Sentencia SOCIAL Nº 430/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 430/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1786/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 430/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101570

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8215

Núm. Roj: STSJ AND 8215/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 430/18Recurso número: 1786/17
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 22 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1786/17, interpuesto por DOÑA Alejandra contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha 25 de mayo de 2017 en Autos número 56/17
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª . BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 4 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Alejandra contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 56/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 25 de mayo de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Alejandra frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES (INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA), debo absolver a las codemandadas de los pedimentos en su contra formulados'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- A instancias del INSS, tras expedir alta médica con informe propuesta de incapacidad permanente y en relación con la actora, Dña. Alejandra , nacida el día NUM000 -1958, con DNI número NUM001 , con profesión habitual de peona agrícola autónoma, se acordó iniciar expediente de incapacidad permanente con fecha 31- 10-2017.

El día 17 de octubre de 2016 se emitió informe médico de síntesis por parte del servicio de inspección médica del INSS, que determinó unas deficiencias más significativas de la actora consistentes en 'PACIENTE DE 57 AÑOS, DIAGNOSTICADA DE ESTENOSIS DE CANAL LUMBAR L4- L5 Y L5-S1 E INTERVENIDA (22-12-15). ESTUDIO NEORUFISIOLÓGICO POSTOPERATOORIA CON SEVERA Y EVOLUCIONADA RADICULOATÍA LUMBAR BILATERAL CON AFECTACIÓN DOMINANTE L5 CON SIGNOS DE PROGRESIÓN Y ACTIVIDAD AGUDA A DICHO NIVEL, CON SOSPECHA DE INESTBILIDAD LUMBAR POSTOPERATORIA'. En el apartado de limitaciones orgánicas o funcionales se refieren 'LUMBOCIATALGIA CON RADICULOPATÍA LUMBAR BILATERAL AGUDA CON AFECTACIÓN DE L5'. Como conclusiones, establece: 'EN LA ACTUALIDAD LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES QUE REQUIERAN SOBRECARGAS LIGERAS DEL SEGMENTO LUMBAR. LA PACIENTE SE ENCUENTRA EN SEGUIMIENTO POR NEUROCIRUGÍA, CON SOLICITUD DE RX C.LUMBAR DINÁMICA Y TAC LUMBAR PARA COMPLETAR ESTUDIOS'.

El día 20-10-2016 se emitió dictamen propuesta del EVI que determinó un cuadro clínico residual coincidente con las deficiencias más significativas del informe médico de síntesis y unas limitaciones orgánicas y funcionales también coincidentes con dicho informe, proponiendo la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en grado de total. A la vista de lo anterior, el día 9-11-2016 se dictó resolución del INSS por la que se aprobó en favor de la actora, con fecha 8-11-2016, la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con una base reguladora de 721,15 euros, un porcentaje de pensión del 55% y un importe líquido de pensión de 416,46 euros. Frente a esta resolución, la actora formuló, el día 9-12-2016, reclamación administrativa previa a la vía judicial, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 8-2-2017. Por resolución del INSS de 11-2-2017, se incrementó la pensión de la actora en un 20% -expediente administrativo-.

2º.- El día 30-1-2017, se emitió informe clínico por parte del servicio de neurocirugía del hospital Torrecárdenas, que determinó en la exploración de la actora lo siguiente: 'Marcha con necesidad de apoyo.

Paresia de la flexo extensión del primer dedo pie izquierdo'. El informe establece la siguiente conclusión: 'Huellas quirúrgicas a correlacionar con antecedentes. Severos signos de espondiloartrosis con pinzamientos intersomáticos múltiples y protusiones disco osteofitarias que comprometen los neuroforamenes a predominio L5-S1.' 3º.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente que solicita la parte actora es de 721,15 euros y la fecha de efectos de la prestación es la de 7-11-2016 -hecho no controvertido-'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda clase de actividad laboral, frente a la resolución del INSS de fecha 9 de noviembre de 2016, que le reconoce la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola, con una base reguladora de 721,15 euros, un porcentaje de pensión del 55% y un importe líquido de pensión de 416,46 euros; incrementándose la pensión en un 20% por resolución del INSS de 11-2-2017.

Se recurre en suplicación por la actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El INSS no ha impugnado el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto, que se adicione al final del hecho probado segundo el siguiente párrafo: 'Además de lo anterior la actora padece de estenosis de canal lumbar L4-L5 y L5-S1 muy severa, ha sido intervenida quirúrgicamente el 22.12.15, pese a dicha intervención sufre empeoramiento en la marcha especialmente al subir cuestas, escaleras, etc, con caídas frecuentes, teniendo por ello que ayudarse de muletas para deambular, mantenerse en bipedestación, con clínica muy dolorosa a cualquier clase de movimiento y esfuerzo. Igualmente sufre de severa y evolucionada radiculopatía lumbar bilateral con afectación dominante L5 con signos de progresión y actividad aguda a dicho nivel, cuadro de carácter agudo, con inestabilidad lumbar postoperatoria. Lumbociatalgia con radiculopatía lumbar bilateral aguda con afectación L5. Aconsejándole los médicos que la están tratando que guarde reposo y así como no realizar esfuerzos físicos, etc. Debiendo hacer constar que incluso la clínica dolorosa le surge en la posición de sedestación y cuando está acostada, padeciendo además de ansiedad generalizada con insomnio crónico, reactiva a sus dolencias orgánicas', lo funda en el folio 53 de los autos, informe clínico de 24 de agosto de 2016 del Servicio de Neurocirugía del Hospital Público de Torrecárdenas.

Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

En este caso la propuesta revisoria debe ser rechazada, pues lo que realmente se deriva del informe médico invocado ya consta en el relato fáctico de la sentencia.



TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por aplicación equivocada de lo dispuesto en el artículo 194.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La actora pretende que se revoque la sentencia de instancia en la que se le deniega el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, confirmándose la resolución del INSS en la que se le declara afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Pues bien, el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo art. 194 de la actual LGSS, y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio ( STS 23-7-1986 [RJ 1986, 4289] y STS 3-7-1987 [RJ 1987, 5076]). b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.

Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS 14-4-1986 [RJ 1986, 1931]; STS 21-1-1988 [RJ 1988, 33]). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).

Pues bien, del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que se mantiene incólume, esta Sala no deduce que la actora se encuentre afecta de una incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión y oficio, pues si bien, como ya la propia entidad gestora consideró no se encuentra apta para realizar el trabajo de autónoma agrícola, sí puede realizar otros con menos grado de exigencias físicas, donde la necesidad de apoyo para la marcha no sea un inconveniente importante.

En este estado de cosas, no puede sino confirmarse la sentencia impugnada y desestimarse el recurso interpuesto por la trabajadora.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Alejandra , contra Sentencia dictada el día 25 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería, en los Autos número 56/17 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1786.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1786.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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