Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 43/2022, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 154/2021 de 03 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: BUCETA MILLER, MANUEL
Nº de sentencia: 43/2022
Núm. Cendoj: 19130440012022100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:281
Núm. Roj: SJSO 281:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00043/2022
-
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Tfno:949235796
Fax:949235998
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: ANT
NIG:19130 44 4 2021 0000310
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000154 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Camino
ABOGADO/A:SANDRA JIMENEZ SEBASTIAN
DEMANDADO/S D/ña:INTERSERVE CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L., INTERSERVE FACILITIES SERVICES S.A.
ABOGADO/A:CARLOS NUÑEZ PAGAN, CARLOS NUÑEZ PAGAN
S E N T E N C I A nº 43/2022
En la Ciudad de GUADALAJARA, a 3 de febrero de 2022.
Vistos por mí, D. Manuel Buceta Miller, Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, los precedentes autos de Juicio 154/21seguidos a instancia de Dª Camino,con la asistencia letrada del Sr. Pablo Manuel Simón Tejera, frente a INTERSERVE CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L. e INTERSERVE FACILITIES SERVICES, S.A.,asistidas ambas por el letrado Sr. Carlos Nuñez Pagán, con intervención de MINISTERIO FISCAL,no comparecido, sobre DESPIDO (vulneración derechos fundamentales),en nombre del Rey, se ha dictado la presente Sentencia, resultando los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora en fecha 22 de febrero de 2.021 se presentó demanda de despido frente a la demandada en la que después de alegar los hechos y fundamentos que se estimó pertinente a su derecho, se solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-El día señalado, se celebró el preceptivo acto de conciliación, que terminó Sin Avenencia, conforme consta en el acta levantada al efecto por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia. El acto del juicio se celebró conforme consta en la grabación adjunta, la parte actora se ratificó en su demanda, y la demandada se opuso por los motivos que obran. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental, concluyendo las partes solicitando de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones. Las actuaciones quedaron vistas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de las presentes se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
Hechos
PRIMERO.-La trabajadora Dª Camino viene prestando servicios para la mercantil INTERSERVE CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L., desde el día 9 de septiembre de 2020, con la categoría de Limpiadora, percibiendo un salario bruto con la inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 19,46 euros brutos, para el centro de trabajo sito en E.I. Elvira Lindo, C/ Vicente Aleixandre, Azuqueca de Henares (Guadalajara).
-hechos no controvertidos
SEGUNDO.-Su relación laboral trae causa en un contrato temporal de obra y servicio determinado a jornada parcial con la mercantil INTERSERVE CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L cuyo objeto se corresponde con la limpieza de las instalaciones del El. Elvira Lindo, C/ Vicente Aleixandre, Azuqueca de Henares (Guadalajara). La jornada laboral era la de 20 horas semanales distribuidas de lunes a viernes, en horario de 9:30h a 13:30h, con los descansos legales y convencionales.
Dicho contrato de trabajo en su cláusula tercera no establecía cual sería la duración del contrato, solo el inicio del mismo, así como en su cláusula adicional primera, determina que el mismo se extiende desde el 9.9.2020 hasta la finalización del curso escolar o por cualquier otro motivo dependiendo del cliente 'Dirección Provincial de Educación y cultura'.
TERCERO.-La relación laboral se regía entre otras, por el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Guadalajara y su provincia, para el año 2018-2021, publicado en cl B.O.P. Guadalajara no 87, el 8 de mayo de 2019.
CUARTO.-La trabajadora se encontraba incursa en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el día 18 de diciembre de 2020, por diagnóstico de síndrome de túnel carpiano, siendo el tipo de proceso hasta la fecha de una duración estimada media, unos 60 días. La empresa era conocedora de tal hecho.
QUINTO.-En fecha 7 de enero de 2021, se le comunicó a través de mensaje WhatsApp de la Encargada de la empresa , que su contrato laboral se había terminado.
(Doc. 1 de la demanda)
SEXTO.-Con fecha 18 de febrero de 2.021 se celebró acto de conciliación ante el SMAC previa presentación de papeleta de conciliación el 5 de febrero de 2.021, que culminó Sin Efecto.
