Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4296/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2670/2018 de 16 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 4296/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104208
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6434
Núm. Roj: STSJ CAT 6434/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000339
mm
Recurso de Suplicación: 2670/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 16 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4296/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por María Teresa frente a la Sentencia del Juzgado Social 10
Barcelona de fecha 9 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento nº 872/2016 y siendo recurrido INSS,
ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. María Teresa , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAD absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario confirmando la resolución administrativa impugnada'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Dª. María Teresa , nació el NUM000 /1966, con D.N.I nº NUM001 figura afiliada en la Seguridad Social núm. NUM002 , en Régimen de General, su profesión habitual camarera (Expediente administrativo).
2.- Por resolución del INSS de fecha 25/08/2016 expediente nº NUM003 se le notificó la denegación de la solicitud de incapacidad, no reconociendo ningún grado la incapacidad permanente. No estando conforme con la resolución, la parte actora interpuso la correspondiente Reclamación previa, siendo denegada y notificada a la actora el día 14/10/2016) (Expediente administrativo) 3.- El dictamen médico emitido por el ICAM de fecha 05/08/2016 le reconoce las siguientes lesiones: - FIBRÓMIALGIA Y QUE EXPÓNDILOSIS CERVICAL Y LUMBAR SIN DÉFICIT SENSITIVO MOTOR - POLIÁLGIDAS (Expediente administrativo) 4.- La parte actora manifiesta que en la actualidad está afectada de las siguientes patologías: - UNCOCERVICOARTROSIS CON AFECTACIÓN DISCAL Y RADÍCULOPATIA 06-C7.
APLASTAMIENTOS VERTEBRALES.
- CERVICOARTROSIS CON APLASTAMIENTOS Y CAMBIOS DEGENERATIVOS EN PLATILLOS TERMINALES Y REDUCCIÓN DE ALTURA EN 05-C6, UNCO VERTEBRAL DE CINCO-C6, IMPRONTA DISCO ARTOSICA POSTERIOR C5-C6 DERECHA.
- DORSO-LUMBAGOARTROSIS CON PATOLOGÍA FACETARÍA Y DISCAL. ABOMBAMIENTO DISCAL L3-L4. PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 ASOCIADA A ESTENOSIS DE CANAL CON CLÍNICA DE LUMBALGIA Y LUMBOCIATALGIA.
- OSTEOPOROSIS.
- TROCANTERITIS DERECHA Y GONARTROSIS BILATERAL CONCONDROMALACIA ROTULIANA GRADO III.
- HISTERECTOMÍA EN PACIENTE MENOPÁUSICA A LOS 40 AÑOS, CON TENDENCIA A LA OSTEOPOROSIS Y DOLOR GENERALIZADO.
- VITÍLIGO GENERALIZADO MUY LLAMATIVO QUE CONTRIBUYE A AGRAVAR LA PATOLOGÍA DEPRESIVA Y LA ANSIEDAD.
- TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR CON CRISIS DE ANGUSTIA Y AGORAFOBIA.
(CMM Centro Médico, Sanitas, Cetir Collblanc, Institut Catalá de la Salut, y hospital de Bellvitge) 5.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.
La base reguladora en caso de prosperar la demanda sería de 2.251,15 euros, con fecha de efectos de 05/08/2016. (Hecho no controvertido)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO. - Planteamiento del recurso: Frente a la sentencia que desestima la demanda, ahora la parte actora no conforme con la misma, interpone el presente recurso de suplicación en el que se solicita por un lado la nulidad de la sentencia por insuficiencia fáctica y falta de motivación, por otro solicita la revisión de los hechos probados (hecho 4º) y por último, reclama, también, el examen del derecho aplicado por vulneración del art. 194.4 TRLGSS (2015) vigente a la fecha del hecho causante, aunque por error cita el 137.4 LGSS y, todo ello para solicitar que la Sala revoque la sentencia en tanto que entiende que las dolencias y limitaciones funcionales que sufre, son tributarias del grado de incapacidad permanente total para su profesión camarera.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO. - Nulidad.
