Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 43/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 703/2019 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 43/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100088
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1205
Núm. Roj: STSJ M 1205/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0044072
ROLLO Nº: RSU 703/2019
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1051/17
RECURRENTE Y RECURRIDO: Dª. Ariadna , Dª. Aurelia Y COMUNIDAD DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veinte de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los
Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA Y D. MANUEL RUIZ
PONTONES, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 43
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. MIGUEL GUERRERO PARDO y por el LETRADO DE
LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de Dª. Ariadna Y Dª. Aurelia y de la COMUNIDAD
DE MADRID, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID,
de fecha VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ
PONTONES.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº1051/17 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Ariadna Y Dª. Aurelia contra COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de CANTIDAD , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por DOÑA Ariadna y DOÑA Aurelia contra la Comunidad de Madrid: 1. Condeno a la Comunidad de Madrid a abonar a DOÑA Aurelia la cantidad de 9.180,87 euros.
2. Absuelvo a la Comunidad de Madrid de las pretensiones deducidas por DOÑA Ariadna en el proceso'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 1. 'Las demandantes han prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Comunidad de Madrid, con arreglo a las siguientes condiciones profesionales: * DOÑA Ariadna : desde el 4 de febrero de 2002, con la categoría profesional de auxiliar de hostelería y un salario mensual de 1515,65 euros con prorrata de pagas extra.
* DOÑA Aurelia : desde el 28 de diciembre de 2007, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería y un salario mensual de 1585 euros con prorrata de pagas extra.
(No debatido).
2. Las dos demandantes fueron contratadas por medio de un contrato de interinidad para la cobertura de vacante; en el caso de DOÑA Ariadna para ocupar la vacante nº NUM000 vinculada a la Oferta de Empleo Público de 1998, mientras que en el caso de DOÑA Aurelia se la contrató para ocupar la vacante nº NUM001 , de carácter fijo discontinuo, vinculado a la Oferta de Empleo Público de 1999 (resulta de los contratos de trabajo aportados).
3. El 1 de julio de 2010 DOÑA Aurelia pasó a prestar sus servicios a jornada completa (folio 52).
4. El 12 de agosto de 2016 DOÑA Ariadna comunicó a la Comunidad de Madrid que 'el próximo día 30 de septiembre de 2016 será su último día de prestación de servicios en el Centro citado, por pasar a situación de jubilación en fecha 1 de octubre de 2016' (folio 74).
5. El 22 de agosto de 2016 la Comunidad de Madrid comunicó a DOÑA Ariadna que 'debido a la adjudicación definitiva del NPT NUM000 que Vd ocupa, derivada del proceso de consolidación de empleo recientemente resuelto, el próximo 30 de septiembre de 2016 será el último día de prestación de servicios en este Centro' (folio 31).
6. El 19 de septiembre de 2016 la Comunidad de Madrid resolvió declarar extinguida la relación laboral de DOÑA Ariadna , con efectos de 30 de septiembre de 2016, por la siguiente causa 'extinción de la relación laboral como consecuencia de la solicitud presentada por el interesado de fecha 12/08/2016 para tramitación de su jubilación ante el I.N.S.S.' (folio 75).
7. El 22 de septiembre de 2016 la Comunidad de Madrid comunicó a DOÑA Aurelia que 'debido a la adjudicación definitiva del NPT NUM001 que Vd ocupa, derivada del proceso de consolidación de empleo recientemente resuelto, el próximo 30 de septiembre de 2016 será el último día de prestación de servicios en este Centro' (folio 53)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 15 de enero de 2.020.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda declarando que la relación de la demandante Aurelia es indefinida no fija y condena a la demandada a que le abone una indemnización de 20 días de salario por año de servicio por extinción de la relación laboral, y absuelve a esta de las pretensiones ejercitadas por Ariadna , interponen recurso de suplicación la representación letrada de Ariadna y el letrado de la Comunidad de Madrid formulando uno y tres motivos respectivamente, dedicados a la censura jurídica.
Los recursos han sido impugnados.
