Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 430/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3486/2018 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOPEZ BERMEJO, OSCAR
Nº de sentencia: 430/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100655
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1530
Núm. Roj: STSJ AND 1530:2020
Encabezamiento
Recurso nº 3486/2018-D Sent. Núm. 430/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES./ILMA SRA.:
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO
En Sevilla, a cinco de febrero de dos mil veinte
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los/la Iltmos/a. Sres/ra. Magistrados/a citados/a al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 430/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla, autos nº 608/2017; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don OSCAR LÓPEZ BERMEJO.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pio contra Abeinsa EPC,SA y Abengoa SA, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/05/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- D. Pio, mayor de edad y con DNI nº NUM000 con fecha 01/09/97 comenzó a prestar sus servicios para la empresa TEYMA RUGUAY, para desempeñar funciones de Jefe de Obra.
En el año 2001, fue designado Director de Proyectos en TEYMA URUGUAY. En el año 2008, comenzó a ostentar el cargo de Director de División EPC. Y en año 2012, comienza a prestar sus servicios para ABEINSA EPC S.A con el mismo puesto de Director de División EPC.
SEGUNDO.- El salario del actor es de 248.735,93 € anuales, o lo que viene a suponer 681,46 € diarios (DOC. 6 y 7 ABEINSA).
TERCERO.-La codemandada ABEINSA EPC S.A fue constituida el 16/01/12, siendo su objeto principal el de la promoción, organización y explotación de actividades y negocios tales como la realización de estudios, informes, proyectos, dirección y supervisión de obras, consultada y servicio, diseño, construcción, montaje, pruebas y puesta en marcha, operación, mantenimiento, explotación, conservación, suministro, distribución, compra, venta y ejecución de toda clase de obras, tanto públicas como privadas, incluyendo inmuebles, edificios, instalaciones y equipos, así como las obras civiles o de edificación complementaria y la fabricación auxiliar respecto a dichas actividades.
ABEINSA EPC forma parte del Grupo mercantil ABENGOA, cuya cabecera es
ABENGOA, S.A, siendo su sociedad dominante directa ABEINSA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN INDUSTRIAL, S.A. La empresa ABENGOA es especialista en la ejecución de proyectos complejos 'llave en mano': plantas termosolares, híbridas solares, de generación convencional y de biocombustibles; infraestructuras hidráulicas, incluyendo grandes desaladoras y líneas de transmisión eléctrica, entre otros. La empresa ABEINSA EPC se integra dentro del segmento de actividad de ingeniería y construcción que aglutina la actividad tradicional de ingeniería en generación de energía y agua.
ABEINSA EPC S.A en los años 2014 y 2015 y durante el primer trimestre de 2016 ha tenido unos resultados de ejercicio negativos (-133 miles de euros en 2014, -436 miles de euros en 2015 y -4 miles de euros en el primer trimestre de 2016), habiendo decrecido el resultado de la explotación sustancialmente en este periodo en el que se pasa de 1.525 miles de euros en 2014 a 744 miles de euros en 2015 y -19 miles de euros en el primer trimestre de 2016, como consecuencia de una importante reducción de los ingresos (64.065 miles de euros en 2014, 59.326 miles de euros en 2015 y 11.908 miles de euros en el primer trimestre de 2016), resultando los gastos de personal de en torno a un 73, 72% sobre las ventas en los años 2014 y 2015 y pasando a suponer un 83% sobre las ventas en 2016.
A partir de 2015 la sociedad ha visto disminuido su fondo de maniobra hasta alcanzar un valor negativo en el primer trimestre de 2016, por valor de -2.377 euros al cierre de 31/03/16, situación de insolvencia que llevó a los administradores de la compañía a la presentación de la comunicación prevista en el art. 5 bis de la Ley Concursal con fecha 25/11/2015 habiéndose homologado el 16/04/2016por el Juzgado de lo Mercantil el Acuerdo de Refinanciación suscrito por ABENGOA S.A y otras entidades, entre las que se encuentra ABEINSA EPC.