Refiere la parte recurrente que la sentencia debe ser declara nula porque el Juzgador no ha entrado a valorar todas las pruebas documentales, ni existe razonamiento jurídico alguno sobre las mismas. Denuncia que no puede tener favorable acogida, porque independientemente de que la actora rebata en el recurso los hechos que se han declarado probados y la aplicación del derecho, no existe causa para la nulidad interesada, ya que los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones, pero, aquí, y teniendo en cuenta que la nulidad se sustenta en las normas reguladoras de la sentencia, ninguna indefensión puede apreciar este Tribunal, toda vez que la sentencia, aunque no sea del modo que le hubiere deseado hoy la actora, razona en derecho de forma suficiente y congruente el cómo, el dónde y sobre que pruebas ha construido el relato fáctico, y si bien es cierto que el resultado que recoge el relato de hechos, no es del agrado de la actora, lo que no hay duda es que cumple con los presupuestos mínimos que regula el art. 97.2 de la LRJS, y, todo ello, además, sin olvidar, que si hubiere o hubiese algún error valorativo, o una infracción de normas sustantivas o de la doctrina jurisprudencial aplicada, esta puede combatir, como en realidad hace, a través de los restantes motivos por el cauce de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS citada.
Se desestima el presente motivo.
TERCERO.- Revisión de los hechos probados: Propone alterar el hecho 4º, con el propósito de darle un nuevo contenido (folio 9 de este recurso), que aquí para evitar errores damos íntegramente por reproducido.
La petición se basa en la prueba documental contenida en los folios 48, 62, 70.
En relación con la primera petición no puede prosperar y ello porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ), doctrina de esta Sala en sentencias del 27/01/2009 y las que le siguen que por su reiteración no es necesario citar, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción. En el caso de autos por mucho que se esfuerce el letrado recurrente, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora, ni muchos menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que este se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones, y en especial en los informes del CMM Centro Médico, Sanitas, Cetir Collblanc, ICS, y Hospital de Belvitge), que no puede reputarse de inferior valor científico que los informes y documento médicos señalados.
En definitiva, en contra de su opinión, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a unos sobre los otros, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, interesada y parcial.
Se desestima la propuesta de revisión de los hechos probados.
CUARTO. Censura jurídica: En relación con la valoración de la incapacidad permanente solicitada, tampoco está de más recordar que es criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal Superior de Justicia desde su sentencia de 19 de octubre de 1992, así como de otras Salas de otros tantos Tribunales Superiores, como de la Sala IV del Tribunal Supremo ( STS de 17 de enero de 1989, y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar) que a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una continuidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura', y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.' Inmodificado el relato de hechos, y teniendo en cuenta las circunstancias que recoge la sentencia impugnada en el fundamento de derecho cuarto y, solo nos resta señalar que quién padece como la actora dichas dolencias y limitaciones (todas ellas de carácter leve, y sin ningún tipo de repercusión funcional relevante), es evidente que nunca podrá acceder a lucrar la prestación de IPT que reclama, pues la gravedad de las mismas y las consecuencias funcionales que de estas se derivan, son tan leves que no le impiden en su actual estadio continuar ejerciendo su profesión de camarera. Y ello es así, porque las patologías a nivel lumbar y cervical, ninguna limitación le producen, en cuanto al trastorno depresivo desde el 2015, está estable; la gonartrosis con condromalacia, no le impide deambular ni le provoca ninguna otra limitación relevante; la osteorporisis es leve; la trocanteritis sí que le provoca dolor, pero dada su estado actual, no es incapacitante.
Conclusión la que nos precede, que no le impide, en el supuesto de que sus dolencias se agravasen puntualmente, que pueda disfrutar de una situación de incapacidad temporal con la duración y tratamiento que los servicios sanitarios determinen.
A la vista de los razonamientos que nos preceden, la Sala, coincidiendo con el Juzgado, procede desestimar el recurso en su integridad y confirmar la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Se acuerda desestimar el recurso de suplicación interpuesto por María Teresa , contra la Sentencia de 9 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona, en autos nº 872/2016, promovidos por la recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, y en consecuencia, procede confirmar la resolución impugnada. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

