Sentencia SOCIAL Nº 43/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 43/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1792/2019 de 09 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 43/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100413

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:573

Núm. Roj: STSJ AS 573/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00043/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004732
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001792 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000785 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Adelaida
ABOGADO/A: MARIA TERESA MENENDEZ VILLA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 43/20
En OVIEDO, a nueve de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1792/2019, formalizado por la Letrada DOÑA MARIA TERESA MENÉNDEZ
VILLA, en nombre y representación de DOÑA Adelaida , contra la sentencia número 251/19 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000785/2018, seguidos a instancia
de Adelaida frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Iltma. Sra. Doña CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DOÑA Adelaida presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 251/19, de fecha veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Doña Adelaida , con D. N. I. NUM000 , nacida el día NUM001 de 1958, figura afiliado en el Régimen General a la Seguridad Social con el nº NUM002 fue declarada en situación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual de(explotación de Bar restaurante con trabajadores, en RETA) en derivada de enfermedad común, por sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 22 de septiembre de 2014, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas.

2º.- El cuadro patológico que le hizo acreedor entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: Trastorno depresivo ansioso moderado grave Protrusión discal L3L4 HD L4L5 de predominio izdo. Mínima perdida de señal discal en el nivel L5S1.

3º.- La actora presento escrito de revisión de incapacidad permanente, resolviendo el INSS en fecha 29 de agosto de 2018, con previo Dictamen del Equipo de Valoración de incapacidades de fecha 22 de julio de 2018, declarar que la actora continua en situación de incapacidad permanente en el grado total para la profesión habitual derivada de enfermedad común; formulándose frente a dicha resolución la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada en fecha 10 de octubre de 2018.

4º.- Actualmente la actora presenta el siguiente cuadro patológico: Artrosis cervical y lumbar Discopatias lumbares difusas DX T Depresivo ansioso moderado grave Fibromialgia Herpes zoster oftalmológico OI.

A la exploración presenta: No deseos de hablar de sus problemas somáticos ni psíquicos. Imposible valoración ante la falta de colaboración.

5º.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 745,69 euros mensuales, y la fecha de efectos se fija el 30 de agosto de 2018, según conformidad de las partes.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda presentada por DOÑA Adelaida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TGSS debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones frente a ella formuladas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Adelaida formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de Julio de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante recurre la sentencia que desestimó la demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. El recurso se articula en dos motivos, la revisión de los hechos probados cuarto ( artículo 193.b LRJS) y el examen de infracción de los artículos 193, 194 y 200 LGSS ( artículo 193.c LRJS).

La recurrente en una larga exposición denuncia la omisión de dolencias y repercusiones relevantes, que -a su entender- de forma directa, inequívoca y palmaria evidencia que el relato fáctico no incluye datos trascendentes para la decisión del litigio, contenidos en los informes médicos procedentes de la sanidad pública, unidos a las actuaciones en los folios 53 a 66, 68, 70, 74 y 75, que -dice- han sido examinados, valorados y tomados en consideración en la sentencia de instancia, si bien a través de un relato que omite su contenido literal y su alcance, razones por las que interesa adicionar los datos que acreditan las dolencias, la grave afectación para el desempeño de cualquier actividad profesional con mínimas exigencias en el mercado de trabajo. Argumenta que los añadidos que pretende al hecho probado cuarto quedaron acreditados en virtud de circunstancias que no han sido discutidas ni impugnadas, además expresamente aceptadas por la contraparte, y ello porque el cuadro recogido en ese ordinal de la sentencia no atiende a la totalidad de las dolencias y repercusiones objetivadas por la medicina asistencial pública no contradicha en el informe médico de síntesis, ni da cuenta de la gravedad, la cronicidad, las secuelas, las limitaciones que provocan y las consecuencias que conlleva para el desarrollo de cualquier quehacer laboral.

El texto propuesto a añadir en este primer motivo de recurso es de este tenor, 'afectación de todo el esqueleto axial, degeneración a nivel L2 a S1, de C5 a C7. Cambios degenerativos en articulaciones coxofemorales, con osteofitos y esclerosis subcondral en ambos acetábulos, así como aumento de la trabeculación en ambos trocánteres mayores en relación con entesopatía. Cuadro clínico por trastorno depresivo en relación directa con problemas somáticos, hernia discal, artrosis degenerativa en columna lumbar, que condiciona de manera manifiesta su actividad diaria, incapacidad de realizar faenas cotidianas, abandono de actividades laborales, etc. Alodinia. Neuralgia postherpética y posibles mioquimias palpebrales y quejas de memoria en posible relación con medicación, incluso en parches de opioides para el dolor'.