Esta situación negativa, se da igualmente para el conjunto de las sociedades del grupo y del segmento de actividad en el que se integra ABEINSA EPC, habiendo registrado la cuenta de resultados consolidada del grupo al 31/12/15, pérdidas por valor de -1.342.690 miles de euros y al cierre de 31/03/16, pérdidas por -338.477 miles de euros. Por su parte, el segmento de actividad de ingeniería y construcción, ha visto reducida su facturación en hasta un 26% en 2015, sufriendo el margen operativo de la actividad una caída global del 65,69%.
Por Decreto de 14/12/15 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla en autos 277/15 se tuvo por presentada la comunicación previa anterior a la solicitud de concurso voluntario de acreedores de veinticinco empresas, entre ellas, ABENGOA S.A., ABEINSA INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN INDUSTRIAL, S.A., ABEINSA INFRAESTRUCTURAS MEDIO AMBIENTE, S.A. Y ABENGOA WATER, S.L.
Previa solicitud de parte -entre otras empresas de ABENGOA, S.A., ABEINSA INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN INDUSTRIAL, S.A., ABEINSA
INFRAESTRUCTURAS MEDIO AMBIENTE, S.A. Y ABENGOA WATER, S.L. -, por Auto de 06/04/16 en procedimiento 335/2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla se homologó el acuerdo de refinanciación recogido en la póliza número 726 otorgada entre el 18 y el 27 de marzo de 2016 intervenida por el Notario de Madrid D. José Miguel García Lombardía por lo que no podrá ser objeto de rescisión y se declara la extensión del efecto de prórroga del vencimiento de las obligaciones detalladas en el anexo e) del acuerdo de refinanciación hasta el 28/10/16 (inclusive) a los acreedores pasivos financieros que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo, cuyos créditos resultantes no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real. Se da por reproducido el contenido de dicha resolución.
La empresa ABENGOA, S.A., mantenía un sistema de Tesorería Centralizada en el que participaban el resto de empresas. Este sistema establecía la posibilidad para ABENGOA de financiarse (a un interés de mercado) a través de disposiciones de efectivo de los importes que todas las sociedades dependientes depositaban en la Tesorería Centralizada. De la misma forma, todas las sociedades dependientes podían disponer de esos fondos, en función de sus necesidades operativas.
CUARTO.- Las funciones deD. Pio eran las siguientes:
- Participar en los comités donde se analizan las previsiones económicas y financieras.
- Planificación de todas las actividades y planes de acción.
- Definición de las políticas de empresa para garantizar el desarrollo actual y futuro de la empresa.
- Difusión, aplicación y asegurar el cumplimiento y ejecución de las políticas y objetivos aprobados por el Consejo de Administración del grupo empresarial.
- Elaboración del plan estratégico y política de la sociedad, liberando la estrategia de la empresa estableciendo las pautas de mercado y crecimiento.
- Representación de la sociedad frente a clientes y proveedores.
- Desarrollo y mantenimiento del potencial de competencias de las direcciones y divisiones de la compañía, ejecutando una política de recursos humanos que se adecue a las necesidades actuales de la compañía.
- Dirección Y Liderazgo de las personas asignadas al área, fijando objetivos Y responsabilidades y fomentando la adquisición de las competencias que permiten el desarrollo profesional.
- Apoderado de multitud de sociales.
El personal a su cargo era de 20 personas directas, siendo directores de proyecto y directores áreas staff AEPC. Y también más de 2000 personas de manera indirecta. Su responsabilidad geográfica abarcaba Europa, África y Asia. El centro de trabajo estaba en Sevilla.
La persona a la que reportaba era el presidente de ABEINSA, D. Carlos Jesús.
La cifra de negocios que manejaba y/o gestionaba era de 1500 millones €.
El actor formaba parte del Comité de Dirección.
Como Alto Directivo tenía derecho a un Bonus de 150.000 €, que estaba vinculado al cumplimiento del BDI al 100% de la empresa. Para el año 2015 el
BDI fue negativo y no se cobró por ningún alto directivo. Y en el año 2016 no se fijaron variables.
