Última revisión
15/11/2013
Sentencia Social Nº 43/2013, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4/2013 de 13 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 43/2013
Núm. Cendoj: 28079240012013100040
Núm. Ecli: ES:AN:2013:1026
Núm. Roj: SAN 1026/2013
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a trece de marzo de dos mil trece.
La
Ha dictado la siguiente
En el procedimiento nº 4/13 seguido por demanda de FESIBAC DE CGT (letrado D. Andrés Fariñas de Elena contra ATOS SPAIN SA (letrado D. Braulio Medina González-Pumariego), UGT (letrado D. Roberto Manzano), CO.OO. (letrado D. Armando García López) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.
Antecedentes
La FESIBAC DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, con la que pretende dictemos sentencia, mediante la que se declare y reconozca:
La nulidad de la medida que es objeto de esta demanda de conflicto colectivo por haber sido acordada eludiendo las previsiones legales, y en su consecuencia acuerde:
a) Dejar sin efecto la misma y reponer de forma inmediata a los trabajadores los derechos que venían disfrutando con anterioridad a ser adoptada.
b) Condenar a la empresa a estar y pasar por esta declaración, y a compensar económicamente a los trabajadores afectados en el caso de no ser posible reparar el perjuicio causado por la medida impugnada.
Destacó, a estos efectos, que el período de consultas superó con creces el período máximo de negociación previsto en el art. 41 ET , lo que vulneró el principio de buena fe, exigido para estas negociaciones, por cuanto se amplió sin justificación alguna.
Denunció, en segundo lugar, que el referéndum, promovido para aprobar el preacuerdo, no se ajustó a derecho, porque en Madrid se votó electrónicamente, no garantizándose, por consiguiente, el voto personal, libre y secreto. - Denunció también, que la votación se realizó entre toda la plantilla de la empresa y no entre los trabajadores afectados por la modificación sustancial, lo que constituía vicio grave, que debía provocar su nulidad.
Señaló finalmente, que el acuerdo, alcanzado finalmente el 29-11-2012 por la empresa, CCOO y UGT, se apartó del preacuerdo, que fue votado por la mayoría de trabajadores, por cuanto fijó una fecha de efectos diferente, limitó el período de disfrute de vacaciones e impidió a CGT participar en la constitución de la comisión de seguimiento, puesto que ni fue convocada a la reunión antes citada, ni se le permitió participar en la misma, pese a que se negoció efectivamente en la misma, como prueban las modificaciones producidas respecto al preacuerdo de 23-11-2012.
ATOS SPAIN, SAU se opuso a la demanda, denunciando, en primer término, que el supuesto incumplimiento de garantías de voto en el referéndum, alegado al ratificar la demanda, constituía un hecho nuevo, que ni se alegó en la papeleta de mediación, ni en la propia demanda, lo que vulneraba en el art. 85.1 LRJS . - Denunció, del mismo modo, que la alegación octava de la demanda, referida a las vacaciones, constituía una modificación respecto a la papeleta de mediación, lo cual vulneraba el art. 80.1 LRJS .
Destacó, por otra parte, que hubo un período de consultas informal, que se desarrolló desde el 16-10 al 5-11-2012, que concluyó sin alcanzar acuerdos, aunque la empresa se comprometió a no utilizar medidas de flexibilidad externa.
El 6-11-2012 se inició formalmente el período de consultas, que se prolongó hasta el 21-11-2012, momento en que todos los negociadores, incluida CGT, decidieron prolongarlo para alcanzar acuerdo. - El 23-11-2012 se suscribió un preacuerdo entre la empresa, CCOO y UGT, quienes ostentan el 68% de la representatividad de la empresa, quienes lo condicionaron a la decisión de la plantilla, manifestándose por la empresa que, si el preacuerdo no era refrendado, se volvería a su posición inicial. - El preacuerdo fue refrendado muy mayoritariamente en dos procesos: voto directo en Barcelona y voto telemático en Madrid, sin que ningún sindicato elevara protesta sobre la limpieza del procedimiento.
