Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 43/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1349/2013 de 23 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA CARBALLO, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 43/2015
Núm. Cendoj: 15030340012014105009
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2010 0003039
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001349 /2013 // MDM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000965 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO
Recurrente/s:LUCUS MARKET SL
Recurrido/s:TOJEIRO ALIMENTACIÓN SA
Abogado/a:JORGE MANUEL FERNANDEZ CHAO GONZALEZ DOPESO
Recurrido/s: Nicolasa
Abogado/a:MARIA SOL ROMERO SALGADO
Recurrido/s:LLOYD'S
Abogado/a:JOSÉ MARÍA PIMENTEL PARDO
Recurrido/s:AON RE IBERIA DE REASEGUROS SA
Abogado/a:EDUARDO JESÚS VILA TABOADA
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001349/2013, formalizado por el letrado don Jorge Fernández Chao González Dopeso, en nombre y representación de LUCUS MARKET SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000965/2010, seguidos a instancia de Dª Nicolasa frente a las entidades LUCUS MARKET SL, TOJEIRO ALIMENTACION SA, LLOYD'S y AON RE IBERIA DE REASEGUROS SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Nicolasa presentó demanda contra las entidades LUCUS MARKET SL, TOJEIRO ALIMENTACION SA, LLOYD'S y AON RE IBERIA DE REASEGUROS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de Diciembre de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'Primeiro.- Dona Nicolasa naceu o NUM000 de 1971 e prestou servizos para a empresa 'TOJEIRO ALIMENTACIÓN SA UNIPERSONAL' dende o 15 de xuño de 1992, coa categoría profesional de axudante e percibindo un salarios de 699,90 euros, incluida a prorrata das pagas extraordinarias. O día 3 de decembro de 2008, dona Nicolasa sufriu un accidente cando prestaba servizos para a empresa no centro de traballo de Burela (Supermercado GADIS).- Segundo- O sinistro tivo lugar cando a traballadora se encontraba transportando un roll-trainer cargado de botellas de auga dende o almacén do local ata un camión situado no exterior, xunto á súa compañeira dona Enma . Dª. Enma empurraba o roll-trainer de fronte cara á porta do almacén, e Dª. Nicolasa estaba de costas ó sentido da marcha, camiñado cara a atrás. Dende a porta do almacén ata a rúa existía un desnivel que se salva cunha prancha de metal, sendo a pendente de aproximadamente o 20%. No momento no que o roll-trainer estaba a pasar por enriba da prancha de metal, caeu enriba da accidentada, atrapándolle as dúas pernas.- Terceiro.- Na avaliación de riscos da empresa, dentro do posto de traballo de carniceira, e ante o risco de golpes ou atrapamentos ao manipular os rolles, sinálase a seguinte acción correctora: 'comprobar previamente se existe espazo abondo para manipulalo, empurrandoo e non tirando del, é dicir por regra xeral o roll por diante da persoa. O xeito correcto de manipulalo é cos brazos estirados a altura do peito, os pés afastados do seu raio de acción e coas costas rectas. No caso que o manexo do roll presente dificultades debido ao peso da mercadoría transportada ou ó estado das rodas, débese realizar entre as persoas que sexan necesarias, con traspaleta manual ou pasar a mercadoría a outro roll. Non se deben sobrecargar de mercadoría para a reposición na tenda, é recomendable realizar dúas viaxes, tres, etc. O mesmo a realizar en carros da compra.' Esa mesma acción correctora incluese na planificación da actividade preventiva da empresa.- Cuarto.- A Inspección de traballo, na acta de 17 de marzo de 2009, entendeu que existía unha infracción por parte da empresa en materia de previsión de riscos laborais, polo que se ditou unha resolución do 17 de xullo de 2009 na que se impuña un recargo do 30 por cento. Na sentenza do 6 de xullo de 2010, o Xulgado do Social nº 1 de Lugo acordou deixar se efecto o recargo imposto a empresa.- Quinto.