Sentencia SOCIAL Nº 43/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 43/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3468/2018 de 27 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PIMENTEL VILAR, PILAR YEBRA

Nº de sentencia: 43/2019

Núm. Cendoj: 15030340012018104180

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5875

Núm. Roj: STSJ GAL 5875/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0005380
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003468 /2018-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001073 /2015
RECURRENTE/S D/ña Horacio
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003468/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Miguel
Orantes Canales, en nombre y representación de Horacio , contra la sentencia número 213/2018 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001073/2015, seguidos
a instancia de Horacio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Horacio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 213/2018, de fecha siete de junio de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero: D. Horacio , nacido el NUM000 de 1950, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el n° NUM001 , siendo su profesión la de TÉCNICO DE TELEVISIÓN, solicitó prestaciones de incapacidad permanente el 25 de agosto de 2015./ Segundo: Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 22 de septiembre de 2015, previo dictamen propuesta del EVI de 16 de septiembre de 2015, se deniega la prestación interesada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, así como por tener cumplida la edad mínima establecida para causar derecho a la pensión de jubilación según lo dispuesto en el artículo 143.2 de la LGSS./ Tercero: Frente a la anterior ha sido interpuesta reclamación previa la cual ha sido, con fecha 27 de octubre de 2015, desestimada./ Cuarto: A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informe de 10 de septiembre de 2015) el trabajador presenta el siguiente cuadro clínico: En 07/2014 Trombosis esplenoportal, en 08/2013 Trombosis pulmonar bilateral. Varices esofágicas grado II.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda formulada por D. Horacio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a dicho organismo de las pretensiones frente a él deducidas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Horacio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de octubre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la parte actora frente al INSS, en la que solicitaba se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparado en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el segundo revisión fáctica y denunciando en el primero infracciones jurídicas.



SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la modificación del HDP 4 y que se adicione al mismo nuevos párrafos con el siguiente texto : Ingreso por Urgencias el! 07.07. 14 por dolor abdominal!, (Folio 62) 1/e realizan TC abdominal: extenso defecto de repleción afectando a la totalidad de 1/a luz de las venas mesentéricas superior e inferior y sus ramas así como, parcialmente, a la luz, de la vena porta hiliar, en relación con trombosis; aparece en el contexto de una trombosis completa de la rama portal hepática izquierda que condiciona una heterogeneidad de la densidad hepática en probable relación con trastorno de flujo así como la presencia de múltiples estructuras vasculares en el hilio hepático en relación con cavernomatosis portal; el hígado presenta contorno nodular y atrofia del lóbulo derecho, con hipertrofia del Lóbulo hepático izquierdo y caudado, similar al estudio previo de septiembre de 2013 en el que no se demostraban la trombosis de la rama portal izquierda ni la cavernomatosis portal; reticulación difusa de la grasa de la raíz del mesenterio; discreta cuantía de líquido pobre realce mural y pequeñas burbujas aéreas que pudieran ser dependientes de la pared; en el contexto de los hallazgos referidos no es posible descartar sufrimiento de asa; diverticulosis de colon descendente y sigma, sin signos de diverticulitis; agrandamiento prostático (Folio 62 reverso). DIAGNÓSTICOS: Trombosis esplenoportal (mesentérica y portal, Cavernormatosis portal (Folio 62 reverso) TEP bilateral con derrame pleural derecho y hemoptisis secundarias, pequeñas bronquiectasias en ambos lóbulos superiores, diverticulosis sigmoidea (Folio 64). Trombosis pulmonar bilateral. Esteatosis hepática diagnosticada en 2007 (Folio 62) Hemorroides externas con fistula perianal en una de ellas, intervenidas mediante hemorroidectomía en 1993 (Folio 62).

Varices esofágicas grado II (Folio 53).

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Respecto de la Modificación/adición y que tiene su amparo procesal en documental obrante a los folios 62 a 65 de los autos; la misma no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción de la Magistrado de instancia.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJSD denuncia la recurrente infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 194. 5 y 4) del TRLGSS.

Que el artículo 194.del TRLGSS.'.en su número numero 5 establece que se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo para cualquier profesión u oficio, y en su número 4 establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta.

STS de 21 marzo 2005RJ 2005738.

Esta incapacidad presenta dos elementos característicos: 1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.

2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.

Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992/ Valencia (AS 199233), 9-3-1992/La Rioja (AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978(RJ 1978995), 26 febrero y 21 mayo 1979 (RJ 197951 y RJ 1979 216), 24-7- 1986(RJ 1986298), 2-7-1987 (RJ 1987067) y 9-4-1990(RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como 'total' debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura', y que e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' [ SSTS 17-1-1989(RJ 198959)].

A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.

El actor padece en esencia : En 07/2014 Trombosis esplenoportal, en 08/2013 Trombosis pulmonar bilateral. Varices esofágicas grado II.

Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos del demandante no le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de técnico de televisión afiliado al RETA; Y por lo tanto no son en el momento actual suficientes para declarar al actor en situación de invalidez permanente absoluta ni total para su profesión habitual, pues como correctamente razona el juzgador de instancia, el trabajador ha alcanzado una estabilidad clínica, no se manifiestan los efectos de la trombosis padecidos en los años 2013 y 2014, y además el estudio de la trombofilia realizado en 2013 fue negativo por lo que su estado no es constitutivo de incapacidad permanente en el grado de total. Por lo que en el momento del hecho causante no procede declarar al actor acreedor de una incapacidad permanente, ni absoluta ni total; no siendo su situación subsumible en el artículo 194. 5 ni 4 de la LGSS.

La recurrente con el mismo amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción del art 138 y 143.2 de la LGSS, y respecto del segundo motivo de denegación tener cumplida la edad de jubilación, alega que la solicitud de pensión de invalidez fue formulada el 25 de agosto de 2015 y en dicha fecha el actor se encentraba en situación de IT y el hecho causante debe ser establecido en la fecha de inicio de la incapacidad temporal; Denuncia que ha de ser asimismo desestimada en base a las siguientes consideraciones: 1.- El art 138 de a LGSS establece que 'no se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, cualquiera que sea la contingencia que las origine, cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1.a) del art 161 de esta ley y reúna todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la seguridad social.' Y el art 143.2 de la LGSS de 1994 señala es claro en el sentido de exigir para el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente... en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el art 161 de esta ley para acceder al derecho a la pensión e jubilación.' 2.- Pues en el supuesto de autos, el beneficiario ha cumplido la edad de jubilación, 65 años con anterioridad a la fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente, que como regla general es la fecha del hecho causante(salvo excepciones no acreditadas en el supuesto de autos) o sea la fecha del dictamen del EVI, o sea el 17 de septiembre de 2015, y como en tal fecha ya había cumplido la edad legalmente prevista para acceder a la jubilación, no tendría el recurrente derecho a las prestaciones de incapacidad permanente.

Por todo lo cual y al haberlo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Horacio frente a la sentencia de fecha siete de junio de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de los de La Coruña en los autos nº1073/2015, sobre Invalidez seguidos a instancias del demandante contra el INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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