Sentencia SOCIAL Nº 430/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 430/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 323/2018 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 430/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100696

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:992

Núm. Roj: STSJ PV 992/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 323/2018
NIG PV 01.02.4-17/001596
NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0001596
SENTENCIA Nº: 430/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 27/2/2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCION PROVINCIAL DE ALAVA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la
sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 14-12-17 , dictada en
proceso sobre IAC, y entablado por Belen frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCION PROVINCIAL DE ALAVA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Que la actora Dª. Belen , nacida el NUM000 /1971, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Núm. NUM001 , siendo su profesión habitual la de vendedora de cupones.



SEGUNDO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Álava, de fecha 21/04/2017, se la declaró afecta de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con fecha de efectos 25/03/2017.



TERCERO.- Que en el Informe de Valoración Médica de fecha 21/02/2017, se aprecian las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ANTECEDENTES PREMATURA (23 SEMANAS), QUE INGRESÓ EN UNIDAD DE PREMATUROS: DISTRES RESPIRATORIO ICTERICIA FISIOLOGICA,...RETRASO PSICOMOTRIZ Y CEGUERA LEGAL.

MANIFESTACIONES DEL INTERESADO DESDE LOS 7 AÑOS DE EDAD INSTITUCIONALIZADA EN COLEGIO ESPECIALIZADO DE LA ONCE, CON 14 AÑOS VUELVE A SU DOMICILIO, SIGUE ESTUDIANDO CON SO PORTE DE LA ONCE, POSTERIORMENTE TRABAJA VENDIENDO CUPONES HASTA AHORA -MICROADENOMA HIPOFISAR.I0 PRODUCTOR DE PROLACTINA. ESPONDILOARTROSIS LUMBAR, CON DESECACION DISCAL INTERVERTEBRAL SIN SIGNOS COMPRESIVOS DE ESTRUCTURAS MIELORRADICULARES.

**INFORME MEDICO DE OFTALMOLOGIA DE LA ONCE DEL 14.01.1976: -OJO DCHO: CAUSA DE CEGUERA: CATARATA CONGENITA Y GLAUCOMA. AGUDEZA VI SUAL NO CORREGIDA: CUENTA DEDOS A 0,45M, PERCIBE LUZ. AGUDEZA VISUAL CORREGIDA: SIN MODIFICACION - 0,01. PERDIDA DE VISION AL NACIMIENTO. -OJO IZDO: CAUSA DE CEGUERA: RETINOCOROIDITIS ATROFICA, AGUDEZA VISUAL NO CORREGIDA: CUENTA DEDOS A 0,75M, PERCEPCION LUMINOSA. AGUDEZA VISUA L CORREGIDA: :SIN MODIFICACION - 0,016. PERDIDA DE VISION AL NACIMIENTO AFECTACION ACTUAL 46 AÑOS. EXPEDIENTE INICIADO DE PARTE. ACUDE ACOMPAÑADA DE SU MADRE, ASPECTO ARREGLADO, DISCURSO SIN CONTENID O ALUCINATORIO O DELIRANTE. CONVIVE CON SUS PADRES EN CASA, CON VIDA LIMITADA AL TRABAJO-CASA, SIN CIRCULO SOCIAL ACTUALMENTE FUERA DE SU FAMILIAR. SU YUUMUE REFIERE QUE LA CEGUERA PARECE QUE PROCEDE DE SU TRA TAMIENTO CON OXIGENO EN LA INCUBADORA ( FIBROPLASIA RETROLENTAL).

EN CASA SE MANEJA CORRECTAMENTE, EN LA CALLE SE AYUDA CON UN BASTON,ES CAPAZ DE ACUDIR SOLA A SU QUIOSCO DE VENTA, PERO NO DE FORMA AUTONOMA A OTROS LUGARES, SEGUN REFIEREN. SU MADRE REFIERE QUE ACUDIERON A SALUD MENTAL AL PRESENTAR.

IDEAS REFER ENCIALES DE PERJUICIO HACE UNOS AÑOS; RELATA QUE EN LOS ULTIMOS AÑOS PRESENTA DIFICULTAD PARA EL MANEJO CON CÁLCULOS MATEMÁTICOS Y CON EL DINERO Y LOS DIFERENTES CUPONES DE VENTA. EN CASA CARACTER IRRITABLE. EN CONSULTA AFABLE, CON RESPUESTAS ADECUADAS. NO FIJA LA VISTA.