- Segundo o informe elaborado polo técnico do ISSGA o 18 de marzo de 2009, o empresario non asegurou as condicións axeitadas para o control do equipo de traballo levado manualmente ó atravesar unha plataforma de paso cunha pendente do 20 por cento, sen que existise unha sinalización de altura máxima de carga do roll-trainer compatíbel can esa saída de paso en pendente do almacén e, ó tempo, non existía un procedemento de traballo no que se avaliasen os riscos laborais relativos ó posíbel envorcamento do equipo de traballo coa carga sobre as traballadores situados na proximidade.- Sexto.- Como consecuencia do accidente, a Sra. Nicolasa iniciou un proceso por IT e o 5 de decembro de 2009 o INSS a declarou en situación de incapacidade permanente total.- Sétimo.- Derivadas do accidente, a Sra. Nicolasa : a) Estivo hospitalizada 11 días e impedida para a realización das tarefas habituais 249 días. b) Sufriu as seguintes secuelas: a.Xeonllo esquerdo: gonalxia postraumática inespecífica, limitación da flexión do xeonllo, move 90 grao. b.Perna esquerda: material de osteosíntese tibia esquerda. c.Nocellos: limitación da flexión plantar do nocello dereito en grao moderado. Limitación da mobilidade na inversión do nocello dereito en grao moderado. Limitación da mobilidade do nocello esquerdo. Material de osteosíntese. Parestesias partes acras. d.Dano estético consistentes en: cicatriz en forma de V de 3 e 4 cm en cada brazo sobre maleolo interno de nocello dereito. Cicatriz vertical de 7 cm sobre maleolo extreno de nocello dereito. Cicatriz de 5,5 cm na cara lateral do xeonllo dereito. Cicatriz de 3 cm en 1/3 medio de perna esquerda. Cicatriz de 6 cm x 1 cm en 1/3 distal de perna esquerda. Cicatriz de 3 cm en 1/3 distal de perna esquerda, cicatriz de 1 cm en maleolo externo da perna esquerda.- Oitavo.- A Sra. Nicolasa percibiu as seguintes cantidades derivadas do sinistro (importe total de 102214,04 euros): a) 4531,85 euros de prestación por IT aboada pola empregadora. b) 25000 euros de indemnización fixada en convenio colectivo para a IPT e aboada por AXA. c) 72682,19 euros en concepto de capital custe renda derivada da IPT e aboada por FRATERNIDAD MUPRESPA.- Noveno.- Como consecuencia do sinistro, instruironse as DP 1446/08 no Xulgado de Primeira Instancia e Instrución n° 1 de Viveiro que foron sobreseidas.- Décimo.- 'LUCUS MARKET SLU' tiña na data do sinistro cuberta a responsabilidade civil par accidente de traballo coa entidade 'LLOYD'S' a través da correduría 'AON RE IBERIA DE REASEGUROS, SA'. A póliza de seguro con 'LLOYD'S' incluía unha franquía de 75000 euros.- Undécimo.- Formulouse conciliación previa ante o SMAC.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'1. Acollo parcialmente a demanda formulada por dona Nicolasa de tal xeito que condeno de fora solidaria a 'TOJEIRO ALIMENTACIÓN SA UNIPERSONAL' e a 'LUCUS MARKET SLU' ó pagamento a dona Nicolasa da cantidade de 72438,49 euros, máis os xuros legais.- 2. Absolvo a 'AON RE IBERIA DE REASEGUROS, SA' e a 'LLOYD'S'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LUCUS MARKET SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3 de abril de 2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.-Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la demandada interesa la revisión del hecho probado cuarto, con la siguiente redacción alternativa:
'La Inspección de Trabajo, en el acta de 17 de marzo de 2009, entendió que existía una infracción por parte de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales, por lo que se dictó una resolución de 17 de julio de 2009 en la que se imponía un recargo del 3 O por ciento.
Dicha acta de infracción incoada el 17 de marzo de 2009, no es firme, ni definitiva en vía administrativa, siendo impugnada por la empresa mediante pliego de alegaciones presentado el 13-4-2009; y siendo paralizado el expediente administrativo sancionador por resolución de 3-4-2009 de la Delegación Provincial de Lugo de la Consellería de Traballo, en tanto en cuanto no recaiga resolución firme en el orden penal.
En la sentencia de 6 de junio de 2010, el Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo se acordó dejar sin efecto el recargo impuesto a la empresa.
Dicha sentencia, se da íntegramente por reproducida.
