Sentencia SOCIAL Nº 4297/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4297/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2192/2017 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 4297/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017103846

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5975

Núm. Roj: STSJ CAT 5975/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2015 - 8049513
CR
Recurso de Suplicación: 2192/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 30 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4297/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Guillerma frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Sabadell de fecha 5 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 735/2015 y siendo
recurrido/a INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 10 de diciembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Guillerma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora y CONFIRMO la resolución impugnada. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. La demandante (Doña Guillerma ), nacida el NUM000 /1954 y afiliada a la Seguridad Social, está en situación de alta o asimilada a la de alta en el régimen general.



SEGUNDO. Solicitada por la parte actora la prestación de autos y, tramitado el correspondiente expediente administrativo, le fue practicado reconocimiento médico y emitido dictamen por el ICAM, en fecha 20/08/2015, en el que se le reconocen las siguientes lesiones y/o secuelas: ARTROPATÍA DEGENERATIVA GENERALIZADA CRONOFISIOLÓGICA DE PREDOMINIO EN RAQUIS Y HOMBRO DERECHO, CON OMALGIA PENDIENTE DE REHABILITACIÓN FÍSICA. FIBROMIALGIA.



TERCERO. El 28/09/2015, la directora provincial del INSS resolvió que no procede declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común; contra esa decisión administrativa fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue expresamente desestimada por nueva resolución, de fecha 12/11/2015.



CUARTO. La profesión habitual del actor es la de EMPLEADA DE HOGAR y acredita que cumple los requisitos para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual, de ser estimada la demanda, ascendería a 450'70 euros, con efectos económicos desde el 20/08/2015.



QUINTO. El demandante acredita las siguientes lesiones y/o secuelas: POLIARTROPATÍA DE PREDOMINIO EN RAQUIS, CON ESCOLIOSIS DORSOLUMBAR.

SÍNDROME SUBACROMIAL DERECHO.

TENDINOPATÍA Y CAPSULITIS EN AMBOS HOMBROS, CON CLÍNICA DE OMALGIA Y LIMITACIÓN FUNCIONAL.

FIBROMIALGIA EN CONTROL Y/O TRATAMIENTO.

OSTEOPENIA SIN FRACTURAS PATOLÓGICAS. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Guillerma frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y, subsidiariamente total para su profesión habitual, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a un único motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia.



SEGUNDO.- En el motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formula la parte recurrente en dicho motivo denuncia de infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015) sin que resulte de aplicación al caso de autos el citado Real Decreto Legislativo 8/2015 por ser el hecho causante de la prestación solicitada anterior a la entrada en vigor de dicha norma, siendo así que los preceptos de aplicación son los artículos 136 y 137 de la Ley General de Seguridad Social de 1.994, interesando en el suplico de la sentencia la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y, subsidiariamente, total para su profesión habitual, en atención a las dolencias padecidas y que constan relacionadas en el inatacado hecho probado quinto de la resolución judicial de instancia.

Debe señalarse, en primer lugar, que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.

De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto de aplicación al caso de autos.

Así pues, toda calificación a los efectos del art. 136 y 137 de la Ley General de Seguridad Social de 1994 exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.

En cuanto al grado de absoluta, el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre , 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988 , 9 y 17 de marzo , 13 de junio y 27 de julio de 1989 , y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 ), que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado 'para vivir de su trabajo', esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.

Por su parte, el número 4 de dicho artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral.



TERCERO.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos lleva a la desestimación del recurso formulado por la recurrente de conformidad a las lesiones declaradas probadas por el Juez de instancia, pues las lesiones que presenta actualmente no revisten el grado de incapacidad requerido, dada la patología clínica que padece y que consta reseñada en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia recogiendo el dictamen de la unidad evaluadora, por lo que coincidimos con el Juzgador 'a quo', ya que en relación con el síndrome de fibromialgia, sin desconocer el carácter incapacitante que la fibromialgia pueda tener cuando se manifiesta en los llamados 'puntos gatillo' y cumple con los criterios de severidad, dados por la existencia de todos o la mayor parte de los mismos y su directa repercusión funcional, al producir una astenia y dolor generalizados que impiden cualquier tipo de actividad física y de trabajo mínimamente profesional, no se acredita en este caso que la relevancia del estadio actual de la enfermedad en el caso de la actora cumpla con tales criterios y tenga la gravedad y repercusión requerida para causar tal invalidez, pues no cabe sostener, sin más, como en la mayor parte de dolencias que hayan de valorarse para determinar su incidencia funcional e incapacitante, que la simple presencia de la misma determine en sí un determinado grado de incapacidad. Y lo cierto es, que en el presente caso no se acreditan los criterios exigidos de gravedad y severa repercusión funcional que determinen la incapacidad para el trabajo, ya que respecto de la fibromialgia padecida por la recurrente no se indica en qué medida repercute funcionalmente, ni nada se nos dice sobre las limitaciones funcionales que le produce ya que no ha quedado acreditado que éstas le obliguen a realizar la correspondiente terapia conductual y rehabilitadora a la que quedan sometidos todo los sujetos que las padecen en sus estadios más graves, indicio que, si cabe aún más, fortalece nuestro convencimiento de que sus consecuencias, no la incapacitan de forma tal como para no poder atender las obligaciones que se deriven de los requerimientos propios de su profesión habitual de publicista empleada del hogar y el resto de la sintomatología física, no comporta, en sí misma, ni tampoco combinada con la fibromialgia, la imposibilidad de realizar los trabajos propios de su profesión habitual pues dicha patología limita a la recurrente para la realización de grandes esfuerzos lo que no constituye un requerimiento ergonómico de su profesión pues la limitación de la columna cervical y dorso lumbar es de carácter leve así como que los hombros presentan leve limitación en sus últimos grados.

Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso. Por ello, procede la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Guillerma contra la Sentencia, de fecha 5 de Diciembre de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell en los autos núm. 735/15, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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