Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 43/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2471/2013 de 16 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 43/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100016
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 2471/2013
RECURSO SUPLICACION - 002471/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a dieciseis de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 43/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002471/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos 000902/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Jose Luis asistido por el letrado D. Fernando Maldonado Andreu, contra COMUNICACIONES VALENCIANAS ONDA UNO VALENCIA SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Jose Luis , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, considerando competente este Juzgado para conocer de la pretensión ejercitada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Jose Luis , frente a la empresa la empresa COMUNICACIONES VALENCIANAS ONDA UNO VALENCIA SOCIEDAD LIMITADA.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que el demandante, don Jose Luis , inició desde fecha no determinada si bien al menos desde el mes de abril de 2.011 (aunque el mismo afirma en la demanda que lo fue desde el 11 de enero de 2.010, fecha en la que estaba percibiendo subsidio de desempleo que el SPEE le reconoció con efectos desde el 22 de octubre de 2.010 al 21 de abril de 2.011) una relación de colaboración periodística con la empresa demandada COMUNICACIONES VALENCIANAS ONDA UNO VALENCIA SOCIEDAD LIMITADA, en virtud de la cual, realizaba un programa de deportes que se emitía de lunes a viernes de 20:00 a 21:00 horas con el contenido que el mismo decidía, así como la retransmisión de los partidos del Valencia CF durante el fin de semana, contra la percepción de una retribución no declarada (que el actor cifra en 1.200 euros mensuales que decía 'recibir en 'b' [sic]). Para la ejecución de esa tarea el actor decidía y diseñaba el programa o retransmisión y así mismo elegía colaboradores que él seleccionaba (es el caso de don Baldomero ) y a los que afirma no haber retribuido en forma o manera alguna, incluyendo un alumno universitario de periodismo (don Fausto ) en condición de estudiante prácticas, para la que obtuvo el Acuerdo que aportó acompañando como documento 2 de su ramo que a esos solos efectos se tiene por reproducido, en el que el demandante consta como representante de la empresa (cualidad que nunca ha ostentado en la mercantil demandada) y que no consta haya suscrito el legal representante de la empresa, que niega su rúbrica en él. SEGUNDO.- Que el demandante presentó al representante de la empresa don Mateo , a quien dice era su 'conocido' don Jose Ignacio suscribiendo ambos con fecha 31 de mayo de 2.012 el documento denominado 'Bases que regirán el contrato de Arrendamiento de Negocio con Opción a Compra' que figura incorporado al ramo de la empresa con el número 7 y que por su extensión y por figurar incorporado a los autos, se tiene por reproducido a esos solos efectos, comprometiéndose a abonar en su transcurso los gastos generados por el negocio de comunicación que regentaba el arrendador y entregando un cheque femado el 17 de mayo de 2.012 por importe de 3.326,85 euros (que el sr. Jose Ignacio afirma haberse firmado por su hija, titular de la cuenta de referencia) que al presentarse al cobro resultó impagado, lo que motivó la resolución informal del contrato de arrendamiento aludido entre ellos, así como la relación entre el actor sr. Jose Luis y la empresa, de tal manera que, finalizadas las retransmisiones de la liga que acabaron en la tercera semana del mes de mayo de 2.012, el demandante no volvió a la sede de la empresa, sino hasta un puntual día, en fecha no determinada del mes de junio de 2.012, en que fue a la portería del local donde la mercantil tiene el centro de trabajo (calle San Vicente Martir 71, planta 5ª puerta 9 de Valencia) para recoger sus enseres personales que allí había dejado el sr. Mateo . TERCERO.- Que el día 28 de mayo de 2.012, el sr. Jose Ignacio remitió desde su teléfono móvil al del sr. Mateo un sms con el siguiente contenido: '¿es cierto que también has despido a Jose Luis ? Acabo de estar con él y me lo ha contado. No se lo merece.'El sr Jose Ignacio , que reconoció durante el juicio la existencia, autoría, fecha y contenido del sms acabado de trascribir que dijo emitido desde su teléfono móvil ( cuyo número que obra en el acta confirmó), manifestó en el acto del juicio que l que quería decir es que Jose Luis le había dicho que pensaba que lo iban a despedir y que el despido lo presenció el 11 de junio de 2.012 (fecha que se hace constar como del acto extintivo por el actor en la demanda) fecha en la cual lo sucedido fue que el acto y el sr. Jose Ignacio fueron a la portería del edificio a recoger sus enseres personales, depositados allí por el legal representante de la mercantil demandada.CUARTO.- Que a la empresa resulta de aplicación el convenio colectivo estatal del sector de radiodifusión comercia sonora ( B.O.E. 7-03-2.012).QUINTO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. con el contenido que figura en el bloque documental numerado 9 del ramo de la demandada que se tiene por reproducido a esos solos efectos, el 23 de febrero de 2.009, el acto se celebró el 7 de agosto de 2.012, con resultado de intentado sine efecto.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Jose Luis . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación letrada del demandante se formula recurso frente la sentencia recaída en la instancia, que desestimó su demanda al considerar inexistente la relación laboral reclamada como sustento de la pretensión encauzada como despido.
En primer lugar, y con apoyo en el artículo 193 'a' de la LRJS , se solicita la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento previo a infringirse normas de procedimiento, por considerar que dicha resolución viola lo señalado en el artículo 94.2 de la citada norma adjetiva, así como los artículos 24.1 de la CE , en relación con los artículos 209 , 218 y 376 de la LEC . En apoyo de dicha pretensión argumenta que le ha producido indefensión que el órgano de instancia admitiera que la demandada aportase al acto de juicio las grabaciones sonoras de los partidos del Valencia CF disputados desde enero de 2010 a mayo de 2012 y la tira deportiva semanal en que intervenía el actor en dicha cadena durante el periodo aludido, y esa prueba no se aportó por la demandada, de modo que por tal motivo se debería dar por cierta la relación de trabajo pretendida, así como la categoría y antigüedad en dicho ente radiofónico.
