Sentencia Social Nº 430/2...io de 2008

Última revisión
16/06/2008

Sentencia Social Nº 430/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2783/2008 de 16 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 430/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100412

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad. La Sala declara que el demandante tenía asignada la categoría interna de ejecutivo, y tenía regulado su salario de forma individual, y al margen del convenio colectivo de empresa, por lo que no es acreedor a las diferencias reclamadas en estos autos, calculadas precisamente sobre ese convenio colectivo, que no le era de aplicación en estos extremos, y que, en relación con el devengo y liquidación del bonus que se reclama, el no cumplimiento por parte del actor de las condiciones y requisitos fijados para su devengo y liquidación, debe obstar al reconocimiento que se pide, pues el demandante no permaneció en el mismo puesto de trabajo durante todo el ejercicio que se reclama, y dicho cambio no fue arbitrario ni caprichoso, y la extinción del contrato de trabajo antes de la conclusión del ejercicio no fue debido a causas imputables a la empresa, al existir motivos que han justificado la declaración de procedencia del despido.

Encabezamiento

RSU 0002783/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00430/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2783-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 607-07

RECURRENTE/S:DON Alonso

RECURRIDO/S: SIEMENS S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciséis de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 430

En el recurso de suplicación nº 2783-08 interpuesto por la Letrada DOÑA JOSEFA GARCÍA LORENTE, en nombre y

representación de DON Alonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de