QUINTO.-En el contexto de los Planes de Viabilidad y de la documentación concursal, productiva y económica, por reproducidos los documentos 8, 9, 10 y 11 de ABEINSA, se adoptaron medidas de reducción drástica de gastos generales, Así se adoptaron estas medidas:
1.- Simplificación societarias, con la desaparición de los grupos de negocios y creación de las llamadas verticales: a) Generación, b) Grandes Sistemas de Transmisión, c) Agua, d) Servicios y e) Abengoa Innovación.
2.- Reducción de consejos.
3.- Reducción de posiciones directivas.
4.- Modificación organigramas.
5.- Optimización de gastos de viajes.
6.- Ajustes de sistemas e infraestructuras de informática y móvil.
7.- Reubicación de diversas oficinas e instalaciones de la compañía en alguno de los países en que opera.
SEXTO.-Se adoptaron medidas de reestructuración laboral que fueron:
1.- ERTE de 92 trabajadores por 15 meses el 18/08/16, con acuerdo con los representantes de los trabajadores.
2.- Despido colectivo de 26/10/16, con acuerdo con los representantes de los
trabajadores de 92 trabajadores.
3.- ERE Suspensivo finalizado con acuerdo de 160 trabajadores de 10/01/17 por 15 meses.
4.- Despido colectivo finalizado con acuerdo de 10/01/17 con adscripción
voluntaria de 252 trabajadores.
5.- ERTE finalizado sin acuerdo de 21/07/17 que afecta 28 trabajadores.
6.- Despido colectivo de 21/07/17, sin acuerdo con los representantes de los
trabajadores, afectando a 18 trabajadores.
SÉPTIMO.-En septiembre de 2016 fueron elaborados y publicados los nuevos organigramas funcionales de la compañía para cumplir con la medida de reducción de directivos y ajustes retributivos.
Al crearse la Vertical de Agua, la Dirección General la encabezaría D. Virgilio y el actor la Dirección de División EPC de Proyectos de Agua, manteniendo la posición directiva que mantenía como Director General en ABEINSA.
OCTAVO.-En abril de 2017 el actor mantuvo reunión informal con D. Jesus Miguel, Director de RRHH del Grupo ABENGOA, donde él comunica la necesidad de ejecutar los cambios en su posición directiva y sobre la masa salarial, no estando de acuerdo el actor, manifestando deseo de negociar su salida de la empresa.
El 21/04/17 se celebra reunión formal entre el actor, D. Jesus Miguel, D. Virgilio y el actor en los mismos términos, reiterando su deseo de no continuar en la empresa, no llegando acuerdo sobre las pretensiones económicas, pospusieron la negociación.
En la misma reunión se pactó que el Sr. Pio colaboraría con el Sr. Virgilio - Director de la Vertical Aguas, elaborando el llamado 'Libro de lecciones aprendidas', manteniendo la Dirección General de ABEINSA EPC S.A
NOVENO.-Con fecha 19/05/17 se remitió por la empresa comunicación de cese de relación de alta dirección, con efectos 19/08/17, fijando una indemnización de 42.518,86 €.
DÉCIMO.-La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
UNDÉCIMO.-El actor interpuso papeleta de conciliación en acción de extinción de contrato el 04/05/17 que celebrado el ante el CMAC el 08/06/17 acabó sin efecto y sin avenencia. E interpuso papeleta de conciliación en acción de despido el 06/06/17, celebrándose el acto ante el CMAC.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
Primero.-En fecha 24.05.2018 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla dictó sentencia desestimatoria de las demandas acumuladas formulada por el trabajador, en materia de extinción de la relación laboral del art. 50 ET, despido y reclamación de cantidad.