El 27-11-2012 los firmantes del acuerdo decidieron prolongar su firma al 29-11-2012, para perfilarlo definitivamente, suscribiéndose finalmente en la fecha indicada, sin que concurra otra variación, que la fecha de efectos, que es más beneficiosa para los trabajadores. - Admitió, no obstante, que ni se convocó, ni participó en la reunión CGT, aunque consta en las actas por un error de trascripción, por la sencilla razón de que no firmó el preacuerdo, negando, en cualquier caso, que se negociara nada sustancialmente distinto sobre lo refrendado por los trabajadores.
Defendió finalmente, que el acuerdo desplegaba presunción de concurrencia de las causas, por lo que debía confirmarse en sus propios términos.
CCOO se opuso a la demanda e hizo suyas las alegaciones antes dichas, al igual que UGT, quien excepcionó, no obstante, inadecuación de procedimiento respecto a las fechas de disfrute de vacaciones de los trabajadores, que tenían señaladas vacaciones antes del acuerdo.
CGT negó que hubiera modificación sustancial de la demanda, puesto que su pretensión se apoyaba en la modificación por el acuerdo de extremos contenidos en el preacuerdo, que fue el votado por los trabajadores.
Se opuso, así mismo, a la excepción de inadecuación de procedimiento, porque no pide que se fijen vacaciones a ningún trabajador.
-El 6-11-2012 se pactó periodo de consultas formal con seis reuniones hasta el 21-11-12 con la presencia de todos los negociadores incluida CGT se prorrogó hasta el 23-11-12 en que se firma el preacuerdo por UGT y CC.OO.
-En la reunión que se produjo el 29-11-12 se ratificó acuerdo con variación mínima más favorable a trabajadores.
-En el acuerdo se permite disfrutar vacaciones de 2012 hasta diciembre de 2012 o enero 2013 pero estas últimas a cuenta de las vacaciones de 2013.
Hechos pacíficos:
-Hubo periodo de negociación informal que comenzó el 16-10-12 finalizando el 6-11-12.
-La empresa se comprometió a no utilizar medidas de flexibilidad externa.
-Hubo cuatro reuniones con sus correspondientes actas en el período informal de consultas y otras seis reuniones en el período formal de consultas.
-CC.OO. y UGT tienen el 68% representación.
-El 21-11-12 UGT, CCOO y la empresa acordaron prolongar al 23 el periodo de consultas para la ratificación de los trabajadores. El 23 tras la firma del preacuerdo UGT, CC.OO y la empresa acordaron prolongar el período de consultas hasta el día 27 de noviembre, firmándose finalmente el acuerdo el día 29 de noviembre.
-Se desarrollaron asambleas una por el sistema urnas en Barcelona y en Madrid telemáticamente con votaciones desde 6,30 de la tarde del día 26 hasta las 6,30 de la tarde del día 27; hubo 1.673 positivos y 905 negativos.
-Modificación promovida por empresa afectaba a toda la plantilla cuando se suscribe acuerdo, se especifica que si no llega a acuerdo se volvería a la propuesta inicial.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
Se produjeron reuniones los días 6; 8; 12; 15 y 21-11-2012, cuyas actas obran en autos y se tienen por reproducidas. - El 15-11- 2012 la empresa demandada presentó una propuesta de preacuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido, si bien el apartado de vacaciones dijo lo siguiente:
En la reunión de 21-11-2012 todas las partes acordaron, de común acuerdo, prolongar el período de consultas hasta el 23-11- 2012 ante la posibilidad de alcanzar acuerdo.
El 23-10-2012 ATOS, CCOO y UGT suscribieron un preacuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido, si bien en materia de vacaciones se contiene lo siguiente:
En el apartado quinto del preacuerdo, que regula la comisión de seguimiento, se pactó lo siguiente:
En el antecedente tercero del preacuerdo se pactó expresamente que su validez quedaba condicionada al voto personal, libre y secreto de todos los trabajadores de la empresa, en asambleas generales a celebrar los días 26 y 27 de noviembre, fecha en la que se convino firmar el acuerdo definitivo. - La empresa manifestó expresamente que, si no se alcanzaba un resultado positivo en el referéndum, retiraría los compromisos alcanzados en el preacuerdo.