Aunque reiteradamente recordadas en las sentencias del TS (sentencia del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas) y por ello, sobradamente conocidas las líneas básicas del motivo de recurso basado en revisión de hechos probados, conviene recordarlas por la aplicación directa que tienen algunas de ellas en este caso: a) El denunciante debe concretar de manera clara y precisa un hecho esencial que la sentencia haya omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Ese hecho ha de resultar de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de conjeturas, precisiones, deducciones ni argumentaciones. c) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto para sustituir, suprimir o completar el que tilda de erróneo. d) Tal hecho ha de tener trascendencia para modificar el fallo de instancia o para reforzar el sentido argumentativo del mismo. Esas líneas generales se completan en la jurisprudencia del TS (sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec 57/2013, de 18/3/2014 rec 125/2013, de 9/2/1996 rec 2429/1994, de 28/6/2013 rec 15/2012, 20/4/2015 rec 354/2014, de 7/7/2016 Rec 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019) con concreciones como estas: a) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable; de ahí que se rechacen las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para valorar la prueba. b) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de manera clara, directa y patente, sin necedad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues en otro caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. d) El documento que se ofrezca como soporte ha de resultar apto o hábil para tal cometido.

En el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida se describe el cuadro clínico actual que presenta la trabajadora, analizado con detalle en el fundamento jurídico segundo, donde encontramos datos adicionales de indudable valor fáctico, que dan completa visión del estado a considerar para resolver el recurso. La sentencia expresamente indica que la realidad fáctica que tiene en cuenta la considera probada a la luz de los informes médicos aportados por la parte actora que proceden del sector sanitario público, de entre los que destaca un informe emitido en el servicio de salud mental del Hospital Central de Asturias, un informe de 20/2/2018 procedente de ese mismo centro hospitalario en materia de afectación osteoarticular, los procedentes del servicio de reumatología y otro más del servicio de oftalmología, lo que nos permite apreciar en su totalidad esos documentos en esta vía de recurso, sin necesidad de alterar el relato de hechos de la sentencia con los añadidos propuestos, que en este caso constituyen reiteraciones innecesarias y suplantación de la valoración judicial por la propia e interesada de la parte.

La revisión propuesta incluye petición de que se suprima de la sentencia toda referencia al informe médico de síntesis, pues no forma parte de las actuaciones.

La sentencia dice estar a informes médicos del SESPA y al informe médico de síntesis de 23/7/2018. Como quiera que el procedimiento llegó a la Sala incompleto, pues no se había incorporado en soporte papel el expediente administrativo integrado en soporte digital en las actuaciones judiciales practicadas en la instancia, se recabó y se subsanó el defecto, de modo que para resolver el recurso contamos con el mismo material probatorio tratado en sentencia.

En definitiva, este motivo de recurso no puede prosperar porque no resulta decisivo, no aporta nada nuevo sobre lo manejado en instancia, no ha quedado evidenciado error alguno del juzgador al valorar la documental, ni la parte ha diferenciado adecuadamente entre descripción de la situación clínica de la trabajadora en lo que interesa para decidir sobre revisión de grado por agravación y la conclusión judicial que se obtiene de valorar en conjunto todo lo aportado.



SEGUNDO.- En el motivo de recurso de censura jurídica la demandante atribuye a la sentencia la infracción de los artículos 193, 194, 200 y la DT 26ª LGSS. Argumenta que el conjunto de alteraciones físicas y psíquicas que sufre la trabajadora son incompatibles con el desempeño de toda profesión u oficio.

En este caso la pretensión de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta se corresponde con un proceso de revisión por agravación, un mecanismo legal previsto para adaptar la protección que ofrece el Sistema de Seguridad Social al estado residual real del trabajador que puede variar con el paso del tiempo.

Regulado en el artículo 200 LGSS, contempla la posibilidad de revisar la incapacidad permanente que el trabajador tenga reconocida, ya sea por mejoría, por agravación o por error de diagnóstico. En la revisión por agravación para incapacidad permanente absoluta debe concurrir mayor grado de afectación funcional que el apreciado en su día al reconocer la incapacidad permanente total, lo que bien puede suceder porque el trabajador haya experimentado una evolución a peores en las patologías de antaño, bien porque aquéllas permanezcan inalteradas pero otras vengan a sumar efectos de menoscabo. En todo caso, es preciso que el estado a valorar desde la pretendida agravación sea susceptible de integrar un grado mayor de incapacidad permanente determinado por la concurrencia de los requisitos legales que lo caracterizan como grado autónomo, que resulte insuficiente la protección dispensada a través de la incapacidad permanente total. Ni la simple suma de dolencias ni el mayor efecto incisivo de las preexistentes por sí solas pueden sostener una pretensión de revisión de grado por agravación, si no llegan acompañadas de mayor limitación o supresión total de la capacidad funcional.

Los artículos 193, 194 y la disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS, que la parte recurrente tiene por infringidos, definen la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente y se tiene por total si priva al trabajador de la capacidad necesaria para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; por absoluta si le priva de toda la capacidad para realizar cualquier clase de trabajo.