La magistrada de instancia, como punto de partida reconoce la existencia de una relación laboral de personal de alta dirección, sometida al RD 1382/1985. En base a esto, considera que la petición de extinción por vía del art. 50 ET por modificación sustancial de condiciones de trabajo no puede prosperar, y se debe articular por el 10.3 del citado RD, sin que observe la modificación, pues el nuevo organigrama no se había puesto en marcha, y sin que afectará a sus retribuciones en abril de 2017, con ausencia de menoscabo a su dignidad. En cuanto al despido, la extinción de la relación laboral de alta dirección como director general 19.05.2017, es calificada en la sentencia de instancia como de desistimiento del empleador previsto en el art. 11 RD 1382/1985, y es válida. Por esto desestima la existencia de un despido nulo, y subsidiario de improcedencia. Desestima la nulidad del despido por represalia, al entender que la extinción es comunicada al actor el 19.05.2017, con efectos de 19.08.2017, y la papeleta del actor en que solicita la extinción es de 04.05.2017, sin que conste probado cuando han recibido las demandadas la citación para acudir al acto de conciliación, a lo que se debe unir que el trabajador al conocer que se iban a reducir los directivos, incluso había mostrado su deseo de abandonar la empresa. Al no estimar la nulidad, no impone la sentencia recurrida la cantidad solicitada por daños y perjuicios.
Finalmente, la Magistrada de instancia, también desestima la reclamación de cantidad de 300.000 euros en total, correspondiente a los 150.000 euros en variables por cada año. Así, respecto al año 2015 razona que no los cobro nadie del comité de dirección, por los malos resultados económicos de la empresa. Y que del año 2016 nadie, ni alto directivo ni empleado tenía previsto cobrarlo, y que no se han fijado.
El recurrente, pretende: 1º Reponer los autos al momento en que se comete infracción de normas o garantías del procedimiento que le han causado indefensión, en virtud del art. 193 letra a) LRJS, alegando dos motivos; 2º Al amparo de art. 193 b) LRJS pretende la revisión de seis hechos probados; 3º en virtud del art. 193 c) LRJS, esgrime seis infracciones de normas o jurisprudencia.
Constan las impugnaciones de las codemandadas.
Segundo.-La primera cuestión a resolver es la de reponer los autos al momento en que se comete una infracción de normas o garantías del procedimiento que le han causado indefensión, en virtud del art. 193 letra a) LRJS. El recurrente alega en sustento de esta petición dos cuestiones, así:
A) El quebrantamiento de las normas procesales que le producen indefensión, en concreto, de los arts. 28 a 30 y 32.1 LRLS.
El recurrente comienza exponiendo que hay cuatro procesos entre estas mismas partes: 1º Autos 607/2017 demanda sobre extinción del art. 50 ET por MSCT, de la que conocemos en este recurso; 2º Autos 608/2017, sobre el despido resuelto en la sentencia recurrida, y que estamos resolviendo; 3º Autos 600/2017, seguidos en el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, presentada el 22.06.2017, declarativa de derechos para considerar que la relación laboral entre las partes era común, y no relación especial de alto directivo; 4º Autos 897/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, por despido llevado a cabo contra el mismo actor el 13.09.2017, ya como relación laboral común, y cuya demanda se presenta el 25.09.2017.
Expone el recurrente que solo cabe la acumulación de todos estos procesos, en base a los preceptos invocados de la LRJS, y que al existir identidad de partes se debe resolver en un sólo proceso para evitar resoluciones contradictorias.
En primer lugar, debemos indicar que sí se procede a acumular los Autos 607/2017 y Autos 608/2017, seguidos en el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, por medio de auto dictado por el Juzgado de instancia de fecha 05.10.2017, pero no los otros dos procesos (Autos 600/2017 y Autos 897/2017). Contra esta decisión el recurrente ya interpuso recurso de reposición, desestimado por el Social nº 2 de Sevilla en su auto de 16.11.2017.
