Sentencia SOCIAL Nº 43/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 43/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 163/2017 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ

Nº de sentencia: 43/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:229

Núm. Roj: SJSO 229:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00043/2018

Nº AUTOS: 163/2017

En Cuenca, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 163/17, a instancia de Dª Debora , asistida por el Graduado Social D. Sergio Jiménez López, contra la empresa TÓMATE ALGO S.L., asistida por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de febrero de 2017 se formuló demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido acordado por la empresa, con las consecuencias inherentes a dicha declaración y el abono en todo caso de los salarios de tramitación, así como la condena a la demandada a abonar a la actor la cantidad de348,72 eurospor los conceptos desglosados en el Hecho Cuarto de la demanda más el interés legal por mora.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 6 de junio de 2017. En el acto del juicio, y ratificada la parte actora en su demanda, la demandada se opuso por los motivos que constan. Una vez practicada la prueba declarada pertinente, y tras evacuar las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos pendientes de dictar Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de la presente causa se han observado sustancialmente todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Dª Debora ha prestado servicios como oficial de 3ª de peluquería para la empresa demandada TÓMATE ALGO S.L. desde el día 8 de octubre de 2015 hasta el día 17 de enero de 2017, iniciándose la relación laboral mediante contrato temporal eventual por circunstancias de la producción el día 8 de octubre de 2015, prorrogado el día 8 de noviembre de 2015 hasta el 7 de febrero de 2016; con fecha 8 de febrero de 2016 se celebró nuevo contrato temporal, prorrogado desde el 8 de mayo de 2016 hasta el 7 de octubre de 2016. Con fecha 8 de octubre de 2016, se produjo la conversión del contrato a indefinido.

La demandante tenía jornada completa desde el inicio de la relación laboral, el 8 de octubre de 2015, hasta el día 31 de diciembre de 2016. A partir del día 1 de enero de 2017, su jornada pasó a ser reducida en un 50%.

La demandante tenía un salario diario correspondiente a su jornada reducida de16,29 euros, incluido el prorrateo de pagas extra, siendo aplicable el Convenio Colectivo Estatal para Peluquerías, Institutos de Belleza y Gimnasios.

SEGUNDO.-La empresa demandada, con fecha 20 de enero de 2017, comunicó a la demandante mediante carta su despido disciplinario, con efectos de 17 de enero de 2017, alegando transgresión de la buena fe contractual.

La empresa demandada reconoce la improcedencia del despido de la trabajadora demandante.

TERCERO.-La empresa demandada TÓMATE ALGO S.L. adeuda a la demandante Dª Debora la cantidad total de331,53 eurosporel salario correspondiente al mes de enero de 2017y porvacaciones no disfrutadas de 2017.

CUARTO.-La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.-Se ha celebrado acto de conciliación laboral extrajudicial con el resultado de 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se desprende de la documental que obra en autos, de la documental aportada por las partes en el acto de la vista y de la confrontación de las alegaciones de las partes.

SEGUNDO.-Se interesa por la parte demandante la declaración de improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa con fecha 17 de enero de 2017, al comunicarle mediante carta de fecha 20 de enero de 2017 su despido disciplinario, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, así como que se condene a la empresa demandada a abonar a la actora las cantidades desglosadas en el hecho cuarto de la demanda, ascendiendo a la suma total de348,72 euros, más el interés legal por mora.

En apoyo de su pretensión, la parte actora ofrece la documental.

TERCERO.-La empresa demandada reconoció la improcedencia del despido de la trabajadora demandante en el acto de la vista, optando por el abono a aquélla de la indemnización legalmente prevista, así como adeudar a la demandante tanto la nómina del mes de enero de 2017 y las vacaciones no disfrutadas de 2017 objeto de reclamación.

Sin embargo, mostró su disconformidad tanto con lajornadamanifestada por la demandante como con elsalarioestablecido en el escrito de demanda.

De esta forma, en relación con lajornadade trabajo, sostiene la empresa demandada que la trabajadora demandante pasó a tener jornada reducida en un 50% de la ordinaria el día 1 de enero de 2017, de manera que cuando se produjo el despido aquélla ya no realizaba la jornada completa anterior. Además, alega la empresa demandada que dicha modificación sustancial del contrato fue comunicada a la trabajadora demandante, sin que ésta se opusiera a la misma y sin que reclamase ante la jurisdicción social en el plazo legal de 20 días, de manera que ha de entenderse que la trabajadora demandante consintió dicha modificación sustancial de la jornada de trabajo, teniendo ésta plena eficacia y validez.