En la incapacidad permanente absoluta se comprueba si el trabajador muestra de manera objetiva limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de lesión o enfermedad concreta y se valoran las circunstancias mínimas para cualquier desarrollo laboral, teniendo en cuenta que para cualquier tipo de profesión es necesaria la asistencia diaria o habitual en el lugar de prestación de servicios, la permanencia activa durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad y con cierto grado de atención dentro de una organización determinada, con posibilidades reales de integrarse en el entorno, sin riesgos para sí ni para terceros y de manera que sea compatible con las salud considerada a título individual, en evitación de que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera ya mermada o comprometida.

La tesis desestimatoria de la sentencia de instancia se sustenta en la inalterabilidad sustancial de la situación clínica de la trabajadora, que en su día vio reconocida la situación de incapacidad permanente total por alteración de la salud mental y menoscabo en columna lumbar. En la actualidad la enfermedad mental sigue etiquetada de trastorno depresivo ansioso moderado grave, sin sintomatología agravada; a nivel osteoarticular suma menoscabos en columna cervical y lumbar, si bien la pauta médica se mantiene en la conveniencia de evitar actividad que suponga sobreesfuerzos a nivel del esqueleto axial. Si ahora cuenta con el diagnóstico de fibromialgia, es preciso tener en cuenta que en la exploración médica no se detectan signos inflamatorios y la recomendación se reproduce, se trata de evitar sobrecargas del esqueleto axial. Un herpes zoster ocular quedo resuelto.

Los menoscabos de carácter físico que muestra el trabajador tienen evidente repercusión en la capacidad para desarrollar trabajos de esfuerzo físico que comprometan el esqueleto axial, El mayor grado de incapacidad corre a expensas de la alteración de la salud mental, que los informes médicos ponen en relación directa con las dolencias de carácter físico; sin embargo, en esta esfera la situación no está descrita en términos tan incapacitantes, incluso contamos con datos médicos sino contradictorios si desconectados. Un informe procedente del servicio de neurología de marzo de 2018 dice así ' las quejas de memoria parecen muy artefactadas por la toma de medicación, siendo varios los tratamientos que realiza actualmente los que pueden producir esta sintomatología. Mantiene no obstante independencia funcional y no se objetivan otros estigmas de enfermedad neurológica degenerativa en la exploración física. Por ello estaría también indicado intentar reducir la medicación a las dosis mínimas o tratamientos mínimos necesarios para valorar la evolución de la situación cognitiva sin la impregnación medicamentosa'. Un informe emitido en el servicio de salud mental describe el estado de la paciente evidenciado en la exploración de septiembre de 2019 y dice ' déficit marcado de atención, concentración y memoria', además de otros síntomas que están presentes a lo largo del tiempo, y no consta si quiera que se haga eco de aquella otra recomendación médica, para ponerla en práctica o para descartarla si no se estimara viable.

Los trastornos psiquiátricos en general tienen su impacto en el ámbito laboral. El trastorno depresivo es una de las patologías psiquiátricas prevalentes, con características típicas de ánimo depresivo, anhedonia, pensamientos pesimistas, más la disminución de la energía habitual en la persona afectada. Sin embargo, no toda alteración psiquiátrica es causa de incapacidad permanente, con menos para incapacidad permanente absoluta. Se requiere la nota de gravedad, que en este caso no concurre, pues la trabajadora pasa por un proceso de afectación entre moderada y grave. Esa nota de gravedad trasladada al ámbito estrictamente laboral es sinónimo de grave disminución de la capacidad laboral, que se pone de manifiesto en deficiencias importantes en la capacidad para mantener la concentración, la continuidad y el ritmo en la ejecución de las tareas, en repetidos episodios de descompensación o de deterioro asociados a las actividades laborales porque sean la consecuencia del fallido proceso de adaptación a circunstancias estresantes, hasta el punto de que el afectado no puede realizar una actividad laboral normalizada.

La realidad fáctica de la sentencia recurrida, con todos los datos que cabe apreciar en vía de recurso por estar incluidos en los documentos valorados en la misma, no autoriza a apreciar en la trabajadora la desaparición de la capacidad laboral residual para la ejecución de trabajos desprovistos de esfuerzos físicos relevantes, que además no conlleven especial carga de responsabilidad desde el punto de vista del control intelectivo y emocional que puedan entrar en colisión con la depresión que experimenta, cuando esta se acompaña de sintomatología susceptible de control a través del ensayo de cambios en los tratamientos instaurados, que no consta si quiera que se haya puesto en marcha o que se descarte desde el punto de vista médico especializado.

VISTO lo expuesto

Fallo

Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Adelaida frente a la sentencia dictada en el procedimiento 785/2018 del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, promovido frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que se confirma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.