Dicho lo anterior, este motivo debe ser desestimado por las siguientes razones. El art. 187.5 LRJS establece ' 5. Contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley,sin perjuicio de poder efectuar la alegación correspondiente en el acto de la vista, en su caso, o de la responsabilidad civil que en otro caso proceda'. Esto es, si bien es cierto que contra el auto resolutorio de reposición el ahora recurrente no pude interponer otro recurso, no obstante, sí pudo efectuar la alegación que ahora realiza en el acto de la vista, cosa que no sólo no hace, sino que además en sus alegaciones manifiesta (segundo minuto y quince segundos) que acata la resolución de inadmisión de la acumulación que en su suplica pretende.
En este sentido el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras en la sentencia de 9 marzo 2015 (RJ 2015792) que: ' la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) 'Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible', es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 43/1989 (RTC 1989, 43)) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales'.
Son por tanto los requisitos para acceder a la nulidad de actuaciones que:
1º) La nulidad de actuaciones sea apreciada con criterio restrictivo, evitando dilaciones inútiles contrarias al principio de celeridad procesal que rige en el proceso laboral.
2º) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.
3º) La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de la parte que la alega, entendida como la existencia de un impedimento para la misma de alegar o demostrar en el proceso los derechos que le son propios.
4º) Siempre que ello hubiese sido posible, la parte recurrente debe justificar que intentó la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno, o bien que formuló la correspondiente protesta en tiempo y forma.
En el caso de autos el recurrente, acata la decisión de la Magistrada de instancia, y no intenta su subsanación en tiempo y forma.
Por lo anterior, procede desestimar este primer motivo de recurso.
B) Alega la infracción de los arts. 216 y 217.2 LEC ; en relación con los arts. 91, 04 , 97.2 LRJS , 309 LEC y 24 CE , por vulneración del principio de igualdad de armas, que causa indefensión al recurrente. Y esta petición la fundamente el suplicante, en que la Magistrada de instancia sólo ha valorado, y dado plena validez, a los testigos propuestos por la demandada (a pesar de que trabajan para las demandadas, y no tienen imparcialidad ni objetividad), y nada dice ni valora sobre los propuestos por el actor, y el recurrente expone como se deben valorar sus testigos. Siguiendo el desarrollo de este motivo, el recurrente continua analizando el error de la Juzgadora al no valorar oportunamente una documental solicitada, y que entiende aportada de manera insuficiente por la demandada a la hora de fijar los objetivos. Y sigue analizando el suplicante, que le causa sorpresa la valoración del interrogatorio de parte propuesto por el recurrente en el plenario, de la que hace (imputa el recurrente a la Magistrada de primer grado) una interpretación arbitraria de lo declarado por el abogado de la demandada que absorbe posiciones. Y en base a esto, finaliza que la Magistrada de instancia ha prescindido de la contemplación racional de la prueba de interrogatorio, documental y testifical, y solicita que se retrotraiga las actuaciones al acto de la vista, y que sea otro el Juez celebre un nuevo juicio y dicte sentencia conforme al art. 219 LOPJ.
Expuesta la posición del recurrente, debemos empezar señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a 'una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre ).