Respecto delsalarioestablecido en el escrito de demanda, la empresa demandada muestra su disconformidad con el mismo, toda vez que según argumenta, el salario de la demandante, a fecha del despido, era de 16,08 euros diarios, correspondiente a su jornada reducida, debiendo ser este salario el que ha de ser tenido en cuenta para calcular tanto la indemnización por despido como la cantidad debida a la trabajadora demandante.

Por tanto, ante el reconocimiento por la empresa demandada, el despido objeto de impugnación por la demandante habrá de ser calificado comoIMPROCEDENTE, siendo las consecuencias de dicha calificación las contempladas en el artículo 53.5 b) en relación con el artículo 56 del ET .

Según el primero de ellos,'la calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones: [...] b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha indemnización', mientras que en virtud del artículo 56 del ET , en los casos en los que el despido sea declarado improcedente,'el empresario, en elplazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podráoptar entre lareadmisióndel trabajador o elabono de una indemnizaciónequivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2.En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera [...]'.

En el caso de autos, la empresa demandada manifestó en el acto del juicio que optaba por abonar a la trabajadora demandante la indemnización legalmente prevista.

Dicha indemnización se calculará, según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 36/2012, de 11 de febrero de 2012), a razón de 45 días de salario por año de prestación de servicios anterior a su entrada en vigor el día 12-2-12 (11-2-12) y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación a partir del 12-2-12 inclusive, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12-2-12 resultara un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que el mismo pueda ser superior a 42 mensualidades en ningún caso.

No obstante lo anterior, habrá de dilucidarse en primer lugar qué jornada tenía la demandante en la fecha del despido, si completa o reducida, así como el salario diario de la trabajadora demandante, a fin de calcular tanto la indemnización legalmente prevista por despido improcedente como la cantidad adeudada a la trabajadora en concepto de nómina de enero de 2017 y vacaciones no disfrutadas de 2017.

CUARTO.-Con respecto a lajornadade trabajo de la demandante, hay que tener en cuenta que como todo contrato, el de trabajo debe tener un objeto cierto y desarrollarse bajo unas determinadas condiciones que no pueden ser modificadas al arbitrio de una de ellas ( CC art. 1256 ), salvo por las causas y con los requisitos establecidos en el art. 41 ET .

Es doctrina judicial consolidada que el carácter sustancial se predica de la modificación acordada y no de las condiciones de trabajo que se ven afectadas. No existen, por tanto, condiciones de trabajo sustanciales o accesorias, sino modificaciones sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo. Pudiéndose adoptarse estas últimas sin más límites que los de carácter general (respecto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana) y los que en su caso resulten específicamente aplicables como los fijados en material de movilidad funcional. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4, de 26.4.2006 , el art. 41 ET regula específicamente las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, enumerando en lista abierta (entre otras, indica el precepto) las condiciones de trabajo queex legetendrán la consideración sustancial referida; enumeración que la STS de 03/04/95 califica de ejemplificativa y no exhaustiva, en criterio que reitera la Sentencia de 09/04/01 , al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero.

De esta forma, es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son o pueden ser sustanciales, pero también ha de afirmarse que tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.

De conformidad con el artículo 41 del E.T . que'1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39

2. [...] Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individualdeberá ser notificada por el empresario al trabajador afectadoy a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

En lossupuestos previstos en las letras a),b), c), d) y f) del apartado 1,si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contratoy percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado,el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones [...]'.

Por otra lado, resulta del artículo 59.3 y 4 del ET que'3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporalescaducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

4.Lo previsto en el apartado anterior será de aplicacióna las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica ymodificación sustancial de condiciones de trabajo. Elplazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas'.

En el caso de autos, resulta de la documentación obrante que con fecha 17 de enero de 2017 se envió a la trabajadora demandante carta de comunicación de su despido (documento 1 de la actoraydocumento 4 de la demandada). En dicha carta de despido, se constata que la empresa demandada comunicó a la trabajadora demandante la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo con efectos del día 1 de enero de 2017, consistente en la reducción a la mitad de su jornada de trabajo; según la citada carta de despido, la trabajadora demandante mostró inicialmente su conformidad con dicha reducción de jornada.