EXPLORACIONES POR APARATOS AFECCIONES PSIQUICAS INFORME DE PSIQUIATRIA DE CSM LLODIO 29.12.2016: SEGUIMIENTO PSIQUIATR ICO PRIVADO DESDE 2010 CON DG DE TRAST DELIRANTE DE TIPO PERSECUTORIO. TTO ACTUAL CON PALIPERIDONA ORAL 3 MG...DESDE HACE 2 AÑOS, AUMENTO DE SOLILOQUIOS, IRRITABILIDAD E INTERPRETACIONES. LA IDEACION DELIRANTE, AUNQUE MAS CONTROLADA, NO EN REMISION COMPLETA, PERSISTIENDO ACTIVIDAD INTERPRETATIVA REFERENCIAL.. .NO ES ESPERABLE GRAN MEJORIA...

¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N ¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas (S/N): CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS MICROADENOMA HIPOFISARIO PRODUCTOR DE PROLACTINA. TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO ONCE. CSM DE LLODIO: PALIPERIDONA. ENDOCRINOLOGIA.

EVOLUCION APARICION DE TRAST PSIQUIATRICO HACE UNOS 8 AÑOS, DE CARACTER DETERIORANTE PROGRESIVO. LESIONES VISUALES DESDE NACIMIENTO - POCAS SEMANAS DE VIDA, QUE YA CONDICIONARON CEGUERA BILATERAL EN AQUEL ENTONCES. POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS SEGUIMIENTO EN SALUD MENTAL.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES LIMITACION CLINICO-FUNCIONAL PARA LA REALIZACION DE UNA ACTIVIDAD LABORAL, PRECISA AYUDA DE 3ª PERSONA PARA DESPLAZAMIENTOS FUERA DE SU DOMICILIO.

CONCLUSIONES CEGUERA BILATERAL. TRASTORNO DE IDEAS DELIRANTES DIAGNOSTICADO EN 2010 LIMITADA PARA CUALQUIER ACTIVIDAD LABORAL; PRECISA AYUDA DE 3ª PERSONA PARA EL DESPLAZAMIENTO FUERA DE SU HOGAR.



CUARTO.- Que con fecha 22 de marzo de 2017, por el Instituto de Bienestar Social de la Diputación Foral de Álava se ha reconocido a la demandante la situación de dependencia moderada grado 1 moderada con fecha de efectos 19/01/2017.



QUINTO.- Consta en autos Informe de estudio de RMN 21/12/2016, en Centro Médico IMQ al folio 50 de los autos, en cuya virtud: MOTIVO EXPLORACIÓN: Columna lumbar TÉCNICA: Estudio dirigido a la valoración de raquis lumbar donde se han obtenido imágenes sagitales TI y T2, coronales T2 y axiales TI y T2 en discos intervertebrales.

HALLAZGOS: Probable anomalía de transición con sacralización de L5.

Morfología y seña1 de resonancia de cuerpos vertebrales lumbares sin alteraciones. Signos de deshidratación discal con pérdida de intensidad y altura de los tres últimos discos intervertebrales lumbares.

El teórico nivel L3-L4 existe una protrusión discal anular con mayor componente foraminal izquierdo.

En el teórico nivel L4-L5 existe una voluminosa protrusión discal anular que unido a los cambios degenerativos hipertróficos en elementos posteriores condiciona ligera reducción de las dimensiones del canal.

En el teórico nivel L5-S1 existe una voluminosa prottusión anular con mayor componente posterocentrat así como marcados cambios degenera-ti-vos interapofisarios con ligera reducción foraminal bilateral.

En la valoración de estructuras de arco posterior no se aprecian signos patológicos. Cono medular de grosor y señal de resonancia normal.

CONCLUSIÓN: Espondiloartrosis y signos de deshidratación discal en los últimos espacios intervertebrales lumbares, especialmente en los teóricos niveles L4.L15 y L5-S1.



SEXTO.- Que la actora interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 19/05/2017.

SÉPTIMO.- Que el importe del complemento asciende a 1019,33 euros, siendo la fecha de efectos de 25/03/2017.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Belen contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo revocar y revoco la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Álava de fecha 21/04/2017 declarando que Dª. Belen es beneficiaria de una prestación de Incapacidad Permanente en grado de Gran Invalidez con derecho a percibir un complemento de 1.019,33 euros, abonable en cada una de las pagas y con efectos desde el 25/03/2017.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la demandante.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la trabajadora demandante que solicita el grado de gran invalidez por enfermedad común, teniendo reconocida administrativamente la incapacidad permanente absoluta, con una categoría profesional de vendedora del cupón de la ONCE, nacida el NUM000 -1971, y que presenta limitaciones a nivel de agudeza visual nula desde el nacimiento (ceguera), además de otras menores a nivel de columna lumbar, y las actuales que relaciona el juzgador de instancia como trastorno de ideas delirantes diagnosticado en 2010 y tratada como un deterioro progresivo pero con posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras en seguimiento de salud mental, que permite puntualizar al Juez con la necesidad de una ayuda de tercera persona para desplazamientos fuera de su hogar, con lo que permite concluir que estas patologías que le aquejan (trastorno siquiátrico y la menor, traumatológica), tienen carácter sobrevenido, no discutido, y suponen un encuadramiento superior en la gran incapacidad.