En Barcelona se votó directamente por los trabajadores, que quisieron participar en el proceso, mientras que en Madrid se votó telemáticamente, sin que conste acreditada protesta alguna por ninguno de los sindicatos presentes. - Sobre un total de 4055 trabajadores de la empresa, participaron en la votación 2583 trabajadores, votando a favor 1676, en contra 905, abstenciones 1472, votos en blanco 1 y votos nulos, 1.
La regulación de las vacaciones es exactamente igual que la contenida en el preacuerdo de 23-11-2012.
En el apartado quinto del acuerdo, que regula la comisión de seguimiento, se pactó lo siguiente:
'
1. Montserrat
2. Marco Antonio
3. Amalia
4. David
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
- El primero no fue controvertido, deduciéndose, en todo caso, del documento que resume las actas electorales, aportadas como documentos 1.1 a 1. 6 de la demandada (descripciones 19 a 24 de autos), que fueron reconocidas de contrario.
- El segundo, del acuerdo citado que obra como documento 10 de la demandada (descripción 40 de autos), que fue reconocido de contrario.
- El tercero de las actas, que documentaron en período citado, que obran como documento 3 del ramo de la demandada (descripción 27 de autos), que fueron reconocidas de contrario.
- El cuarto de las actas, que documentaron el período de consultas formal, así como de la documentación sobre el referéndum, la propuesta de preacuerdo y el preacuerdo propiamente dichos, que obran como documentos 4 a 9 del ramo de ATOS (descripciones 28 a 39 de autos), que fueron reconocidas de contrario.
El quinto del acta que documenta el acuerdo de 29-11-2012, que obra como documento 5 de CGT y 2 de la demandada (descripciones 5 y 26 de autos respectivamente).
- El sexto de la papeleta de mediación, que se aportó por la demandada en el acto del juicio y el acta de mediación, que obra como documento 3 de CGT (descripción 3 de autos).
El inciso final del art. 85.1 LRJS , que regula la celebración del juicio, dice lo que sigue:
'
Dicho precepto ha sido estudiado recientemente en SAN 14-02-2013, proced. 345/2012 , en la que mantuvimos lo que sigue:
Por consiguiente, probado que CGT no aludió, para nada, en su escrito de mediación sobre la supuesta ausencia de garantías democráticas en las votaciones del referéndum, ni tampoco sobre la supuesta contradicción de la regulación de las vacaciones en el acuerdo de 29-11-2012 en relación con el Acuerdo Marco de 14-01-2005, debemos abstenernos de considerar dichos extremos, ya que, si no lo hiciéramos así, vulneraríamos lo dispuesto en el art. 80.1.c LRJS . - No podemos conocer, con mayor motivo, sobre las supuestas irregularidades en las votaciones del referéndum, porque no se mencionaron, siquiera, en la demanda, tratándose, por consiguiente, de un hecho nuevo, que varía sustancialmente la demanda y genera manifiesta indefensión en los demandados, quienes no pudieron preparar razonablemente su defensa sobre reproches, que ni se hicieron valer en la papeleta de conciliación, ni en la propia demanda. - Si lo hiciéramos así, vulneraríamos específicamente la prohibición, contenida en el art. 85.1 in fine LRJS , que prohíbe expresamente la variación sustancial de la demanda.
El período de consultas, como se ha defendido por la jurisprudencia, por todas, STS 30-06-2011 y por la doctrina judicial, por todas SAN 21-11-2012, proced. 167/2012 , es una manifestación típica de la negociación colectiva, cuya finalidad es tratar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. - La consecución del acuerdo se constituye, de este modo, en el núcleo duro del procedimiento de consultas de los procedimientos de flexibilidad interna y también de flexibilidad externa.
Como vimos más arriba, el art. 41.4 ET establece un plazo para el período de consultas, cuya duración no puede superar quince días. - CGT solicita la nulidad del acuerdo de 29-11-2012, porque el período de consultas se prolongó desde el 6 al 29-11-2012, superando, por consiguiente, el plazo de quince días, lo que considera una vulneración de la buena fe, exigida en estas negociaciones, porque nunca se explicaron las razones de su prolongación.