Así, si bien la parte actora alegó en el acto del juicio que tal reducción de jornada tuvo lugar sin su consentimiento, no existiendo comunicación al respecto por la empresa demandada, no ha logrado acreditar la demandante esa falta de comunicación de la reducción de su jornada. Además, la reducción de jornada alegada por la empresa demandada se extrae también deldocumento 2 de la demandada, que si bien no ha sido reconocido por la parte actora, ninguna prueba ha propuesto para desacreditar el contenido de dicho documento, habiendo sido ella misma, además, quien ha aportado la carta de despido en la que constan las afirmaciones acerca de la reducción de jornada.

Del mismo modo, se ha de tomar en consideración que la trabajadora demandante ni procedió a rescindir el contrato de trabajo ni a impugnar la modificación sustancial de las condiciones del mismo ante la jurisdicción social en el plazo de caducidad de 20 días previsto legalmente, desde que le fuera notificada la decisión empresarial.

Por ello, ha de entenderse que consintió la reducción de jornada operada por la empresa demandada, toda vez que lo contrario no se ha acreditado por la trabajadora demandante, quien, de no haber estado conforme con dicha modificación sustancial, podía haber rescindido su contrato de trabajo o impugnar la decisión empresarial ante la jurisdicción social; ello, pese a encontrarse en situación de incapacidad temporal.

Por tanto, cabe llegar a la conclusión a la luz de lo expuesto anteriormente, de que en la fecha del despido de la trabajadora demandante, éstatenía reducida a la mitad su jornada de trabajo.

QUINTO.-En relación con elsalario diariode la trabajadora demandante, cuya determinación se hace precisa a fin de calcular tanto la indemnización legalmente prevista por despido improcedente como la cantidad que se le adeuda por la empresa demandada en concepto de nómina de enero de 2017 y vacaciones no disfrutadas de 2017, la empresa demandada entiende que el salario de la demandante, a fecha del despido, era de 16,08 euros diarios, correspondiente a su jornada reducida.

Así, en contra de lo mantenido por la actora, sostiene la demandada que no cabe incluir en el salario el llamado 'plus transporte', al tratarse de un concepto no salarial.

En este sentido, hay que tener en cuenta que según el artículo 28 del Convenio Colectivo Estatal para Peluquerías , Institutos de Belleza y Gimnasios, de aplicación en el presente caso,'[...] No tendrán la consideración de salario las percepciones extrasalariales. Son las cantidades de carácter indemnizatorio de gastos originados al trabajador como consecuencia de la prestación de su trabajo. A los efectos de este Convenio, se estableceun plus extra salarial de transportepara todos los grupos profesionales en función de los días efectivamente trabajados [...]'.

Asimismo, en el Anexo I del Convenio Colectivo se establece un 'plus transporte' para el año 2016 de 2 euros diarios.

Por tanto, en virtud del citado Convenio Colectivo de aplicación, el llamado 'plus transporte' no constituye un concepto salarial, sino que tiene carácter indemnizatorio en función de los días efectivamente trabajados por la trabajadora demandante; extremo que se infiere de las nóminas aportadas por la actora (documento 3 de la demanda), de las que resulta que durante el año 2016, el importe percibido en concepto de 'plus transporte' variaba en función de los días trabajados, a razón de 2 euros diarios.

Por ello, el salario de la trabajadora demandante habrá de calcularse sin inclusión del llamado 'plus transporte', por tratarse de un concepto extra salarial.

Por otra parte, se ha de tomar en consideración que el salario a tener en cuenta tanto para calcular la indemnización por despido improcedente como la cuantía adeudada por la empresa demandada, habrá de ser el de la jornada que tenía la trabajadora demandante en la fecha del despido, esto es, el de la jornada reducida. Ello, y con respecto a la indemnización por despido improcedente, porque la reducción de jornada comenzó a operar el día 1 de enero de 2017, primer día del año, supuesto distinto de aquél en que la reducción hubiera tenido lugar ya comenzado el año, durante el mismo, en cuyo caso habría de partir para calcular la indemnización por despido del salario de aquélla en la jornada completa.

En cuanto a la cantidad adeudada a la demandante, al reclamar ésta conceptos correspondientes al año 2017, también habrá de partirse para calcular lo adeudado del salario de la jornada reducida, que es la que tenía la actora desde el día 1 de enero de 2017.

