Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 43/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1454/2013 de 17 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 43/2014
Núm. Cendoj: 28079340012014100040
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.44.4-2011/0055028
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1454/13
Sentencia número: 43/14
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1454/13, formalizado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada en 15 de enero de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de MADRID , en los autos acumulados números 1.343/11 y 1.349/11, seguidos a instancia de DON Andrés , contra la recurrente, en materia de reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante D. Andrés , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , vino prestando servicios para la Consejería de Presidencia y Justicia de la Comunidad de Madrid, durante las campañas de prevención de incendios de los años que a continuación se especifica, con categoría profesional de Oficial de Conservación, en el PIF -Punto de Incendios Forestales- de Colmenar Viejo (Madrid), dependiendo del Parque de Bomberos de Tres Cantos (Madrid), realizando los trabajos propios de su categoría mediante contratos temporales para obra o servicio determinado, en las siguientes campañas INFOMA:
Año 2009: del 10 de junio al 10 de octubre.
Año 2010: NO TRABAJÓ ya que su puntuación fue inferior a la del último contratado.
Año 2011: del 10 de junio al 8 de octubre.
SEGUNDO.- El actor presentó reclamación previa el 05/10/2011, solicitando que se le reconociera el carácter de trabajador fijo discontinuo con expreso reconocimiento de antigüedad desde la primera campaña para la que fue contratado, con los demás derechos derivados de tal reconocimiento, y en consecuencia, que para las campañas INFOMA del año 2012 y siguientes se le contratase como trabajador fijo discontinuo de carácter indefinido.
Por la demandada no se dictó resolución expresa.
TERCERO.- Mediante Resolución de 8 de mayo de 2012 del Director General de Protección Ciudadana, se aprobaron las necesidades de puestos de trabajo para la realización de los trabajos de apoyo en la Campaña de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid, para el año 2012, a la vista del conjunto de todo el operativo dispuesto para ese año, habiéndose alcanzado un Acuerdo por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, reunida el 25 de mayo de 2012, que establecía el orden de contratación del personal laboral necesario para el desarrollo de la Campaña INFOMA 2012, en base a los siguientes criterios:
'A.- En primer lugar, se procederá al llamamiento para la contratación de todos aquellos trabajadores de anteriores campañas INFOMA que hayan obtenido fallos judiciales firmes de reconocimiento de relación indefinida no fija fijos-discontinuos.
B.- En segundo lugar, se procederá al llamamiento para ofertar la contratación a aquellos trabajadores de anteriores campañas INFOMA que hayan obtenido fallos judiciales firmes de reconocimiento de relación indefinida no fija fijos-discontinuos y que hubieran interpuesto demanda por despido, en los términos que, en cada caso, corresponda.
C.- Por último, tras aplicar los anteriores criterios para las posibles vacantes que puedan resultar, se prorrogará la vigencia de la bolsa de trabajo temporal derivada de la convocatoria aprobada pro Resolución de 9 de marzo de 2010, prorrogada por Resolución de 5 de abril de 2011 del Director General de Protección Ciudadana, procediéndose a la contratación por orden en la correspondiente categoría que exista en dicha bolsa, sin perjuicio de acudir al procedimiento establecido en el artículo 19.2 del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, en caso de resultar necesario.'
CUARTO.- El actor fue contratado por la Consejería de Presidencia y Justicia, el 26 de julio de 2012, bajo la modalidad de Interinidad para cobertura de vacante de carácter fijo-discontinuo, para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en el apoyo al Cuerpo de Bomberos en la prevención, detección y extinción de incendios forestales durante la Campaña estival, dentro de la actividad cíclica intermitente de la Campaña de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid- INFOMA.
En dicho contrato se establecía que el trabajador sería llamado en el orden y forma que se determinase en el vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y de conformidad con lo previsto en el artículo 15.8 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprobó el TR de la LET.
Durante la campaña INFOMA 2012 el actor ha prestado servicios desde el 30 de julio hasta el 7 de octubre.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Andrés , contra la Consejería de Presidencia y Justicia de la COMUNIDAD DE MADRID, en los términos a que quedó reducida en el acto del juicio, debo declarar y declaro que la relación laboral que vincula al actor con la referida demandada, es por tiempo indefinido de trabajador fijo-discontinuo desde el 10/06/2011'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de mayo de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 2 de enero de 2014, señalándose el día 15 de enero de 2014 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente la demanda acumulada que rige estas actuaciones del único trabajador que mantuvo la acción, pues al otro se le tuvo por desistido debido a su injustificada inasistencia al juicio, dirigida contra la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, declaró que 'la relación laboral que vincula al actor con la referida demandada, es por tiempo indefinido de trabajador fijo-discontinuo desde el 10/06/2011'. Recurre en suplicación la Letrada de esta Comunidad, en la representación que ostenta, instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el artículo 22, sin más precisiones, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 12.3 y 15.8 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, 20.1 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de esta Administración Autonómica -entonces en situación de ultractividad o vigencia prorrogada-, y dice también, sin duda por error, el artículo 1 ' del Real Decreto 270/2008, de 18 de diciembre ', disposición ésta cuyo número ninguna relación guarda con la cuestión suscitada, ya que se refiere al cese del entonces embajador de España en la República de Nicaragua.