Debemos despejar, a continuación si la expresión
A nuestro juicio, la expresión entrecomillada significa únicamente que, superado el plazo antes citado, considerado suficiente por el legislador para que las partes alcancen acuerdos, ninguna de las partes puede compeler a la otra a prolongar artificialmente la negociación, puesto que, si se admitiera dicha prolongación, cuando las partes han agotado sus argumentaciones en el plazo establecido legalmente, se restaría toda eficacia a las medidas de flexibilidad interna, cuyo éxito vendrá determinado esencialmente por su despliegue actualizado frente a las circunstancias económicas, técnicas, organizativas o de producción causantes de la medida. - Por el contrario, cuando la negociación sigue abierta, impedir que llegue a buen puerto, cuando sea necesario un período más prolongado de negociación, quebraría la finalidad esencial del período de consultas, que es alcanzar acuerdos, puesto que la eficacia de una medida de flexibilidad interna o externa, acordada con los representantes de los trabajadores, es incomparablemente mayor que la impuesta unilateralmente por la empresa, aunque sea posteriormente convalidada por la jurisdicción.
Descartamos, por tanto, que la prolongación del período de consultas, asumido, por cierto, por la propia CGT el 21-11-2012, no quiebra, de ningún modo, las exigencias de buena fe, requeridas por el art. 41.4 ET , siendo manifiestamente incierto, que CGT desconociera las razones de la prolongación, puesto que se explicitaron claramente en la reunión de 21-11-2012, así como en el propio preacuerdo, condicionado a su aprobación por la mayoría de los trabajadores de la empresa, siendo razonable, a nuestro juicio, que se firmara finalmente el 29-11-2012, aunque en el preacuerdo se convino que se haría el día 27, porque la redacción del acuerdo, cuya complejidad se deduce por su simple lectura, justifica sobradamente que se retrasara cuarenta y ocho horas.
La tesis expuesta, ha sido defendida por la doctrina judicial, por todas STSJ Galicia 6-07-2012, proced. 12/2012 , donde se subraya que no existe norma alguna, que avale la nulidad de la medida, porque se superara el período de consultas.
CGT denuncia ahora, aunque en el preacuerdo queda perfectamente claro que se sometía a votación de toda la plantilla, como no podría ser de otro modo, puesto que si no se asumía por la mayoría, la empresa retiraba su ofrecimiento, que la votación no se ajustó a derecho, puesto que debió someterse únicamente a los trabajadores afectados, sin que pueda compartirse dicha denuncia. - No convenimos con la demandante, porque la condición controvertida se fijó por los negociadores del preacuerdo, entre los que no estaba CGT, quien no puede imponer a los negociadores las condiciones del referéndum, por cuanto los firmantes del preacuerdo lo sometieron a referéndum por su propia voluntad, ya que no estaban obligados a hacerlo.
Por consiguiente, probado que el preacuerdo se sometió a referéndum de toda la plantilla, como se pactó en el propio preacuerdo, aprobándose mayoritariamente por los trabajadores que participaron en el mismo, no vemos vicio alguno, que justifique la nulidad solicitada por esta causa.
Por lo demás, conviene recordar que es criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, por todas STS 14-05-2012, rec. 169/2011 , que los sindicatos, cuando no firman acuerdos y convenios, no están legitimados para participar en las comisiones paritarias de seguimiento de los mismos, salvo que demuestren que se trata de comisiones negociadoras.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda de conflicto colectivo, promovida por FESIBAC-CGT, desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por UGT. - Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, convalidamos la medida empresarial y absolvemos a ATOS SPAIN, SAU, CCOO y UGT de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misa cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 00004 13.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012, en el bien entendido de que, caso de no acompañar dicho justificante, no se dará curso al escrito de interposición del recurso hasta que se subsane la omisión producida, debiendo ser requeridos formalmente por el Secretario Judicial para su aportación
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

