Sentencia Social Nº 430/2...ro de 2009

Última revisión
10/02/2009

Sentencia Social Nº 430/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1312/2008 de 10 de Febrero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 430/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009100010

Resumen:
46250340012009100010 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 430/2009 Fecha de Resolución: 10/02/2009 Nº de Recurso: 1312/2008 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 1312/2008

Recurso contra Sentencia núm. 1312/2008

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a diez de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 430/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 1312/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. diez de Valencia, en los autos núm. 278/2007, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Adriano , asistido del Letrado D. Alfonso Delgado Moreno, contra la Empresa Tortajada e Hijos S.L., asistida del Letrado Dª Amparo Climent Esteve, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha once de febrero de dos mil ocho , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Adriano contra la empresa Tortajada e Hijos S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones de la demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Adriano , mayor de edad, con DNI NUM000, prestaba sus servicios profesionales para la empresa Tortajada e Hijos S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías pro carretera , desde 21-10-2005, con la categoría profesional de conductor mecánico y salario medio mensual de 2.676,87 euros en el que se incluye el salario base, la prorrata de pagas extras y la media de las últimos 8 meses de primas. La relación laboral entre los litigantes se extinguió en 24-11-2006 tras declararse la improcedencia del despido de que fue objeto, y optar la empresa por indemnizar al trabajador. SEGUNDO.- En fecha 24-4- 2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó sin efecto".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Recurre la parte actora la Sentencia de instancia que desestimó su demanda, por la que se reclamaba de la empresa demandada el pago de 7.785,43 euros, en concepto de horas extraordinarias y de presencia.

2. El escrito de recurso está formalmente dividido en cuatro motivos, pero la redacción es confusa y no sigue un orden lógico en la exposición de cada uno de ellos. Así, por ejemplo, los motivos primero y cuarto están redactados con invocación del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia , pero sin embargo lo que se propone en el primero de ellos, es la redacción de un hecho probado nuevo en el que se deje constancia de las horas de presencia y de las horas extras que, a su juicio, realizó el actor , así como de su valor económico. Por su parte, el motivo segundo sí que se dice redactado al amparo del apartado b) del citado precepto procesal, pero lo que se solicita en su letra a) es la introducción, no de un hecho probado propiamente dicho, sino de lo que constituiría un antecedente de hecho de la Sentencia, como fue la celebración de un acto preparatorio de exhibición de los discos del camión conducido por el actor que tuvo lugar ante el juzgado de lo Social nº.1 de Valencia. Y , finalmente, se articula un motivo tercero en el que se solicita al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LPL, que se declare la nulidad de las actuaciones. Cuando en correcta técnica procesal, esta petición debe ser la primera que se formule, pues no tiene ningún sentido entrar en la valoración de los hechos probados de la Sentencia o en el examen de las posibles infracciones sustantivas si, finalmente, se va a declarar la nulidad de las actuaciones por haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión.

3. Esta defectuosa construcción del recurso en la que se mezclan sin orden cuestiones fácticas y jurídicas, nos conducirían a rechazarlo de plano, pues la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación exige que éste se articule en base a los motivos del artículo 191 , con adecuada separación de las cuestiones de hecho y de las de derecho. En cualquier caso y a efectos de evitar una posible situación de indefensión, pasamos a examinar los motivos en los términos que han sido planteados.

4. Como ya hemos expuestos, razones sistemáticas nos conducen a examinar en primer lugar el motivo tercero del recurso , en el que se interesa la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento anterior a dictarse la sentencia. Se invoca en él la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española -C.E., en lo sucesivo-, en relación con el reglamento de la CEE 3820/1985, del que no se cita un precepto concreto, con los artículos 87 de la LPL y 335 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC- y con el artículo 8º del Real decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales. En realidad lo que se hace en este motivo es reproducir, desde otro punto de vista, los argumentos que también se exponen en los dos primeros motivos del recurso y que se centran en la errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio por parte del magistrado de instancia. Este vino a razonar en la Sentencia recurrida, que no había quedado acreditada la realización por el demandante de las horas de presencia y de las horas extras que constituían el objeto de su reclamación , pues consideraba que la prueba practicada a tal fin era insuficiente , no sólo por "la naturaleza técnica de los discos tacógrafos para cuya lectura e interpretación son necesarios determinados conocimientos científicos o prácticos", sino también porque "los discos tacógrafos se limitan a determinar el tiempo que el motor del vehículo en que se instalan, está en marcha, pero no prueban la jornada laboral de quien lo conduce, ni las horas de conducción , carga o descarga y simple presencia a disposición".

Pues bien, como decimos, estamos ante tema estricto de valoración probatoria y no podemos desconocer que en un proceso de instancia única y doble grado como es el de suplicación, la valoración de la prueba es una cuestión que incumbe en exclusiva al juez de instancia. Así lo ha mantenido la jurisprudencia y la doctrina judicial de forma pacífica y reiterada. Basta como ejemplo citar la reciente ST.S. de 23 de julio de 2008 (recurso 97/2007 ), en la que recogiendo la doctrina expresada en Sentencias anteriores, como las de 3 de mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002, argumenta en relación con una petición de revisión de hechos que "esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo , naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la Sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al Juzgador de instancia (en este caso a la Sala `a quo?), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica". Argumentación que es perfectamente trasladable al recurso de suplicación.

No estamos, por tanto, ante un supuesto de indefensión con vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, pues la Sentencia recurrida motiva suficientemente las razones que le han llevado a no tener acreditadas la realización de las horas de presencia y extras reclamadas en la demanda. Se trata de hechos constitutivos de su pretensión, con lo que correspondía a la parte actora la carga de acreditarlos , como se dispone en el artículo 217 LEC . Por tanto, ni es posible acceder a la petición de nulidad de la Sentencia, ni a la modificación de los hechos probados que se interesa en los dos primeros motivos del recurso, pues del solo examen de los tacógrafos no es posible extraer, sin realizar deducciones o suposiciones que son ajenas al recurso de suplicación , que el actor realizara las horas extraordinarias y de presencia que reclama en su demanda, por lo que también debe ser rechazado el cuarto y último motivo del recurso, dado que sin el soporte fáctico del número de horas de esa naturaleza realizadas por el demandante, no es posible condenar a la empresa al abono de cantidad alguna.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Adriano, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 10 de los de Valencia, de fecha 11 de febrero de 2008 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.