-doc. 2 acompañando a la demanda
SÉPTIMO.-La trabajadora no ha sido representante de los trabajadores.
-no controvertido-
OCTAVO.-No se acredita vinculación laboral de la trabajadora con la empresa INTERSERVE FACILITIES SERVICES, S.A.ni que esta empresa el poder de dirección sobre la trabajadora.
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada a las actuaciones y de confrontación de las alegaciones de las partes deducidas en el acto del juicio, así como de la aplicación del artículo 217 de la LEC.
SEGUNDO.-Se impugna el despido de la trabajadora entendiendo que se ha producido un despido nulo motivado por la situación de Incapacidad Temporal de 60 días estimados que causó la actora en fecha 18/12/2020, circunstancia esta que operaría como motivo de discriminación por su capacidad física. Se reclama la suma de 50.000 euros en concepto de daños. Subsidiariamente se interesa la declaración de improcedencia del despido.
La parte demandada se opone y mantiene que el contrato era para obra o servicio determinado y que la trabajadora fue contratada no por la adjudicataria de la limpieza de edificios y locales del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, la empresa INTERSERVE FACILITIES SERVICES, S.A.,sino que su contratación se hizo por la empresa INTERSERVE CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L.para la limpieza de la escuela infantil (que no consta entre los edificios objeto de la contratación administrativa) y por petición del Ayuntamiento ante la situación de necesidad de incrementar los servicios de limpieza e higiene por el COVID 19, de forma que en el mes de diciembre cesaron las clases y por tanto cesó el objeto del contrato por lo que el despido estaría debidamente justificado por aplicación de lo contemplado en la cláusula adicional primera del contrato. Niega la vulneración de derechos fundamentales mantenida de adverso y considera injustificada u desproporcionada la indemnización solicitada.
TERCERO.-Debe recordarse que de conformidad con el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, resulta imprescindible que en la comunicación escrita al trabajador se especifique la causa del despido. Al respecto se vienen pronunciando incontables resoluciones judiciales, entre ellas, la Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, Social sección 1 del 30 de octubre de 2019 (ROJ: STSJ CL 4479/2019 - ECLI:ES:TSJCL:2019:4479), que mantiene que ' la citada expresión legal de 'causa' viene referida propiamente no a la mera manifestación de aquella o aquellas de las causas ( económicas, o técnicas, organizativas o de producción) en las que legalmente puede fundarse la decisión extintiva, sino 'que equivale a expresión concreta de los hechos que la constituyen en términos similares a los requeridos por el artículo 55.1 del mismo cuerpo legal ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 marzo 1987 (RJ 1987, 1371)), de manera que deben expresarse en la carta de despido, al igual que se exige para el despido disciplinario, aquellos hechos que integran la correspondiente causa legitimadora del despido de modo suficiente para que el trabajador pueda articular su defensa con un adecuado conocimiento de las circunstancias en las que se funda la decisión extintiva del contrato de trabajo adoptada por la empresa, para así poder aportar en juicio la prueba necesaria en defensa de sus intereses, e incluso, realizar una valoración previa de la utilidad de iniciar el proceso judicial, y aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí es exigible que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos en que el despido se funda para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa; no cumpliéndose esta finalidad cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 diciembre 1998 (RJ 1998, 10498) ); y de 21 mayo 2008 (RJ 2008, 4336) ); siendo incluso más exigible la precisión de los hechos en la comunicación escrita en el supuesto de extinción por amortización de puesto de trabajo porque, a diferencia del despido disciplinario, cuya causa tiene que ver con la actuación del trabajador, las razones económicas, organizativas, técnicas o de producción le resultan en principio desconocidas al afectado, al tener conexión con el ámbito interno de la empresa y ajenas a su cometido ( SSTSJ Cataluña 10- 1-00 (AS 2000, 1580) y 8-2-99 (AS 1999, 1115) ; 18-4-01 (AS 2002, 1912) ). Aunque la exigencia de comunicación no puede llevar, sin embargo, al extremo de exigir una detallada, minuciosa y pormenorizada exposición de todos los datos referentes a la situación de la empresa.'