No obstante, darse por reproducida la referida sentencia de 6 de junio de 2010 del Juzgado de lo Social n° 1 de Luso , en relación con el accidente sufrido por la actora el 3-12-2008; no se estima en la misma que exista por parte de la empresa una omisión de las medidas de seguridad que haya dado lugar al accidente ocurrido. Y que la trabajadora accidentada, que llevaba prestando servicios para la empresa, realizando unos mismos cometidos casi ocho años, recibió de la empresa la formación oportuna en materia de seguridad. Por otro lado, consta en la Evaluación de Riesgos, y en la Planificación Preventiva, el riesgo de que se produjera un accidente como el que tuvo lugar. Y, finalmente, no se aprecia la vulneración de normativa específica de seguridad en el accidente ocurrido.'.
Cita para ello los documentos obrantes a los autos bajo el número 514 a 518 consistentes en la sentencia del juzgado de lo social número uno de Lugo, de fecha 6 de junio de 2010 , que rechazaba el recargo impuesto a la empresa, pero como quiera que dicha sentencia fue revocada por esta Sala en la de 11 de abril de 2013, dictada en recurso de Suplicación número 4251/10 , sentencia que la Sala no puede ignorar al estar obligada a conocer sus propias resoluciones, la existencia del recargo y las infracciones originarias del mismo ya no es discutible, por lo que se rechaza el motivo.
Segundo.-Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 citado, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1902 del C. Civil , en relación con los arts. 4.2.d ), 5.b ), y 19.2 del ET así como el artículo 29 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales .
El recurso se formula negando la existencia de infracción de medidas de seguridad e higiene y para ello se basa en la sentencia del Juzgado de lo social de Lugo a la que antes nos hemos referido, pero lógicamente todos los argumentos contenidos se correspondían a la situación entonces contemplada, pero lo cierto es que al haber modificado la redacción fáctica de aquella sentencia lo allí a declarado no puede ser ignorado ahora, y ello aun cuando no quepa mantener la existencia de cosa juzgada, pero no es menos cierto que lo declarado en una resolución judicial firme no puede ser ignorado en otra posterior, salvo acreditación de hechos diferentes, lo que no es el caso, y si en el recurso la base fue aquella sentencia, para resolverlo ha de suponer la misma base. Por ello habiéndose declarado la existencia de falta de medidas de seguridad que dieron lugar al correspondiente recargo de prestaciones, por infracción de la normativa que señala, que en resumen deriva de la ausencia de evaluación de riesgos para el trasporte y manipulado del roll, en plena coincidencia con la sentencia que ahora se examina, con ausencia de un procedimiento de trabajo y formación adecuada, no adoptándose las medidas preventivas necesarias y previstas por la normativa aplicable, para proteger la seguridad y salud de los trabajadores se ha de rechazar el motivo que niega todas y cada una de las infracciones.
Tercero.-Con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1902 del C. Civil en relación con el 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social y 24 de la Constitución , impugnando la cuantía indemnizatoria reconocida.
La sentencia, aplicando el Baremo de Accidentes de Tráfico dela año 2010, y partiendo de la cantidad interesada en demanda, 102214,04 € examina la oposición a aquella, en base a las siguientes cantidades y conceptos: 4531,85 € de prestación de Incapacidad Temporal percibida por la trabajadora; 25.000 € de indemnización de convenio, y 72682, 19 € de capitalización de la prestación de invalidez. De las tres cantidades únicamente acepta el descuento de la indemnización de convenio dado que la misma tiene el carácter de compensable con otras indemnizaciones.
En el cálculo paralelo que lleva a cabo, acepta la cantidad de 14.087 € por días de curación por no haber sido discutidos. En relación con las secuelas, acepta el informe pericial y las fija en 38.351, 15 €. A ello ha de sumarse la cantidad fijada para incapacidad permanente total de 45.000 € libremente apreciada, excluye el 10 % de factor de corrección, por lo que la cantidad a abonar seria de 97.838, 49 € a los que deduce las 25.000 € antes referenciados por lo que la cantidad de condena es de 72.438 ,49 €.