Disconforme con tal resolución de instancia, la entidad gestora plantea Recurso de Suplicación articulando un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

El recurso ha sido impugnado por la trabajadora demandante.



SEGUNDO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la entidad gestora recurrente denuncia la infracción de los actuales arts.

194.1 d), en relación al 193.1 y 195.1, en relación con los anteriores de la LGSS de 1974 , y precisa la aplicación judicial de la sentencia del TS de 19-7-16, recurso 3907/14 , citando también la de 3-3-14, recurso 1246/13 , todo ello para peticionar que estamos ante lesiones permanentes anteriores a la afiliación, no sobrevenidas, y que el grado reconocido administrativamente de incapacidad permanente absoluta es el adecuado.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

La Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permenente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86 ).

Del mismo modo no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con la imposibilidad material y concreta de efectuar cualquier labor, pues esa ausencia de habilidad ha de entenderse como una pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y por tanto con una necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a un trabajador fuera de toda aptitud heróica o todo espíritu de superación excepcional que no es menester exigir. ( S.T.S. de 15-12-88 , 13-6-89 y 23-2-90 , entre otras muchas).

Ha de recordarse que la graduación citada en el art. 137.6 define la gran invalidez com la situción del trabajador que afecto de una incapacidad permanente absoluta por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer u otros análogos. Esos actos esenciales de la vida son los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria o primigenia ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar esos actos indispensables de la guarda, seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental que la humana convivencia exige.

Es cierto que no es obligatoria la ayuda requerida de manera constante y permanente a lo largo de todo el día, de acuerdo con una reiterada doctrina y jurisprudencia, bastando la imposibilidad del incapaz para realizar por sí mismo algunos de esos actos esenciales de la vida con una necesidad correlativa de ayuda externa para que proceda esa calificación de gran inválido.

Hemos de partir a la hora de enjuiciar en términos de posible incapacidad permanente en el sistema de Seguridad Social, de la capacidad de ésta trabajadora ad origine donde las dolencias pueden no haber sido provocadas por el ejercicio desenfrenado de una actividad laboral, que ahora parece tornarse en imposible, pero que por lo mismo no ha acontecido en el devengo y contraprestación habida éstos últimos años.

Sin perjuicio de la posible agravación por el propio transcurso del tiempo, la edad o el desarrollo normal de una enfermedad, de una deficiencia, lo evidente es que una incapacidad permanente es aquella situación de necesidad o contingencia creada por una perdida o disminución de capacidad de ganancia sobrevenida por causa de reducciones anatómico funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que provocan la merma de la capacidad y cuya recuperación se estima médicamente como posibilidad incierta. Pero no acoge la agravación de un cuadro somático que sólo el paso del tiempo permite tener por evolutivo con independencia del ejercicio laboral.

Por otra parte es cierto que podría estarse al momento en el que aparece el efecto incapacitante, en cuanto existencia real de la incapacidad laboral, y no áquel en el que se inició la enfermedad, cuando las dolencias tenían un carácter evolutivo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero y 23 de febrero de 1987 y 9 diciembre de 1991 ), pero tampoco lo es menos que aquellas limitaciones de la capacidad no pueden referirse al momento en que se formula la reclamación de incapacidad, cuando en fecha anterior a la afiliación al régimen concreto y en una situación clínica ya claudicante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1991 ) se presentan manifestaciones de concurrencias sobre lesiones no sobrevenidas. Y es que se supone que no hay pérdida de capacidad de ganancia protegida, (que en su caso constituiría una nulidad del alta por no darse el presupuesto objetivo de la inclusión en el campo de aplicación del correspondiente régimen de seguridad social), en aquellas patologías que, sin manifestación alguna de agravación pormenorizada, han permitido una capacidad menor posiblemente determinante de una incorporación y en una situación deficitaria, pero que ahora se torna idéntica o similar antes de causar la petición de incapacidad permanente. Por cuanto el sistema de proteción social público debe evitar el devengo de prestaciones económicas no exigibles ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de abril de 1990 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de febrero y 22 de abril de 1991 ) A mayor abundamiento ha de reseñarse que la incapacidad permanente prevista en el art. 137 de la LGSS (hoy 193-194) es la sobrevenida al trabajador no la congénita o adquirida al poseer tal condición jurídica, siendo evidente que al haberse podido desempeñar la actividad laboral tras la afiliación y el alta, tambien puede el afectado continuar haciéndolo normalmente en la actualidad, ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de enero de 1991 , 3 de octubre , 19 de septiembre , 18 de mayo de 1989 ).