Motivo que debe decaer, pues sin perjuicio de que la infracción puesta de manifiesto, de haberse producido, no desembocaría sin más en la drástica solución apuntada, realmente la sentencia recurrida no está negando la intervención del recurrente en las retransmisiones en que intervenía el club antes aludido y en el programa deportivo citado, pues el primer hecho probado así lo refiere de manera explícita, constituyendo la diferencia respecto lo solicitado en la demanda en que dicha intervención la considera la sentencia como ajena a una relación de trabajo, al calificarla de una colaboración periodística con amplias facultades para diseñar el programa o retransmisión radiofónica correspondiente.
Sigue el motivo considerando que la sentencia infringe el artículo 24.1 de la CE , en relación con los artículos de la LEC citados con anterioridad, al hilo de lo recogido en la sentencia, en concreto en su primer hecho probado, donde se refleja que el legal representante de la empresa no suscribió un escrito aportado por el actor donde se reflejaba la condición de este como tal representante. Pero la nulidad de la sentencia que al rebufo de dicha manifestación se pretende en el motivo tampoco se debe decretar, máxime la resolución recurrida está motivada y en cualquier caso, lo reflejado en dicho hecho probado es fruto de la totalidad de la práctica de la prueba realizada en el juicio oral, y el recurrente parece desconocer que es al juez de instancia a quien compete la valoración de aquella, al margen de que en todo caso dicha aseveración podría perfectamente ser modificada por la vía de la revisión de los hechos probados.
SEGUNDO.-A continuación, y con amparo en el artículo 193 'b' de la LRJS , se propone por la parte recurrente la modificación del primer hecho probado, cuya redacción entiende debería conformarse de modo que se expresara que el demandante Sr. Jose Luis inició el 11 de enero de 2010 la relación laboral con la empresa demandada en virtud de la cual realizaba un programa de deportes que se emitía de lunes a viernes de 20,00 a 21,00 horas, con el contenido que él mismo decidía al ser estas las funciones propias de su categoría profesional como jefe de deportes de la citada empresa, así como la retransmisión de partidos del Valencia CF durante el fin de semana.
Con independencia de que la redacción del mencionado hecho pretendida por el recurrente contiene conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, y por ese motivo ya debería rechazarse sin más, la realidad es de que a partir de los documentos que cita como respaldo a dicha alteración fáctica no se deduce directa e inequívocamente la consecuencia pretendida, y en definitiva, el error de la juez de instancia a la hora de plasmar dicho ordinal en el cuerpo de la sentencia.
TERCERO.-Finalmente, el tercer motivo, en examen del derecho aplicado, censura a la sentencia la infracción de los artículos 1 y 8 del ET , en relación con el artículo 15.4 del Convenio Colectivo Estatal de Radiodifusión Sonora y con las sentencias del Tribunal Supremo que cita.
Argumenta el recurrente que desarrollaba las funciones de jefe de deportes al tener la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores en las retrasmisiones deportivas que realizaba, aunque estas solo tenían como protagonista a un club de futbol de la ciudad de Valencia, como se destaca en los inalterados hechos probados de la resolución recurrida, y esta argumentación está dirigida a rebatir la ausencia de relación de trabajo que la sentencia considera presupuesto para desestimar la pretendida existencia de despido.
Y atendidos los hechos probados de la sentencia citada, así como las consideraciones de valor fáctico que contiene la misma, la solución que se impone es la de confirmar tal solución. En efecto, de acuerdo con el material fáctico citado, debe corroborarse que la actividad desplegada por el recurrente en la empresa demandada no era laboral, al no existir dependencia ni ajenidad, y sí por el contrario se constata una autorregulación e independencia a la hora de desarrollar su labor radiofónica, que aquél carecía de horario, solo supeditado a la franja de la llamada 'tira deportiva' para la que escogía sus colaboradores, que en ocasiones le sustituían sin intervención directa de los dueños de la emisora, sin percibir estos últimos retribución, y sin que conste formalización alguna de la relación entablada, que se compatibilizó, en el caso de que como afirma el recurrente hubiera comenzado aquella en enero de 2010, con el abono del subsidio de desempleo, sin que tampoco la empresa demandada aportara todos los medios materiales de la prestación del servicio a excepción del soporte radiofónico, constando asimismo que el recurrente no tenía horario de trabajo y que su labor finalizaba al concluir la temporada oficial de liga, e igualmente que la retribución que afirmaba aquél percibir era en 'B' e incluso se afirma en la sentencia que disponía de los espacios publicitarios que contrataba y cuyo precio decidía con libertad de las empresas contratantes.
Todo este conjunto de datos, valorados además por la inmediatez propia de la práctica probatoria desenvuelta en la instancia, conllevan a descartar la existencia de dependencia, ajenidad y retribución características de toda relación de trabajo por cuenta ajena, que consecuentemente, llegado su término, no puede desembocar en un despido al no constituir aquella una relación de trabajo de las incardinadas en el artículo 1.1 del ET .
En consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la sentencia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Jose Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.15 de Valencia y su provincia, de fecha 16 de enero de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra COMUNICACIONES VALENCIANAS ONDA UNO VALENCIA SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2471 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
