Última revisión
05/01/2007
Sentencia Social Nº 43/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7147/2006 de 05 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 43/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100118
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:939
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2006 - 0000632
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 5 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 43/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Electronica Salto, S.L. y Ariadna frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 15 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento nº 333/2006 y siendo recurridas ambas partes . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 03/04/2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando en parte la demanda presentada por Ariadna contra ELECTRONICA SALTO SL en reclamación de despido debo declarar y declaro improcedente el despido producido, condenando a la empresa demandada a que readmita a la trabajadora en su puesto, en las mismas condiciones que regían, o bien le indemnice con 1527,84 euros, pudiendo optar el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 1.3.2005, como auxiliar administrativa, siendo su salario 1018,56 euros brutos mensuales con prorrata de extras (documental).
SEGUNDO.- Se suscribió inicialmente contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde 1.3.2005 a 31.8.2005, a tiempo completo. Se indicó en el contrato que se suscribía para reforzar tareas de oficina. Fue prorrogado en 1.9.2005 hasta 28.2.2006 (documental).
TERCERO.- Se le comunicó en fecha 23.2.2006 escrito de fecha 21.2.2006 por el que finalizaba el contrato suscrito, en fecha 28.2.2006 (documental).
CUARTO.- La empresa mantiene una contrata con AUNA, (actual ONO) dedicando el 85% de su actividad a esta contrata. La actora coordinaba citas con clientes de AUNA para el tratamiento de averías, asignando la tarea los mecánicos. Solo se ha dedicado a esta actividad, que era objeto de la contrata. Del personal contratado por la empresa solo un trabajador fue dedicado al departamento de compras; el resto trabajó para la contrata. Anualmente la empresa presenta sus ofertas para AUNA realizándose la correspondiente contrata. El trabajo realizado varia en función de los resultados obtenidos. en el año 2005 se produjo un aumento del volumen de trabajo. A finales del año 2005 el trabajo disminuyó a los niveles registrados en el año 2004, y se comunicó a la actora la finalización del contrato dado que la absorción por ONO produjo un cambio en las subcontrataciones, y la función desempeñada por la actora desaparecía en la nueva empresa. AUNA revisa periódicamente las condiciones económicas de la contrata (confesión de la empresa, testifical del jefe de producción y documentas de la empresa).
QUINTO.- La actora se encuentra de IT desde 21.2.2006. Se ausentó del puesto de trabajo y fue visitada de urgencias en esa fecha, recomendándosele reposo absoluto, por gestación (documental).
SEXTO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente celebrándose el acto sin avenencia.
SEPTIMO.- La actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
OCTAVO.- Se tienen por reproducidos y probados los TC-2 aportados.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado, respectivamente, a las contrapartes estas impugnaron los recursos presentados de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la trabajadora demandante y por la empresa demandada en los presentes autos se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la pretensión formulada por la trabajadora, declaró que el contrato suscrito entre las partes en fecha 1 de marzo de 2.005, bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, lo había sido en fraude de ley, de manera que la extinción del mismo en fecha 28 de febrero de 2.006 constituía un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, con fijación de la correspondiente indemnización, sin que se señalasen salarios de tramitación al estar la trabajadora en situación de incapacidad temporal, habiendo solicitado ésta como petición principal que dicho despido fuera declarado nulo por estar embarazada en el momento del despido, pretensión que no ha sido acordada por estimar la sentencia que tal situación era desconocida por el empresario. Ambos recursos de suplicación han sido impugnados por la contraparte en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Analizando en primer lugar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, ya que su estimación daría lugar a que no se estuviese ante despido de ninguna clase, sino ante una válida extinción de un contrato temporal, por la misma se denuncia al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 3º del Real Decreto 1720/1998 , alegando al respecto la validez del contrato suscrito con la trabajadora en fecha 1.3.05, al existir una mayor demanda de producción.
Al objeto de resolver este recurso de suplicación, la Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, ya que la parte recurrente no los ha impugnado por el cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como del material fáctico que indebidamente consta en la fundamentación jurídica de la sentencia.