MADRID, de fecha VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 607-07 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Alonso contra SIEMENS S.A. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimado como estimo parcialmente la demanda de cantidad formulada por D. Alonso contra SIEMENS S.A., al pago al actor de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (4765,19), caso de haber ingresado la empresa al demandante el importe de la liquidación efectuada (4311,09), la condena se establece sólo por la diferencia, es decir cuatrocientos cincuenta y cuatro euros con diez céntimos (454,10)."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D Alonso prestó servicios para la empresa demandada Siemens SA desde 1.10.77, categoría profesional de jefe de 2ª. El actor fue objeto de despido disciplinario el 20.09.06, despido que fue considerado como procedente por el Juzgado Social n° 24 de Madrid, Autos 986/06 , sentencia de 15.01.07 ; dicha Sentencia fue confirmada por otra de la Sala de 9.07.07 . Obran testimonios de las actuaciones citadas en prueba documental y se reproducen. SEGUNDO.- Que el actor en el año anterior al despido, percibió, por conceptos salariales, la cantidad de 53561,86 incluyendo pagas extraordinarias; asimismo, la empresa tenía establecido un sistema de bonus que afectaba al periodo temporal correspondiente de Octubre a Septiembre del ejercicio siguiente y que normalmente era abonado en la nómina de noviembre de dicho ejercicio; correspondiente al ejercicio anterior al despido el actor percibió 11160 E. TERCERO.- En relación al sistema retributivo del actor, se constatan las siguientes características: a) Que dado que las nóminas por mes vencido, se abonaban en la segunda quincena del mes siguiente, la empresa mediante talones anticipaba el importe neto de la nómina durante el mes en curso, lo cual figuraba a la hora de entregarle el correspondiente recibo salario como "Anticipo Regularizable" con el correspondiente descuento por su importe. Este anticipo variaba en consecuencia al variar el importe de la retribución del actor y así se constata en todas las nóminas incorporadas en la prueba documental. Esta práctica de empresa era no solo habitual sino afectaba a todos los trabajadores de plantilla. b) Que el actor desde 1.07.87 ostenta la condición de ejecutivo, ello comporta al margen de beneficios sociales y de cara al Convenio Colectivo su exclusión a efectos salariales, configurándose sus nóminas en consecuencia y básicamente por el salario mínimo interprofesional y un plus de empresa, comportando unas retribuciones superiores a las marcadas por Convenio Colectivo (doc. 25 parte demandada). Estas características eran comunes a todos los que ostentaban la citada condición de ejecutivos. c)Que asimismo,tenía asignado anualmente un bonus de fidelización e incentivación; dicho bonus computable por el periodo Octubre a Septiembre de la siguiente anualidad y se percibían a partir de un umbral mínimo de cumplimiento del 100% al 150% o al 200%. Concretamente para el ejercicio Octubre 2005 a Septiembre 2006, las condiciones establecidas, similares a las de ejercicios anteriores, era: "El detalle de objetivos se refiere a su función actual y tendrá validez únicamente mientras Vd. desempeñe la misma. En caso de un cambio de funciones perderá automáticamente su validez. No se procederá a pagos por consecuciones "parciales" de objetivos hasta el momento del cambio o cuando no se cumpla la totalidad del ejercicio en la empresa. El cambio de función no conlleva el derecho a la fijación de incentivo relacionado con las nuevas tareas. Vigencia del presente reglamento y derecho a efectuar modificaciones La vigencia del presente contrato comienza con la consensuación de cada nuevo detalle de objetivos, y finaliza, sin necesidad de acuerdos adicionales, al final del período para el cual se acordaron los diferentes objetivos. La inclusión en el sistema de incentivos y el pago de las correspondientes participaciones se realiza por parte de la Empresa de forma totalmente voluntaria y revocable. Acuerdos sobre objetivos. Los objetivos deberán ser consensuados entre Vd. y su jefatura. Se podrán fijar diferentes períodos para el logro de los objetivos." A tales efectos se da por reproducido el dos 23 de la demandada y su anexo y doc. 15 actora. Asimismo y a efectos del 100% se estableció la cantidad para el citado ejercicio de 5580 E (doc. 27 demandada y doc. 13 actora). CUARTO.- Que el actor por comunicación formal efectuada por la empresa en Junio 2006 y efectos 1.07.06, se le cambia de puesto de trabajo, pasando a desarrollar su actividad profesional como Responsable Desarrollo Cadena de Suministro en nuestra División AF - Dirección Corporativa de Compras y Logística. Su puesto de trabajo estaba ubicado en los Centros de Trabajo que la Empresa tiene en la provincia de Madrid, lo que determinará la consecuente movilidad entre los mismos, estando adscrito al Centro de Trabajo sito en Ronda de Europa, 5 Tres Cantos, Madrid. El resto de las condiciones laborales no experimentan modificación alguna. El actor ya en Mayo 2006 venía ejerciendo tales cometidos y en su nuevo centro de trabajo (doc 24 demandada). En el anterior puesto de trabajo el actor venía ejerciendo funciones de jefe del área Central de la División Coorporativa de Compras y Logística, siendo estas asumidas por el director del departamento. Centro de trabajo en Vallecas. Tenía a su cargo cuarenta empleados; en su nuevo puesto carece de empleados a su cargo. Los objetivos fijados para esta División de Compras y Logística, ejercicio 2005-2006 fueron cumplimentados (doc. 20 parte actora, folio 60). QUINTO.- E1 actor, en su condición de ejecutivo, tenía asignado un periodo anual de vacaciones de 27 días laborables; a lo largo del año 2006, disfrutó veintiocho días, de los que correspondientes año 2006, fueron 24 días (dos 28 demandada). SEXTO.- Que a raíz del despido el actor recibió recibo de liquidación que obra al dos 21 de la parte demandada y se reproduce en su integridad. En relación al mismo y su contenido, las partes muestran discrepancias sobre el concepto de subvenciones de comidas, la actora entiende corresponderle 44,10 E (véase escrito de aclaración a la demanda), con el cual muestra conformidad la parte demandada. Asimismo muestra disconformidad con el descuento efectuado por vacaciones 1006,01 y que no procede el descuento por anticipo regularizable. SEPTIMO.- Igualmente el actor entiende tener derecho al bonus ejercicio 2005-2006, como los atrasos del Convenio Colectivo de empresa, publicado en el BOE de 7.11.06, cuyos efectos se retrotraen a 1.01.05. Por consecuencia,y por los conceptos indicados tanto por liquidación global (HP 6°) como por los ya reseñados en el presente HP, reclama la cantidad de 25081 E, según detalle del hecho 5° de la demanda, aclarado por escrito de 15.10.07. OCTAVO.- Que el bonus, cuyos requisitos se han reseñado en el precedente hecho probado tercero, letra c), era de libre designación por parte de la empresa y, asimismo, libre aceptación por parte del trabajador, suponiendo un seguimiento, caso de aceptación, de la labor en su puesto de trabajo en relación a los objetivos a cumplir. Estosse fijaban por el director del departamento junto con lostrabajadores pero era necesario su visado y aprobación por la empresa. NOVENO.- Que se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda en reclamación de cantidad formulada en autos, es recurrida en suplicación por la parte actora, quien disconforme con dicho pronunciamiento y con la pretensión de que se le reconozca el derecho a percibir la cantidad de 19.710,15 € por los conceptos de la demanda - frente a los 25.081,06 € inicialmente pedidos en el escrito de demanda -, articula cuatro motivos de recurso, de los que el primero, que se ampara en el apartado a) del art. 191 de la L.P.L ., se destina a interesar la nulidad de la sentencia por infracción de normas y garantías del procedimiento generadoras de indefensión, que concreta en los arts. 97.2 y 85.2 de la L.P.L ., en relación con el art. 59 del E.T . y los arts. 209, 218 y concordantes de la L.E.C . Argumenta la recurrente que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre la prescripción alegada por la parte actora ante la compensación efectuada por la empresa sobre la retribución de las vacaciones y sobre el denominado "anticipo regularizable", y que la empresa debió haber seguido el procedimiento de reconvención previa planteado dentro del término anual desde la extinción de la relación laboral, lo que no ha hecho.