Conforme al artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la fijación de los hechos es competencia exclusiva de la Magistrada de instancia, lo que obliga a atenerse a los declarados probados en la sentencia, en atención a la naturaleza cuasicasacional del recurso de suplicación, salvo que en el recurso se alegue la infracción de normas o garantías del procedimiento en relación con la proposición o práctica de la prueba que produzcan indefensión a la parte recurrente; que se aprecie una vulneración de las normas que regulan la carga de la prueba o la formulación de presunciones, o que se acredite que el resultado de la valoración de la prueba es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso el Juzgador infringiría la norma del ordenamiento jurídico que obliga a valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, al ser doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencia de 31 de mayo de 1.990), y doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias nº 55/1984, de 7 de Mayo, 145/1985 de 28 de Octubre) que únicamente cabe apreciar que produce indefensión la valoración de la prueba cuando exista 'una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba'( sentencia del Tribunal Constitucional nº 140/1994 de 9 de Mayo ), o 'por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes'( sentencia del Tribunal Constitucional nº 63/1993 de 1 de Marzo ). Y en el presente caso, no observamos en esta parte del recurso más que alegaciones carentes de entidad, que sólo pretenden obtener una valoración subjetiva y tendenciosa a los intereses del recurrente, pero que no pone de manifiesto, en el actuar de la Juzgadora de primer grado, ni un uso defectuoso de las reglas que rigen la carga de la prueba, ni que la Magistrada de instancia se evada de la racionalidad en la contemplación de la prueba aportada por las partes. Es más, el planteamiento que se hace de las pruebas expuestas por el recurrente en su suplicación, a las que pretende atribuir el calificativo de erróneamente valoradas (o no valoradas en caso de sus testigos) en la sentencia de instancia, no resaltan de forma grosera y palmaria esos supuestos defectos que desembocan en la 'arbitrariedad' e 'irracionalidad' de la Magistrada de primer grado, sino que son sus 'valoraciones' sin enjundia de la propia valoración (valga la redundancia) efectuada y que se recoge en la sentencia de instancia. Así, conforme al art. 97.2 LRJS apreciando todos los elementos de convicción a su alcance (todos los documentos, testigos...), por la Juzgadora se fijan los hechos probados útiles en base a esos medios de prueba a los que da relevancia, sin que el criterio del recurrente sobre cómo debe valorar las testificales, tanto las propuestas por las demandadas como por él, sobre la documental aportada tras requerimiento (insuficiente a su juicio), y sobre la práctica del interrogatorio, supere esa calificación, esto es, del simple criterio interesado a sus intereses sobre cómo cree que debían ser valoradas las pruebas, pero no se observa esa arbitrariedad o ausencia de racionalidad.
Por lo expuesto se desestima este motivo.
Tercero.-Entrando al análisis de la revisión de hechos, son varias las adiciones y modificaciones que pretende el recurrente, al amparo del art. 193 letra b) LRJS, en concreto catorce.
En este punto, debemos empezar recordando la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016, Recurso nº 3/2016, el recurso de suplicación solo puede limitarse a "... a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados, cuando a la luz de ciertas pruebas..." de carácter documental o pericial, se logre demostrar, lo que, sin duda, no es siempre fácil, esto es, que algún extremo de la relación de hechos probados contenida en la sentencia, sea equivocado, pues no es dable pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)...".
La sentencia que acabamos de citar, recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
"... En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.
(...) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (o pericial) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
(...) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.... ".
Expuesto lo anterior, con carácter general a todas las revisiones instadas por el recurrente, tal como están propuestas, con esa referencia exagerada a tantos documentos para cada una de las revisiones, ponen de manifiesto que se está desbordando el carácter de excepcional del recurso de suplicación, y se persigue tanto una valoración casi total de las pruebas practicadas, como una valoración distinta de una prueba que el Juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera objetiva e imparcial, alejada del subjetivismo parcial e interesado de la parte recurrente, en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.
Lo anterior ya es suficiente para desestimar en su integridad las revisiones instadas, pero además vamos a ver otros defectos en que incurren, así:
1º) La revisión por modificación del hecho probado (en adelante HP) nº 2º, de la sentencia recurrida, interesando el siguiente complemento:
' SEGUNDO.- El 19/01/2015 fue aprobada la solicitud de autorización NOC de modificación de condiciones retributivas del actor con efectos de 01/01/2014, aumentándose las retribuciones fijas del SR Pio, así como fijándosele la percepción de un bonus en cuantía máxima de de 150.000 euros anuales.
Desde enero de 2017, el salario diario fijo, sin incluir el variable, ascendió a 690,72 euros, ya que las retribuciones fijas del SR Pio, ascendieron a 248.736,20 euros anuales, desglosados en hojas de salarios mensuales de 20.250,83 euros (675,03 euros diarios) y el percibo de pagas extras en los meses de enero y julio por importe cada una de 2.358 euros (12,92 diarios) y una gratificación en septiembre de 1.010 euros (2,77 euros).