Resulta evidente a la vista de lo expuesto, que en el presente caso, además de que se comunica por WhatsApp, medio a mi entender no idóneo para comunicar un despido por no quedar asegurada la recepción por la persona a quien se pretende enviar la comunicación, no se indica al trabajador cual es la causa que motiva que 'su contrato haya finalizado'.
Ya sólo por esto el despido debe ser declarado improcedente sin entrar en más consideraciones. No obstante y por dar debida respuesta a las alegaciones de fondo de la empresa en el sentido de que el despido estaría justificado por aplicación del contenido de la cláusula adicional primera del contrato, basta leer la misma para su entendimiento, sin que ofrezca duda alguna interpretativa, y dice que se extiende desde 9/9/20 hasta la finalización del curso escolar o por cualquier otro motivo dependiendo de nuestro cliente la Dirección Provincial de Educación y Cultura. No necesitando preaviso para su terminación.
Pues bien, correspondiendo a la empresa demandada acreditar que este motivo diferente de la terminación del curso escolar se ha producido, lo cierto es que no consta en autos ninguna Resolución de la autoridad educativa cuyo contenido pueda provocar que resulte de aplicación o sea justificable esa terminación anormal de la relación laboral.
Por tanto el despido debe ser también declarado improcedente al no constar acreditado que concurra ese motivo alegado por la empresa y que efectivamente recoge el contrato.
CUARTO.-Por lo que se refiere a la nulidad del despido al encontrarse la actora en situación de incapacidad temporal desde 18 de diciembre de 2.020 constando que la fecha de baja tiene una previsión de duración de 60 días, y que precisamente ésta fue la causa que motivó el despido, deben hacerse una primera consideración para situar la posible nulidad , y es que el parte de baja es de fecha 18 de diciembre por síndrome del túnel carpiano y contempla una previsión de 60 días y el despido se produce el 7 de enero de 2.020. Posteriormente al despido se le da el alta a la trabajadora en fecha 17/03/21 y posteriormente también en fecha 27 de agosto de 2.021 se concede a la trabajadora un 37% de grado de discapacidad (no confundir con una incapacidad permanente parcial o total para trabajar).
Es decir que cuando se despide a la trabajadora, la empresa desconocía tanto que la situación de IT se iba a prolongar hasta mediados de marzo como que finalmente a la trabajadora le iba a ser reconocido un grado de discapacidad. En este sentido existe una pujante corriente que ha intentado justificar la nulidad de los despidos de los trabajadores en situación de IT, sobre la base de los factores de discriminación, pudiéndose encontrar resoluciones que han declarado la nulidad del despido de un trabajador en baja de IT de larga duración, por entender que dicho despido constituía una discriminación por razón de discapacidad.
Ahora bien, dichas Resoluciones son sistemáticamente corregidas por los Tribunales Superiores de Justicia argumentado que el art. 14 CE no comprende cualquier tipo de condición o circunstancia de los individuos o de los grupos sociales pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta ( STS 29-01-2001). La causa del despido no es la mera existencia de la enfermedad, sino la incidencia de esta en la productividad y en la continuidad del servicio. La empresa no sustentó su decisión de despedir por razón de la dolencia que sufría el trabajador, ni tuvo causa en un motivo o factor de discriminación sino en la pura e inevitable repercusión negativa que toda enfermedad tiene en el rendimiento laboral. La sentencia también se pronunció acerca de la posibilidad de un despido nulo por vulnerar el artículo 15 CE considerándolo no aplicable.
Cuestión diferente es cuando se pretende despedir a un trabajador por bajas continuadas, que no es el caso. Sirva de ejemplo la Sentencia del TSJ de Cataluña 4380/2020 de 14 de septiembre de 2021 que ha declarado la nulidad de un despido de una trabajadora que padeció bajas recurrentes por incapacidad temporal.