Ninguna de las referenciadas infracciones puede ser acogida. La primera, relativa a una pretendida nulidad de la sentencia por ser defectuosa o insuficiente - art. 97.2 de la L.P.L . -, en razón a que basta una simple lectura de la misma para poder concluir que en ella se da respuesta a todos y cada uno de los diversos conceptos y partidas que son objeto de reclamación en la demanda, como son, el denominado "anticipo regularizable", las vacaciones pendientes, la subvención de comida, los atrasos de convenio y el bonus por objetivos, cumpliendo así el mandato contenido en el art. 218 de la L.E.C ., en orden a que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes.

Y la segunda, atinente a la prescripción del art. 59 del E.T ., y a una supuesta reconvención defectuosamente planteada, en razón a que dichas posibles infracciones no son aducibles por el cauce que suministra el art. 191.a) de la L.P.L . Pero tampoco, y por razones de fondo, se dan en autos ninguno de ambos supuestos. El primero - la reconvención -, por cuanto la empresa, tal como así se declara probado - hecho 3º -, ha venido adelantando a todos sus trabajadores el importe neto de una mensualidad ordinaria, que se regularizaba cada vez que al trabajador se le modificaba el salario, de manera que siempre, y hasta que no se producía su baja en la empresa, el trabajador debía a ésta el importe de una mensualidad - la adelantada - que se deducía en la liquidación correspondiente, a practicar en el momento de la baja. Y de esta manera no puede hablarse de una "reconvención", sino de una compensación de deudas, como causa de extinción de las obligaciones - art. 1156 del C. Civil -, ya que se dan cuantos requisitos son precisos para ello - arts. 1195 y ss. del C. Civil -, pues ambas partes son acreedores y deudores recíprocos, por derecho propio y como sujetos principales, respecto de la mensualidad adelantada y las partidas y conceptos pendientes de liquidar a la fecha de la baja, y se trata en ambos casos de deudas dinerarias, líquidas y exigibles. No hay pues reconvención, sino compensación de deudas, y por ello no es de aplicación el plazo de prescripción que en relación a ella se pretende con base a lo dispuesto en el art. 59 del E.T . Por ello este primer motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, que se ampara en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., se interesa la revisión de los hechos probados 1º, 6º y 8º.

Para el 1º de los citados hechos la recurrente interesa se añada que la sentencia que declaró el despido procedente se encuentra recurrida en casación ante el T.S. Pero, y con independencia de tratarse de un hecho cierto, al tener respaldo documental suficiente en las presentes actuaciones y haberse reconocido de contrario, se trata de algo totalmente irrelevante, por intrascendente, para alterar el signo del fallo que se recurre, pues no es de ver en qué forma pudiera ello afectar en dicha modificación. Por ello debe desestimarse.

Respecto del hecho 6º, la recurrente interesa que se diga que el actor no recibió el importe de la liquidación, y que se añada "siendo el objeto de este procedimiento la reclamación de la citada liquidación". Pero el documento en que se basa, y que se aporta en este trámite amparándose en el art. 231.1 de la L.P.L ., lo único que acredita es la transferencia del importe de la condena en los términos recogidos en la sentencia que se recurre, aunque no el error que se imputa al juzgador de instancia en la valoración de la prueba documental aportada a autos - y entre ellos el doc. nº 21 del ramo de prueba de la demandada, al que se remite la sentencia -, que hace referencia, precisamente, a dicha liquidación. Por ello, y habida cuenta, además, la irrelevancia del añadido que se pretende, procede su desestimación.

Por último, y en relación al hecho 8º, se interesa la adición de un nuevo párrafo que diga que el actor tenía garantizado los objetivos para el ejercicio del 2006. Pero el documento en que se sustenta - nº 20 de su ramo de prueba - no ha sido reconocido de contrario, y además entra en contradicción con otros medios de prueba sobre las condiciones para poder acceder a los incentivos, por lo que no es posible hablar de error evidente, patente y directo en la valoración de la prueba que justifique y ampare dicha revisión - arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L . -. Por ello debe desestimarse.