De dichos hechos se desprende que la trabajadora fue contratada mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción en fecha 1 de marzo de 2.005, para realizar trabajos como auxiliar administrativa, así como que la empresa mantiene una contrata con AUNA (actual ONO), que tuvo un auge de producción en dicho año 2.005, pero también que en el contrato no se precisaron las circunstancias de la producción que lo justificaban, ya que en la cláusula correspondiente se establecía que era para "reforzar tareas de oficina"; que se trataba de actividades normales y permanentes de la empresa, y que no consta acreditado el incremento adicional de trabajo, razonándose en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, que si el contrato suscrito con la trabajadora era para atender una nueva contrata con Auna, que tuviera autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, debía haber sido contratada bajo la modalidad de obra o servicio determinado, añadiendo, por último, que de la propia documentación aportada por la empresa, los TC2 de cotización a la Seguridad Social, se desprende que su plantilla se mueve siempre en torno a los 40 trabajadores, tanto antes de la contratación de la actora como en el momento de la extinción de su contrato de trabajo, lo que demuestra que no ha habido circunstancias de la producción que justificasen su contratación eventual.
Aplicando lo anteriormente expuesto a lo dispuesto en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores que permite la contratación eventual, cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad de la empresa, así lo justifiquen, precepto desarrollado por el artículo 3º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , en que se concreta con el término "exigencias circunstanciales", es decir, con que exista una clara relación de causa-efecto entre los motivos que justifican la contratación y el propio contrato, con el requisito establecido de que "El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique", procede estimar que el contrato de la trabajadora fue suscrito sin concurrir causa que lo habilitase y, por tanto, en fraude de ley del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores con la consecuencia de que su extinción constituye un despido improcedente, por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa.
TERCERO.- Analizando seguidamente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante, por la misma se solicita en primer lugar al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1)Del hecho probado tercero para que quede redactado de la siguiente forma: "Se le comunicó en fecha 27 de febrero de 2.006 escrito de fecha 21 de febrero de 2.006 remitido el 23.2.06 por el que finalizaba el contrato suscrito en fecha 28.2.06", lo que en definitiva supone modificar la fecha de remisión del escrito, del 21 al 23 de febrero y la de su comunicación, del día 23 al 27 de febrero, lo que fundamenta en el contenido de los documentos obrantes a los folios 525, 526 y 527 de autos, que son, respectivamente, la carta de extinción de fecha 21.2.06, su remisión a la actora mediante burofax el día 23.2.07, y su recepción por la misma el día 27.2.06, por lo que siendo cierto lo solicitado procede la modificación de la sentencia en los términos pedidos, todo ello sin perjuicio de que pudiera resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.
2)Del hecho probado quinto para que quede redactado de la siguiente forma: "La actora causó baja por IT en fecha 21.2.06. Se ausentó del puesto de trabajo y fue visitada de urgencias en esa fecha, recomendándole reposo absoluto por gestación. En aquella situación se encontraba el día 28.2.06, día en que se produjo el cese efectivo en la empresa", y alternativamente añadiendo que: "No consta si en la actualidad se mantiene en la misma situación", pretensión que no puede prosperar por cuanto en su inciso inicial en nada modifica la sentencia recurrida, y en cuanto a lo segundo no tiene ninguna trascendencia respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.