Esta sentencia estima el recurso de suplicación interpuesto por una trabajadora frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 de Barcelona de 30 de septiembre de 2019 que declaró la improcedencia del despido considerando que no cabía discriminación en el mismo en el caso de una trabajadora que estuvo en situación de IT en varios periodos de tiempo debido a problemas de espalda. La sentencia recurrida, siguiendo la doctrina del TS, considera que la trabajadora al momento del despido no padecía una discapacidad. Las patologías de la trabajadora en su espalda pueden conceptuarse como crónicas, pero en ningún caso pueden calificarse como graves o relevante al ponerlas en relación con su profesión.
El recurso de suplicación estimado por la sentencia 4380/2021 del TSJC entiende que la enfermedad que presenta la trabajadora le impide la participación plena y efectiva de la trabajadora en su trabajo en igualdad de condiciones que los demás trabajadores. Considera que al encontrarnos ante patologías de carácter crónico y que limitan su vida profesional, la demandante debe ser considerada discapacitada de acuerdo con el art. 2 a) y 4,1 LDISC.
La posición de la sala es que no hay nulidad por discapacidad debido a que no nos hallamos ante un supuesto de discriminación por discapacidad en tanto que la enfermedad analizada no comprende una condición causada por una enfermedad diagnosticada medicamente como curable o incurable. Por tanto, al no concurrir los requisitos que exige el TJUE en su sentencia C-395/15 Daouidi de fecha 1 de diciembre de 2016, no se puede concluir que haya un despido discriminatorio, art. 14 CE, debido a discapacidad.
Sin embargo, la sala entiende que el despido es nulo por vulneración del art. 15 CE en cuanto se ha producido la vulneración del derecho a la integridad física de la demandante.
Considera que una 'política de empresa' tendente a despedir a quien ha estado a menudo en situación de incapacidad temporal es un factor de segregación de quienes se vean en la necesidad de situarse en tal estado, debido a que es una amenaza disuasoria y concurre una afectación negativa a la salud de los trabajadores en la medida en que estas personas enfermas difícilmente cogerán una baja por IT porque corren el riesgo de ser despedidas.
En el presente caso entiende este juzgador que no puede hablarse de nulidad del despido ni que haya existido vulneración alguna de Derechos Fundamentales, pues, si bien la empresa ha prescindido de cualquier formalidad para extinguir la relación laboral y además la misma no obedece a causa justificada, no existe indicio alguno de la existencia de intencionalidad de la empresa de discriminación de la trabajadora en base a su posible discapacidad, que por otra arte no existía declarada ni era siquiera previsible en el momento de la extinción.
QUINTO.-Por otra parte pese a que por la actora se ha codemandada a la empresa INTERSERVE FACILITIES SERVICES, S.A., alegando que es esta empresa la adjudicataria del pliego de contratación de los edificios y locales de Azuqueca de Henares, lo que es cierto y se deduce de la documental aportada, también es cierto que no se encuentra el edificio en el que la trabajadora prestaba sus funciones dentro del catálogo del pliego, y además de ello ninguna prueba se ha practicado de que exista una cesión ilegal de trabajadores entre la empresa adjudicataria del servicio de limpieza y la empresa empleadora.
SEXTO.-La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'.Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 09/09/2020 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 07/01/2021. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 4 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 214,06 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
SÉPTIMO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LRJS, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando PARCIALMENTE como estimo la pretensión formulada por Dª Camino, frente a INTERSERVE CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L. con intervención del MINISTERIO FISCAL,declaro la improcedencia del despido de la trabajadora y en consecuencia debo condenar y condeno a INTERSERVE CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L.a estar y pasar por esta declaración, y a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, o bien le indemnice en la suma de 214,06 euros, debiendo adver tir a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de losCINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión, y absolviendo a dicha empresa del resto de pretensiones formuladas frente a ella.
Que desestimando la demanda interpuesta frente a INTERSERVE FACILITIES SERVICES, S.A.,debo absolver a dicha empresa de las pretensiones frente a ellas formuladas.
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciarel propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositadola cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0154 21, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 61 0154 21, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art. 230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, D. Manuel Buceta Miller, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara.