En el recurso se opone a los días de curación, debiéndose descontar lo percibido por Incapacidad Temporal, de la incapacidad permanente total la capitalización y de la incapacidad permanente total la considera excesiva.
A estos efectos, el TS en su sentencia de 14-12-09 (RJ 2010 1431) señala lo siguiente:
'En conclusión, esta Sala entiende que la indemnización procedente por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo correspondientes al periodo en el que el trabajador accidentado ha estado en situación de incapacidad temporal (IT), cuando se insta su fijación analógica de acuerdo con el baremo establecido reglamentariamente para los accidentes de circulación, debe fijarse: a) la indemnización por lucro cesante, como mínimo y salvo prueba acreditativa de un daño o perjuicio mayor, en cuantía equivalente al 100 por 100 del salario dejado de percibir en dicho período por el accidentado y, en el supuesto de haberse percibido durante dicho período cantidades en concepto de prestaciones económicas de IT (las que compensan exclusivamente el lucro cesante) o por otros complementos o mejoras (las que igualmente, como regla, solamente compensan el lucro cesante), la indemnización ascenderá, como mínimo, a las diferencias entre lo percibido por tales conceptos y el importe del 100 por 100 del salario dejado de percibir; b) la indemnización resarcitoria de los daños morales sufridos, de instarse la aplicación del referido baremo, -dado que la Tabla V en la indemnización básica incluye los daños morales y, por ende, deben distinguirse los diversos aspectos para posibilitar las compensación entre conceptos homogéneos-, y salvo que se acredite un daño o perjuicio mayor, se fijará partiendo para los días de baja 'durante la estancia hospitalaria' de la cuantía íntegra prevista para ellos en el baremo y para los restantes días de baja impeditiva 'sin estancia hospitalaria' (a los exclusivos efectos de cuantificar los daños morales) de la cuantía íntegra prevista para los días de baja no impeditivos; y c) sin que proceda aplicar a los accidentes de trabajo los que en el baremo de accidentes de tráfico figuran como 'factores de corrección' por perjuicios económicos en atención a los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, dado que ya se ha partido para fijar los daños y perjuicios del importe del 100 por 100 del salario dejando de percibir'.
En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 17-7-2007 resolviendo de forma generalizada las cuestiones debatidas en el recurso, señalan que 'Con respecto a la compensación de las prestaciones por incapacidad temporal, conviene recordar, conforme a lo antes dicho y a la doctrina constitucional citada, que esta jurisdicción no está vinculada por las normas de la Tabla V del Baremo y que la reparación de los perjuicios económicos debe perseguir la plena indemnidad del trabajador, lo que supone, salvo prueba que acredite otra cosa, que el perjudicado en concepto de lucro cesante debe percibir, al menos, el cien por cien del salario cobrado al tiempo del accidente y que las prestaciones sociales percibidas no puedan compensarse con la indemnización señalada con arreglo a la citada Tabla V mientras las mismas, junto con su posible mejora convencional, no superen ese cien por cien, sin que, por otro lado, quepa su compensación con lo reconocido por otros conceptos, como daño emergente o moral, cual se dispone en el artículo 1.106 del Código Civil y se reitera en el artículo 1-2 de la LRCSCVM '. Lo que implica que la mera alegación por la recurrente de la necesidad de descontar el concepto señalado no es suficiente para acreditar la equivocación de la juzgadora.
Siguen precisando las citadas sentencias que 'Especial consideración merece el descuento del capital coste de la prestación por incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Social y, en su caso, del importe de la indemnización por incapacidad permanente parcial o por lesión permanente no invalidante que se hayan reconocido por la Seguridad Social. Ante todo, conviene recordar que las prestaciones de la S.S. se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia, para compensar la merma económica que supone una incapacidad laboral, así como que la responsabilidad principal del pago de esa prestación, al igual que la de la incapacidad temporal, es de la Mutua aseguradora con la que el empresario contrató el seguro de accidentes de trabajo o, caso de incumplir el deber de aseguramiento, del empresario. Por tanto, es lógico computar y deducir lo cobrado de prestaciones de la Seguridad Social de la indemnización global, ya que, las mismas se han financiado con cargo al empresario, sea por día del pago de primas de seguro, sea por aportación directa.
Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, es claro que las prestaciones indemnizan por la pérdida de ingresos, sólo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante. Ello sentado, procede señalar que, la Tabla IV del Baremo, cual señala la regla explicativa segunda apartado b) del mismo, describe los factores de corrección que sirven para concretar la indemnización básica, fijada mediante el juego de las Tablas III y VI, esto es tras asignar un número de puntos determinado a cada lesión y multiplicar el total de los puntos por el valor que corresponda, operación con la que se extrae la indemnización básica que luego se incrementa o disminuye en atención a las circunstancias que señala la Tabla IV y en los porcentajes y con los límites que en ella se establecen para cada factor corrector. Sentado lo anterior, conviene realizar un análisis de los factores correctores por perjuicios económicos y por lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual, pues, del Baremo estudiado se deriva que esos factores correctores son los que compensan por el llamado lucro cesante, ya que los pagos compensatorios que se reconocen con base en otras Tablas resarcen otros perjuicios. El factor corrector por 'perjuicios económicos' de la Tabla IV, dado que el aumento que supone se reconoce en función de los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, es claro que compensa por el llamado lucro cesante, lo que abre la posibilidad de compensar lo reconocido por ese concepto con lo abonado por prestaciones de Seguridad Social que reparan la pérdida de la capacidad laboral en algún grado, pues, el hecho de que no haga falta justificar los ingresos cuando se trata del incremento del 10 por 100, no nos puede hacer olvidar que con ese factor corrector se trata de indemnizar la pérdida de ingresos salariales, reales o posibles. Por otro lado, es de destacar que el factor corrector por incapacidad permanente de la Tabla IV persigue reparar los daños y perjuicios que se derivan de la incapacidad permanente del perjudicado 'para la ocupación o actividad habitual de la víctima', concepto que luego se divide en tres grados (los de incapacidad parcial, total y absoluta), que, aunque tengan connotaciones similares a las clases de incapacidad permanente que la L.G.S.S. establece en su artículo 137 , no puede identificarse con el de incapacidad permanente que establece nuestro sistema de Seguridad Social. El significado semántico de las palabras empleadas en uno y otro caso, aunque parecido, es distinto, cosa lógica dado que el legislador regula situaciones diferentes, motivo por el que el significado de la expresión incapacidad para 'la ocupación o actividad habitual' es distinto del sentido que tiene la 'incapacidad permanente para el trabajo' (parcial, total o absoluta), cual corrobora el propio Baremo cuando en el capítulo especial del perjuicio estético de la Tabla VI, especifica en la regla de utilización novena, que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, lo que equivale a reconocer que ese factor corrector compensa por la incapacidad para actividades no profesionales. Consecuentemente, el factor corrector que nos ocupa abarca tanto el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida, lo que supone valorar lo que la doctrina francesa denomina 'préjudice d' agreément', concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño, perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo, el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de otras actividades culturales o recreativas. Por ello, el capital coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece el Baremo, ya que, éste repara diferentes perjuicios entre los que se encuentra la incapacidad laboral. Así, quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar que parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y que parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc.)'.
En consecuencia, habiendo establecido la juez de instancia una cantidad a indemnizar dentro de unos parámetros lógicos y coincidentes con los señalaos en el baremo, que se insiste, es orientativo, se ha de aceptar dicha cantidad, teniendo en cuenta además que uno de los argumentos de la recurrente contenidos en el recurso, para rechazar la cantidad fijada como indemnización de incapacidad permanente total por excesiva es el hecho de haber sido absuelta del recargo, lo que por supuesto no es correcto.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada plenamente, y dando a consignación y depósito el destino reglamentario se condena a la recurrente a abonar a la letrada impugnante del recurso la cantidad de 600 € en concepto de honorarios.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa LUKUS MARKET S.L.U, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número tres de Lugo, en juicio seguido por Dª Nicolasa , contra la recurrente, TOJEIRO ALIMENTACION SA UNIPERSONAL, AON RE IBERIA DE REASEGUROS S.A., y LLOYDS, la Sala la confirma íntegramente, y dando a consignación y depósito el destino reglamentario se condena a la recurrente a abonar a la letrada impugnante del recurso la cantidad de 600 € en concepto de honorarios.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