CUARTO.- Como siguiente y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 55, apartados 5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 108 y 113 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando al respecto que su despido debería ser declarado nulo por estar embarazada en dicho momento y que en todo caso, tanto sea nulo como improcedente, la empresa ha de ser condenada al pago de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido, el 1 de marzo de 2.006.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, con la modificación aceptada en el anterior fundamento de derecho consistente en que la remisión de la carta de despido o cese se efectuó por la empresa el día 23.2.06, y su recepción por la recurrente el día 27.2.06, siendo lo que se controvierte en este recurso si el despido ha de considerarse nulo por tratarse de una trabajadora embarazada, o bien improcedente por ser la extinción de un contrato temporal suscrito en fraude de ley, sin que el empresario conociera en dicho momento que la trabajadora estaba embarazada, solución que ha tomado el magistrado de instancia y que es concorde con la más reciente doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia de 19 de julio de 2.006, RCUD 387/2005 , en que, interpretando el alcance y contenido del actual artículo 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores , sienta la doctrina de que el despido de una trabajadora embarazada, cuando el empresario en el momento del despido no conoce dicha situación de embarazo, puede ser calificado como improcedente, al ser la nulidad propia del despido discriminatorio con violación de derechos fundamentales, que en el caso concreto de la embarazada únicamente puede producirse cuando el empresario conoce dicha situación,
Pues bien, en el caso de autos resulta probado que la trabajadora se encuentra en IT desde el día 21.2.06, en que se ausentó de su puesto de trabajo y fue visitada de urgencias en esa fecha, recomendándosele reposo absoluto por gestación, y que la empresa, aunque teóricamente tomó el mismo día 21.2.06 la resolución de extinguir su contrato de trabajo que finalizaba el día 28.2.06, no le comunicó dicha decisión hasta el siguiente día 23.2.06, utilizando un burofax que fue notificado el 27.2.06, sin que el magistrado de instancia haya declarado expresamente en la declaración de hechos probados de la sentencia que la empresa no conociese la situación de embarazo de la trabajadora, sino únicamente argumentando en su fundamentación jurídica que: "La actora está embarazada cuando se produce su cese, y es situación desconocida por la empresa, que ha negado este hecho de la demanda, y no consta probado lo contrario por la actora", desprendiéndose de todo lo actuado de acuerdo con las reglas del criterio humano del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que existe un enlace preciso y directo entre los hechos demostrados consistentes en que la trabajadora se ausentó de su puesto de trabajo el día 21.2.06, acudiendo a urgencias donde determinaron que estaba embarazada y necesitaba reposo absoluto, y la decisión tomada por la empresa en realidad dos días más tarde el 23.2.06 de extinguirle su contrato de trabajo, en el sentido de existencia de causa-efecto entre dichos acontecimientos, debiéndose tener en cuenta que si se considera, igual que lo hace el Tribunal Supremo, que el despido de una trabajadora embarazada del artículo 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores es una variante del despido discriminatorio, ha de darse la inversión de la carga de la prueba del artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pudiéndose acudir a la prueba de indicios, no siendo suficiente a este respecto lo que se manifiesta en el fundamento de derecho quinto en el sentido de que la empresa no discrimina a las mujeres embarazadas.
En definitiva, tratándose de un despido que puede ser calificado como discriminatorio, la carga de la prueba de que no existe dicha discriminación corresponde a la empresa una vez la trabajadora ha suministrado al tribunal indicios razonables de que tal discriminación se ha producido, ya que se toma la decisión extintiva empresarial el día 23.2.06, cuando la trabajadora ya está en situación de IT desde el anterior día 21.2.06, por lo que procede que, previa la estimación de su recurso de suplicación, se revoque la sentencia recurrida en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ELECTRONICA SALTO, S.L., y estimando el interpuesto por la trabajadora Doña Ariadna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lleida en fecha 15 de mayo de 2.006, recaída en los autos 333/2006, seguidos en virtud de demanda formulada por la trabajadora contra la empresa en materia de despido, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando la nulidad del despido efectuado el día 28 de febrero de 2.006 , condenando a la empresa demandada a la readmisión inmediata de la trabajadora con el abono de los salarios dejados de percibir desde el día 1 de marzo de 2.006 hasta que tenga lugar su readmisión, descontando los periodos de tiempo en que la recurrente haya trabajado por cuenta propia o ajena, o haya percibido una prestación de Seguridad Social.
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito de 150,25 euros constituido para poder recurrir, dándose al importe de la condena consignado la finalidad de cumplir el fallo que aquí se pronuncia, condenándole al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se incluyen los honorarios del Letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 300 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