De esta forma, partiendo de la tabla salarial de 2017 (documento 8 de la actora), elsalario diariode la trabajadora demandante es de16,29 euros. Ello, tomando el salario base establecido para el año 2017 y la correspondiente prorrata de las pagas extra de Navidad y verano, sin incluir el 'plus transporte', dividiendo el resultado entre 2 para obtener el salario diario correspondiente a la jornada reducida al 50% que tenía la trabajadora demandante.

SEXTO.-Una vez determinada la jornada y el salario de la trabajadora demandante, en los términos expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, habrá de calcularse la indemnización correspondiente a la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente de que fue objeto la demandante.

De esta forma, en aplicación de todo lo anterior, y de conformidad con la 'Herramienta de cálculo de indemnizaciones laborales' del Consejo General del Poder Judicial, puesta a disposición por el mismo en la página web del propio Consejo General del Poder Judicial, la indemnización que correspondería a la demandante por causa de su despido improcedente ascendería a la cantidad total de 716,76 euros; dicha cuantía se ha calculado atendiendo a lafecha de iniciode la relación laboral, el día 8 de octubre de 2015 y lafecha de finalización, el día 17 de enero de 2017, así como el salario diario de 16,29 euros, con prorrata de pagas extra.

SÉPTIMO.-En cuanto a lareclamación de cantidad, la empresa demandada reconoció adeudar a la trabajadora demandante tanto la nómina del mes de enero de 2017 y como las vacaciones no disfrutadas de 2017 objeto de reclamación.

En cuanto a lanómina del mes de enero de 2017, consta en la documentación obrante en las actuaciones que la trabajadora demandante sólo trabajó dos días de dicho mes, toda vez que causó baja por enfermedad común el día 3 de enero de 2017, comenzando un proceso de I.T. en el que estuvo 15 días (documento 4 de la actora).

De esta forma, partiendo del salario diario de 16,29 euros, corresponde a la demandante por la nómina de enero de 2017 la cuantía de276,16 euros, calculados del siguiente modo:

2 días trabajados x 16,29 euros diarios = 32,58 euros.

Días de I.T. : 15 días (comienza el 3 de enero de 2017)

Base de cotización del mes anterior: 1.014,94 euros / 30 días = 33,83 euros/día

12 días a cargo de la empresa

33,83 x 60% = 20,30 euros x 12 días = 243,58 euros

La base de cotización se ha dividido entre 30 días por percibir la trabajadora demandante su salario de forma mensual y no por días trabajados, tal y como se infiere de las nóminas aportadas por la actora (documento 3 de la demanda).

En cuanto a lasvacaciones no disfrutadas de 2017, se adeuda por la empresa la suma de22,81 euros, calculados del siguiente modo:

17 días trabajados

1,40 días pendientes x 16,29 euros/día = 22,81 euros

Por ello, procede la condena de la empresa demandada TÓMATE ALGO S.L. al abono de las cantidades adeudadas a la trabajadora demandante en concepto de nómina de enero de 2017 y vacaciones no disfrutadas de 2017, que ascienden a la suma de298,97 euros.

OCTAVO.-La cantidad reconocida como adeudada en el fundamento de derecho anterior devengará un interés de demora del 10%, con arreglo a lo establecido en el art. 29.3 del ET ,desde la fecha del acto de conciliación extrajudicial hasta la fecha de la presente Sentencia, además de los intereses procesales del art. 576 de la LEC ,que se comenzarán a devengar desde la fecha de la presente resolución.

NOVENO.-Sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Dª Debora , asistida por el Graduado Social D. Sergio Jiménez López, contra la empresa TÓMATE ALGO S.L., asistida por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero,debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido de que ha sido objeto la demandante con fecha 17 de enero de 2017 y, en consecuencia,debo condenar y condenoa la empresa demandada TÓMATE ALGO S.L. al abono de una indemnización por importe deSETECIENTOS DIECISÉIS EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO(716,76€).

Asimismo,debo condenar y condenoa la empresa TÓMATE ALGO S.L. a abonar a la demandante la cantidad deDOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO(298,97€), en concepto dedeuda salarial, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución.

Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.

Adviértase a las partes que para recurrir deberán acreditar haber efectuado los depósitos y consignaciones previstos legalmente en la cuenta corriente de consignaciones y depósitos de este Juzgado de lo Social nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619000069016317, y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado, abierta en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y mismo número de cuenta y concepto.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.

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