Debiendo interpretar con dinamismo progresivo la normativa sobre incapacidad y atendiendo al postulado constitucional de amparo en las necesidades tambien de los trabajadores minusválidos hoy personas con discapacidad ( art. 49 en relación al 41 de la Constitución y Ley 53/03) no se debe ocultar que solo un empeoramiento relevante, transcendente, de los padecimientos padecidos, puede ocasionar que el riesgo constituido no sea el mismo antes y después de la afiliación ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 15 de mayo de 1991 ) donde si la aptitud para la actividad laboral normal existe con anterioridad la ineptitud será sobrevenida y merecedora de cobertura jurídico-social, pero siendo como es que estos trabajadores presentan ya una discapacidad antes de la afiliación, es imposible entender que su agravación, por muy paulatina o insensible que sea, puedo merecer la prestación de seguridad social ahora peticionada ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de junio , 8 de septiembre , 14 de septiembre y 2 de octubre de 1989 ).

En el mismo sentido, la actual normativa propia de los artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2005 , así como la doctrina jurisprudencial en referencia a nuestras sentencias, entre otras muchas, de 19-7-16, Recurso 3907/14 y de 17-1-17, Recurso 2569/16 .

Tal es así que en nuestro supuesto de autos, deberemos estimar la pretensión de la entidad gestora recurrente, por cuanto se descubre que las afectaciones, que se enmarcan sobre todo en la pérdida de agudeza visual desde el nacimiento, no han podido tener una evolución incapacitante que conlleve la imposibilitadora 'ab origene', puesto que estamos ante una pérdida de agudeza visual desde el nacimiento, sin evolución que provoque una pérdida progresiva de la capacidad visual, siempre en una dolencia que debe ser encuadrada en situación incapacitante cuando lo es posterior a la afiliación o de manera sobrevenida y/ o agravada. Ni que decir tiene por ello que la referencia que realiza el juzgador de instancia a la necesidad de ayuda de tercera persona para el desplazamiento fuera del hogar, se compagina mas con dicha pérdida de agudeza visual que con la siguiente sobrevenida situación de patología mental, unida a la vertebral, que comentamos.

Y es que ciertamente, de entre las patologías sobrevenidas y posteriores a la afiliación que pueden ser objeto de análisis y situación incapacitante, tenemos el trastorno de idea delirante diagnosticado en 2010 y tratado en su carácter deteriorante y progresivo, pero con posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras de seguimiento, unido al cuadro de espondiloartrosis menor. Pero como en nuestro sistema de Seguridad Social las patologías anteriores a la afiliación que con posterioridad se han agravado, o las dolencias sobrevenidas, son las únicas que pueden ser valoradas, y no las anteriores al ingreso en el mundo laboral, por ser situaciones clínicas que ya exigían la ayuda de la tercera persona, solo las patologías sobrevenidas, en este caso, pueden ser tenidas en cuenta para la configuración de una nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo, que hasta entonces tenía esta trabajadora con ceguera, que supone el estudio del agravamiento de las lesiones que padecía y también la aparición de otras nuevas que son valorables. Por lo que, a la vista del cuadro sicológico-siquiátrico y traumatológico, como nuevas lesiones o agravadas respecto de las ya padecidas (ceguera), suponen que en su incidencia a los efectos invalidantes podrá ser única y exclusivamente la imposibilidad de ejercicio de cualquier profesión u oficio por muy liviano o sedentario que sea, con el reconocimiento administrativo de la incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, que debe esta Sala confirmar, revocando la resolución de instancia. El padecimiento mental no queda demostrado que exija esa tercera persona constante.

Es la doctrina judicial que se infiere de la sentencia del TS de 19-7-16, recurso 3907/14 y las que ella cita, que ha sido seguida en recursos varios de esta propia Sala, aunque con incidencia diferenciada (recursos 323/18, 1382/17, 383/17, 94/17, 1383/16...).

Por todo lo mencionado procede la estimación del Recurso de Suplicación de la entidad gestora al darse la infracción jurídica denunciada.



TERCERO.- Como quiera que la entidad gestora recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS Y TGSS contra la sentencia dictada en fecha 14-12-17 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria en autos nº 386/17 seguidos a instancia de Belen frente a INSS Y TGSS, revocando la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0323-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0323-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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