SEGUNDO.-Otra precisión: inicialmente, el demandante actuaba dos pretensiones, habiendo desistido en el juicio de la segunda de ellas -recogida en el apartado b) del suplico-, por lo que sólo mantuvo la relativa a que se declarase el carácter indefinido discontinuo de la relación laboral que le vincula a la Administración demandada con efectos de 10 de junio de 2.009, reclamación que fue aceptada en parte, ya que la fecha de antigüedad se fijó, finalmente, en 10 de junio de 2.011, a lo que aquél se aquietó.
TERCERO.-El discurso argumentativo del motivo es sencillo, y puede resumirse en insistir, como ya hiciera la Comunidad de Madrid en la instancia y le fue rechazado, en que la demanda rectora de autos debió archivarse con base en una invocada satisfacción extraprocesal de la pretensión, lo que, a su entender, implica la falta de interés legítimo del actor para persistir en la acción ejercitada. Los tres primeros apartados del artículo 22 de la Ley de Ritos Civil disponen: '1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas. 2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión. 3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación'.
CUARTO.-Así planteado, el motivo claudica por tres evidentes razones: la primera, porque, sin perjuicio de la necesidad de adecuar el precepto transcrito al proceso laboral, lo cierto es que no concurren los requisitos, tanto materiales como formales, que el mismo exige. Además, porque en modo alguno cabe entender que la relación de personal laboral indefinido discontinuo reconocida al demandante en la sentencia recurrida con efectos de 10 de junio de 2.011 quedó satisfecha antes del juicio por el dato según el cual, como señala el ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, que permanece incólume, a partir de 30 de julio de 2.012 el mismo fuese nuevamente contratado por esta Comunidad 'bajo la modalidad de Interinidad por vacante de carácter fijo-discontinuo, para realizar trabajos periódico de carácter discontinuo consistentes en el apoyo al Cuerpo de Bomberos en la prevención, detección y extinción de incendios forestales durante la Campaña estival, dentro de la actividad cíclica intermitente de la Campaña de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid-INFOMA', contrato de trabajo que expiró su vigencia en 7 de octubre de 2.012, y que, a despecho de lo que alega quien hoy recurre, carece de naturaleza indefinida, tratándose, sin la menor duda, de contratación eminentemente temporal o, si se quiere, de duración determinada, de lo que es buena muestra que la antigüedad que le fue declarada en la sentencia de instancia date del inicio de la campaña anterior, es decir, el 10 de junio de 2.011.
QUINTO.-Como última razón de la persistencia del interés legítimo del demandante, de lo que se sigue que no se haya producido la pérdida sobrevenida del objeto del proceso actual, baste recordar lo que indica el hecho probado tercero de la resolución impugnada, a cuyo tenor: 'Mediante Resolución de 8 de mayo de 2012 el Director General de Protección Ciudadana, se aprobaron las necesidades de puestos de trabajo para la realización de los trabajos de apoyo en la Campaña de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid, para el año 2012, a la vista del conjunto de todo el operativo dispuesto para ese año, habiéndose alcanzado un Acuerdo por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, reunida el 25 de mayo de 2012, que estableció el orden de contratación del personal laboral necesario para el desarrollo de la Campaña INFOMA 2012, en base a los siguientes criterio: 'A.- En primer lugar, se procederá al llamamiento para la contratación de todos aquellos trabajadores de anteriores campañas INFOMA que hayan obtenido fallos judiciales firmes de reconocimiento de relación indefinida no fija fijos-discontinuos(sic) . B.- En segundo lugar, se procederá al llamamiento para ofertar la contratación a aquellos trabajadores de anteriores campañas INFOMA que hayan obtenido fallos judiciales firmes de reconocimiento de relación indefinida no fija fijos-discontinuos y que hubieran interpuesto demanda por despido, en los términos que, en cada caso, corresponda. C.- Por último, tras aplicar los anteriores criterios para las posibles vacantes que puedan resultar, se prorrogará la vigencia de la bolsa de trabajo temporal derivada de la convocatoria aprobada por Resolución de 9 de marzo de 2010, prorrogada por Resolución de 5 de abril de 2011 del Director General de Protección Ciudadana, procediéndose a la contratación por orden en la correspondiente categoría que exista en dicha bolsa, sin perjuicio de acudir al procedimiento establecido en el artículo 19.3 del vigente Convenio Colectivo para el personal Laboral de la Comunidad de Madrid, en caso de resultar necesario''.
SEXTO.-En otras palabras, si buena parte de los criterios de preferencia para llamamientos futuros con ocasión de las campañas estivales de prevención, detección y extinción de incendios forestales que lleva a cabo esta Comunidad Autónoma se establecieron por la Comisión Paritaria de la norma pactada aplicable en atención a haber obtenido una resolución judicial firme por la que, tras declarar la fraudulencia de los contratos temporales anteriores, se declaró el carácter indefinido discontinuo de la relación laboral mantenida hasta entonces, resulta más que evidente el interés directo y legítimo del accionante en obtener un pronunciamiento judicial así, cuyo objeto no quedó de ninguna manera colmado por la contratación bajo la modalidad de interinidad por vacante de carácter fijo-discontinuo que volvió a unir a las partes en el período que va de 30 de julio a 7 de octubre de 2.012, ambos inclusive.
SEPTIMO.-Cuanto antecede entraña el rechazo de este único motivo y, con él, del recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la Administración recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 15 de enero de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de MADRID , en los autos acumulados números 1.343/11 y 1.349/11, seguidos a instancia de DON Andrés , contra la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en materia de reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la Administración recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
