Sentencia SOCIAL Nº 43/20...ro de 2018

Última revisión
17/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 43/2018, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 1, Rec 408/2017 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ CANTALAPIEDRA

Nº de sentencia: 43/2018

Núm. Cendoj: 49275440012018100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1248

Núm. Roj: SJSO 1248:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00043/2018

C/ REGIMIENTO DE TOLEDO, 39, 3º-A

Tfno:980.52.16.18

Fax:980.51.52.13

Equipo/usuario: MCA

NIG:49275 44 4 2017 0000862

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000408 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Belarmino

ABOGADO/A:TEODOMIRO GOMEZ DOMINGUEZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SALAMANCA FORMACION MUSICAL S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 43.

En Zamora, a 21 de febrero de 2018.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Uno de Zamora, Dña. María del Carmen Fernández Cantalapiedra los presentes autos nº 406/2017, seguidos a instancia de Belarmino , como demandante, representado por el Letrado Sr. Gómez Domínguez, contra la empresa SALAMANCA FORMACIÓN MUSICAL, SLU, no comparecida, y el FOGASA, representada por el Sr. Letrado de dicho organismo, como demandadas, sobre extinción y reclamación de cantidad, y en nombre del Rey, dicta la siguiente sentencia;

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes se iniciaron en virtud de demanda de fecha 02/10/2017, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declarara extinguida la relación laboral, con las consecuencias inherentes a tal declaración, y la condena al pago de las cantidades adeudadas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral y en su caso previa conciliación, para el día 20/02/2018, acordándose el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta consistente en documental, con el resultado que obra en acta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, Belarmino , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, SALAMANCA FORMACIÓN MUSICAL, SL, en el centro de trabajo de dicha mercantil en Zamora, con antigüedad de 21/10/2013, en virtud de relación laboral de carácter indefinido, con carácter de fijo discontinuo, a jornada parcial, en el último periodo trabajado, del 23,5%, con categoría profesional de profesor auxiliar, y con salario mensual bruto de 296,18 euros, incluida la prorrata de pagas extras. La referida relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Transporte de Enseñanza y Formación no Reglada.

SEGUNDO.-El último llamamiento del actor tuvo lugar en fecha 05/10/2016, habiendo tenido lugar su baja en Seguridad Social el día 28/09/2017.

TERCERO.-El actor, durante el desarrollo de la relación laboral, ha trabajado un total de 1158 días, durante los siguientes periodos: 21-10-13 a 30-06-14; 17-09-14 a 22-06-15; 08-10-15 a 30-06-16; 05-10-16 a 28-09-17.

CUARTO.-Durante la relación laboral, el actor ha devengado y no percibido las siguientes cantidades, y por los conceptos que se indican, expresadas en magnitudes brutas:

- Diferencias marzo/2017: 150,00 euros.

- Abril/2017: 296,18 euros.

- Mayo/2017: 296,18 euros.

QUINTO.-La empresa consta de baja en Seguridad Social desde el 28/09/2017.

SEXTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni de delegado sindical.

SÉPTIMO.-Se celebró ante el SMAC acto de conciliación en fecha 26/06/2017 en virtud de papeleta presentada por la actora el día 02/06/017, resultando sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , se hace constar que los hechos declarados probados resultan de la prueba documental obrante en autos, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, así como de las alegaciones de hecho contenidas en la demanda, que se consideran como ciertas ante la incomparecencia de la empresa demandada, en virtud de lo dispuesto en los arts. 91.2 de la LRJS y 304 de la LEC . Por lo que respecta al salario declarado probado se obtiene de las bases de cotización correspondientes al último periodo trabajado.

SEGUNDO.-Ejercitada en la demanda rectora de la presente litis, una vez aclarado en el acto de la vista que en atención a la naturaleza de la relación laboral que unía a las partes, la acción ejercitada es la de despido por falta de llamamiento, de conformidad con los hechos que como probados se relatan, procede estimar la pretensión que se ejercita en la demanda, ya que la actora ha acreditado los hechos cuya prueba le corresponde en virtud de las normas de distribución de la carga de la prueba que se establece en el art. 217 de la LEC (en concreto, la existencia de relación laboral), mientras que la empresa demandada no ha demostrado los hechos que pudieran impedir, extinguir o enervar la eficacia jurídica de los hechos anteriores, conforme a las normas que le son aplicables. Así, El TS, en S de 19/01/2016 , considera que la falta de llamamiento equivale a despido, y que su elusión debe ser calificada como despido tal como inequívocamente se desprende del art.15.8 ETLegislación citadaET art. 15.8Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Razones por las procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.1 LRJS , declarar la improcedencia del despido, con las consecuencias previstas en el artículo 110 LRJS en relación con el artículo 56 del ET .

Ahora bien, dado que consta la imposibilidad de readmisión por cesación de la actividad empresarial, procede por razones de economía procesal y en atención a lo que establece el art. 286 LRJS , declarar extinguida la relación laboral que unía a las partes a la fecha del despido.

TERCERO.-De conformidad con lo expuesto y con las previsiones del art. 56 ET , procede la indemnización a favor del trabajador cuantificada en la forma determinada en el art. 56.1.a) del ET . De esta manera, la indemnización resultante asciende a la suma de 1018,69 euros, sobre la antigüedad y salarios declarados probados.

CUARTO.-Por lo que respecta a la acción de reclamación de cantidad, siendo de aplicación las reglas del onusprobandianteriormente expuestas, el hecho de la extinción de la obligación de la demandada cuyo incumplimiento se aduce en la demanda, a ella incumbía acreditar, sin que lo haya verificado, evidenciando el incumplimiento del empresario de las obligaciones que debe asumir a tenor de lo dispuesto en el art. 29.1 y 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores , y procediendo su condena al abono de la suma de 742,36 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda formulada por Belarmino contra la empresa SALAMANCA FORMACIÓN MUSICAL, SL, DECLARO improcedente el despido objeto de enjuiciamiento de fecha de efectos 28 de septiembre de 2017, y la EXTINCIÓN del contrato de trabajo que unía a ambas partes a dicha fecha, CONDENANDO a la demandada al abono de la suma de mil dieciocho euros con sesenta y nueve céntimos (1018,69€) en concepto de indemnización, así como al abono de la suma de setecientos cuarenta y dos euros con treinta y seis céntimos (742,36€) en concepto de salarios adeudados, sin perjuicio de las deducciones que procedieren por cuota obrera a la Seguridad Social y retenciones de IRPF, cantidad que devengará el 10% desde la fecha de reclamación respecto de los conceptos salariales, y el interés legal desde dicha fecha respecto de los no salariales, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, y sin perjuicio de la responsabilidad legal y subsidiaria del FOGASA.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.

Asimismo se advierte a la condenada que en caso de interposición del mencionado recurso y al tiempo de anunciarlo, deberá ingresar en la Cuenta abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, Oficina Principal de esta Capital, denominada 'Depósitos y Consignaciones', nº 4839/0000/65/0408/17, el importe de la condena, así como la cantidad de 300 Euros, en concepto de depósito sin cuyos requisitos noserá viable el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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