probados de conformidad con lo que dispone el art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social .
La Sala en sentencia entre otras números 3.281/94 y 3.303/94 de 1 y 4 de junio y 5.439/94 , de octubre ha establecido.... que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución (RCL 19782836) -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
Ya que por otra parte la jurisprudencia que se recoge entre otras en la sentencia del TS, Roj: STS 2278/2012. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 199/2010 .Fecha de Resolución: 07/02/2012...La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados.
TERCERO.-Al amparo del art.193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la revisión de los hechos probados siguientes:
a).-Del hecho probado quinto para añadir al mismo las siguientes patologías de conformidad con la documental que consta en los folios 112, 39,168, en relación con el art 317.5.6 , art 318 y art 317 de la LEC proponiendo la siguiente redacción:HIPOACUSIA SEVERA, PERDIDA NEUROSENSORIAL DEL OIDO;LIMITACION FUNCIONAL DE UNA EI, OSTEOARTROSIS LOCALIZADA; LIMITACION FUNCIONAL DE COLUMNA, OSTEOARTROSIS LOCALIZADA.
El motivo de revisión del hecho probado quinto ha de ser rechazada al existir diversos informes médicos y depender de la facultad valorativa del Magistrado de instancia, el aceptar los que mayor convicción le produzcan a la hora de determinar las dolencias de la actora, sin que la Sala aprecie error en la valoración.
Y hay que precisar que no es ajustado a derecho la mención de normas jurídicas en la solicitud de revisión de hechos probados ya que deben de alegarse en la censura jurídica de la sentencia en el apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .
Teniendo en cuenta así mismo la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007, constante doctrina de esta Sala expresiva de que 'la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos el fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , arts 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).
b).- La revisión del hecho probado séptimo de conformidad con la documental que consta en los folios 124,126,119,121,113,118,122,proponiendo la siguiente redacción:'derivadas de contingencias comunes. Para la IP total o parcial derivadas de contingencias profesionales la base reguladora asciende a 30032,20 euros anuales (82,20 x 365 días)'.
No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado séptimo en la forma propuesta ya que en congruencia con la pretensión que reclama en el recurso de suplicación cual es derivada de enfermedad común la pretensión que reclama es por lo que,no se produce error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, pues no tiene ello trascendencia para el fallo de la sentencia de esta Sala por lo que se razonará en el apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social es decir en la censura jurídica de la sentencia de instancia.
Ya que la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 829/2013.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 170/2011 .Fecha de Resolución: 13/02/2013.....la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 15 de junio de 2005 (R. 191/04 ) en la que se dice: 'para que pueda prosperar una revisión de hechos probados (...)....Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.'.
CUARTO.-En relación con la censura jurídica principal al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social por la infracción del art 137.4 de la Ley general de la seguridad social .
La justificación del mismo lo basa en que la neuropatía restrictiva difícilmente es compatible con la manipulación de pieles, y la reducción funcional en especial del oído y de una extremidad inferior la columna.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento.
QUINTO.-La reiterada doctrina jurisprudencial es la que pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos, a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.
De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador,puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas.
SEXTO.-Pues calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5° bis de dicho texto legal .
Respecto de la invalidez permanente total, el artículo 137.4 de la ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en ínterrelación con los quehaceres de otros compañeros.
. Ya que en el caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, en el ordinal quinto consistentes en HIPOACUSIA BILATERAL CON USO DE AUDIFONOS Y LEVE DÉFICIT CONVERSACIONAL SIN EL USO DE LOS MISMOS. NEUMOPATIA CRONICA RESTRICTIVA (ATELECTASIAS BIBASALES) CON MODERADA ALTERACION VENTILATOR HERNIA DISCAL C5 C6 CON CLINICA DE CERVICALGIA Y LEVE LIMITACIÓN FUNCIONAL A LA EXPLORACION FISICA. CLINICA ANSIOSO DEPRESIVA
Y es por lo que cabe concluir que configuran un cuadro que no impiden al trabajador el correcto desempeño de las tareas fundamentales de su profesión de oficial curtidor de Pieles, como consta en el hecho probado primero, que consiste en preparar las pieles que llegan ya curtidas y limpias, cortándolas para ajustar a los correspondientes patrones y para que se puedan montar posteriormente en nexo causal con la valoración conjunta de la prueba que ha efectuado el Magistrado de instancia en los términos que lo establece la jurisprudencia que se menciona en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia y que se da por reproducido en este fundamento evitando con ello reiteraciones innecesarias.
De conformidad con las precedentes consideraciones es por lo que desestimamos la pretensión principal de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común, al no producirse la infracción del art citado en los términos que lo formula la parte recurrente.
SÉPTIMO.-La censura jurídica subsidiaria al amparo del apartado c del art. 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social por la infracción del art 137. 3 de la Ley general de la seguridad social .
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que así se recoge entre otras sentencias la Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cataluña (Sala de lo Social), de 8 octubre 1992 .Rollo núm. 2009/1991.Con respecto a esta alegada infracción, conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 (RJ 19863538 y RJ 19865164), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-1974, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 (RJ 1987184 y RJ 19874680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo [ SS. 9-10-1975 (RTCT 19754229 ), 18-5-1977 (RTCT 19772820), 26- 1-1978 (RTCT 1978435 ) y 20-5-1980 (RTCT 19802895)], que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
OCTAVO.-Por ello partiendo de las dolencias que recoge el factum de instancia que permanece inalterado,que se han expuesto en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia y que se dan por reproducidas en este fundamento evitando con ello reiteraciones innecesarias.
Calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente art 136 de la Ley General de la Seguridad Social , y valorado en uno de los grados enumerados en el art 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal .
Conforme al art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma.
Ya que procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% , sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25- 6-80 y 7-2-84).
NOVENO.-En consecuencia es forzoso concluir que el actor no se encuentra en la situación que el precepto enunciado describe del 33% de grado de disminución, para su profesión habitual de oficial curtidor de pieles como consta en el hecho probado primero.
De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación en la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de enfermedad común y por lo cual confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Severino , contra la sentencia del juzgado social 12 de BARCELONA, autos 879/2011 de fecha 5 de noviembre de 2012, seguidos a instancia del aquel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, y la empresa DIFUR S.A, en reclamación de incapacidad permanente en grado de total o subsidiariamente parcial derivada de enfermedad profesional o accidente de trabajo o en su defecto de enfermedad común, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