SEGUNDO.- El letrado de la Comunidad de Madrid, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega en el primer motivo infracción de los artículos 218.1 de la LEC, 80 y 85 de la LRJS y 70 del EBEP. El motivo se desestima porque en la demanda se indican los hechos esenciales para resolver la controversia y el juzgador de instancia ha aplicado la normativa que ha considerado que procedía, sin que se haya ocasionado indefensión alguna.
En el segundo motivo alega infracción de los artículos 7 y 83 del EBEP en relación con la Disposición Transitoria Cuarta y lo previsto en el artículo 13 y en la Disposición Transitoria Décimo-Primera del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. En síntesis expone que no existe infracción del artículo 70 del EBEP porque el plazo de tres años se refiera al desarrollo del proceso selectivo.
En el tercer motivo alega infracción del artículo 49 del ET y artículo 8 del RD 2720/1998 y jurisprudencia. En síntesis expone que no existe discriminación entre los contratados temporalmente y los trabajadores fijos.
La representación letrada de Ariadna , al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de los artículos 15 y 49.1.c) del ET, en relación con el artículo 8.1.c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, así como el artículo 24 de la CE y los artículos 1203 y siguientes del Código Civil. En síntesis expone que no consta que se remitiese a la demandante resolución por la que se resolvía su contrato por jubilación sino que finalizaba el 30/09/2016 como consecuencia de la adjudicación de su plaza en el proceso de consolidación de empleo al que se encontraba vinculada teniendo, por ello, derecho a la indemnización por extinción de la relación laboral.
Los motivos se resuelven conjuntamente.
Debemos tener en cuenta que la jurisprudencia unificadora en STS, dictada por el Pleno, de 13 de marzo de 2019, recurso nº 3870/2016, en el caso de una trabajadora, con contrato de interinidad por sustitución, que fue extinguido a la reincorporación de la sustituida, niega que quepa considerar contraria a la Directiva 1999/70/ CE, en relación con la indemnización por finalización del contrato, la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no dé lugar a la indemnización de los despidos por causas objetivas, sin que ello suponga discriminación, señalando: 'En suma, de un lado, no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales. Mas, como venimos reiterando, la concurrencia de los supuestos de despido objetivo da lugar al mismo tratamiento para todas las modalidades de contratación sin distinción en razón de la duración del contrato, en plena consonancia con lo que establece el art. 15.6 ET : 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción (...)'.
Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.
(...) En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas.
Nos resta añadir que, por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE ). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET . Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse.
(...) (...) no se dan aquí elementos que nos obliguen a responder a cuestiones relacionadas con la larga duración de los contratos temporales, como apuntaba la ya citada STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 -), en la cual, por otra parte, se trataba de un supuesto de interinidad por vacante.'.
También debemos señalar que el mero transcurso del plazo de 3 años no determina la adquisición de la condición de trabajadora indefinida no fija; la superación del plazo de 3 años contemplado en el artículo 70 del EBEPLegislación citadaEBEP art. 70 va referido a la ejecución de la oferta de empleo público. En cuanto a la duración inusualmente larga del contrato no existe la misma pues la contratación para cubrir interinamente las vacantes vinculadas a la OPE correspondiente no se ha llevado a cabo al no existir aprobación de OPE en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, ni constar hechos de los que se desprenda que la demora en la inclusión en la OPE fuese imputable a la administración autonómica, y como señala la STS de 4/07/2019, recurso nº 2357/2018: ' (...) no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque, aparte que por Orden de 8 de enero de 2008 (BOCM del 23 de enero de 2008) se actualizó la oferta de empleo público de los años 1998 a 2004, lo que evidencia que no hubo inactividad de la Administración, resulta que debe recordarse que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dió lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 ).'.
En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante y estimar el interpuesto por la representación letrada de la Comunidad de Madrid, absolviendo a la misma de las pretensiones formuladas en su contra.
TERCERO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Ariadna y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de 22 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en autos nº 1051/2017, seguidos a instancia de Ariadna Y Aurelia contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL-CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de CANTIDAD, revocando la sentencia recurrida y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 703/2019 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 52-19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