TERCERO.- En el motivo 3º del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia como infringido el art. 3 del E.T ., en relación con los arts. 400.2 y 222.4 de la L.E.C., y 3 del Código Civil. Argumenta la recurrente que siendo aplicable el convenio colectivo de SIEMENS - art.2 , sobre el ámbito personal -, a todos los trabajadores de la empresa, "con la excepción del personal a quien la empresa ha conferido una categoría de denominación interna, conocida por los interesados", esta condición no se da en el actor "por actos externos e inequívocos de la propia demandada", y sin que de la documental que cita pueda deducirse, a su juicio, que el demandante mantenga sus condiciones fuera de las previsiones del convenio, pues el concepto denominado "por subvenciones de comidas" está reconocido en el art. 12 del convenio, y se mantiene el esquema retributivo en él previsto para las pagas extraordinarias - art. 10 -, con aplicación también de los incrementos retributivos de ejercicios anteriores, por lo que concluye que la empresa durante toda la vida de la relación laboral ha mantenido al actor dentro del convenio colectivo, tal como así también se dice en el procedimiento de despido, de lo que resulta una liquidación por importe de 19.710 €, según desglose que se hace en el propio recurso.

Tampoco puede prosperar. En primer lugar, en razón que la exclusión del actor, a efectos salariales, del convenio colectivo de empresa, es una cuestión de hecho, que se remonta al 1-7-1987 y que obra como tal en el relato de hechos probados - hecho 3º, párrafo b) -, sin que haya sido rebatida por el cauce que suministra el apartado b) del art. 191 de la L.P.L. Y en segundo lugar, en razón a que el efecto positivo de la cosa juzgada, a que se refiere el art. 222.4 de la L.E.C ., exige se trate de sentencia firme anterior, lo que, en coherencia con lo ya manifestado en el anterior apartado de revisión de hechos, no es predicable para la sentencia de despido, recurrida en casación precisamente por la propia demandante.

Pero tampoco, y respecto del otro requisito para la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, a saber, que lo resuelto en el primer proceso "aparezca - en el segundo - como antecedente lógico de lo que sea su objeto" - art. 222.4 de la L.E.C . -, concurriría en el caso de autos, por cuanto el origen del régimen salarial aplicable al actor, bien por acuerdo entre las partes, bien por convenio colectivo, era irrelevante en el procedimiento de despido, y es por el contrario factor determinante para el adecuado cálculo de los conceptos y partidas reclamados.

En definitiva, y acreditado en autos que el demandante, que tenía asignada la categoría interna de ejecutivo, y tenía regulado su salario de forma individual, y al margen del convenio colectivo de empresa - hecho 3º -, no es acreedor a las diferencias reclamadas en estos autos, calculadas precisamente sobre un texto, el del convenio colectivo, que no le era de aplicación en estos extremos. Por ello este motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- En el cuarto y último de los motivos, que goza de idéntico amparo procesal, se denuncian como infringidos los arts. 3 y 26 y ss. del E.T., al considerar la recurrente que el cambio de funciones o de puesto, o el no estar en activo en la fecha de finalización del ejercicio, no implica, en ningún caso, la negación del pago de los objetivos ya conseguidos, por lo que entiende le es debida la suma pedida por este concepto, en cuantía de 11.160 €.

Pero se trata de la interpretación de las condiciones que regían el devengo y liquidación del bonus que se reclama, en los términos reflejados en el hecho probado 3º, que no se ha revelado ilógica ni irracional -arts. 1281 y ss. del C. Civil -, y que por ello tampoco puede ser corregida en suplicación. -STS de 13-10-2004, EDJ 2004/197485 , y las que en ella se citan-. Además se trata del establecimiento de unas condiciones sobre las que rige el principio de libertad de pactos - art. 1255 del C. Civil -, y que no consta infrinjan normas de derecho necesario - art.3 del E.T . -. De esta manera, y tal como así se argumenta en la sentencia de instancia - F. de D. 4º -, el no cumplimiento, por parte del actor, de las condiciones y requisitos fijados para su devengo y liquidación, debe obstar al reconocimiento que se pide, pues el demandante no permaneció en el mismo puesto de trabajo durante todo el ejercicio que se reclama; dicho cambio no fue arbitrario ni caprichoso; y la extinción del contrato de trabajo antes de la conclusión del ejercicio no fue debido a causas imputables a la empresa, al existir motivos que han justificado la declaración de procedencia del despido, siendo además que todos esos requisitos fueron concebidos y fijados para condicionar en tales términos su liquidación, para negarla en otro caso. Por ello el presente motivo debe ser desestimado.

Por todo lo razonado hasta ahora procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. Sin costas - art. 233 de la L.P.L . -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Alonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO en virtud de demanda formulada por DON Alonso contra SIEMENS S.A., en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002783-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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