Según la NOC-04/002, los trabajadores percibirán un bonus, cantidad variable y no consolidable, abonable de una sola vez y tras el cierre del ejercicio económico de cada año, que permita la consecución de unos objetivos previamente determinados conforme a criterios y fórmulas establecidos al efecto.
El actor percibió bonus por importe de 273.742 euros en mayo de 2013, 75,331,73 en diciembre de 2013, 14.431 euros en septiembre de 2014, 82.007,31 euros en junio de 2015, en cambio no percibió bonus relativos a los ejercicios 2015, 2016 y 2017.
En el años 2016 y 2017 no se fijaron objetivos por la empresa'.
Esta petición la fundamenta el suplicante en los numerosos documentos que señala en su recurso.
Dicho esto, son varios los motivos para no proceder a la modificación propuesta: A) Porque existe la intención de revisar toda la prueba, que rebasa el carácter de excepcional de la suplicación, como ya hemos razonado; B) Porque es evidente que no estamos ante un error claro, directo y patente de la Juzgadora de instancia, ya que ésta fija el salario en 248.735,93 euros anuales, en base a la documental nº 6 y 7 de la demandada ABEINSA, como señala en la sentencia de instancia, mientras el recurrente lo que pretende en verdad no es poner de manifiesto de forma objetiva que este extremo de la relación de hechos probados de la sentencia de instancia es equivocado, sino que introduce un elemento subjetivo, parcial e interesado, lo que está vedado por la Sala IV del TS, como hemos expuesto en párrafos anteriores; C) Por ausencia de literosuficiencia, que puede definirse, como dice la sentencia del Tribunal Superior de Madrid de 14 de diciembre de 2016, RS nº 418/2016, cuando el documento sea "suficiente por sí mismo --'re ipsa'-- para revelar el error del juzgador en la fijación de los hechos, sin necesidad de hipótesis interpretaciones, conjeturas o deducciones...". O lo que es lo mismo, cuando el documento que avala el nuevo texto es tan claro que evidencia, sin género de dudas, el error que se quiere corregir. Así, el recurrente debe acudir a su interpretación y valoración subjetiva y parcial de estos documentos, para construir y llegar a la conclusión de cada una de las adiciones que solicita en este motivo. Ya de por sí, a la vista del ingente número de folios en los que apoya esta revisión, se presume que no hay un error visible y grosero, sino que es necesaria una composición compleja del recurrente a la hora de concretar todas las cantidades que darían lugar al salario a efectos de despido. También ocurre lo mismo en cuanto a la retribución variable o bonus, en cuanto a que no es discutido que exista el derecho a percibirlo, de hecho esos 150.000 euros para cada año reclamado como alto directivo ya aparece fijado en el HP 5º de la sentencia de recurrida, sin perjuicio de su no percepción por los motivos razonados en la sentencia de instancia.
Por todo lo anterior se desestima este motivo.
2º) La revisión por adición del hecho probado (en adelante HP) nº 3º, de la sentencia recurrida, interesando el siguiente complemento al final del citado HP:
' La empresa codemandada, ABEINSA EPC SA, remitió carta de modificación sustancial de condiciones de trabajo del actor con fecha 13 de julio de 2017, en la que manifestaba que concurría causa económica en el grupo Abengoa.
Igualmente, con fecha 13 de septiembre de 2017, remite el actor carta de despido objetivo en la que igualmente se referencia reiteradamente la situación económica del grupo de sociedades de ABENGOASA, al formar parte EPC del grupo de sociedades cuya entidad de cabecera es ABENGOASA.
El grupo de empresa ABENGOA ha venido traspasando de forma recurrente al personal de unas empresas a otras en el seno de su grupo.'
De nuevo son varios los motivos para no proceder a la modificación propuesta: A) Reiteramos, porque existe la intención de revisar toda la prueba, que rebasa el carácter de excepcional de la suplicación, como ya hemos razonado; B) En cuanto las modificación sustancial de 13.07.2017 y el último inciso, los documentos en que se basa no contienen lo que pretende el actor y recurrente, por lo que hay ausencia de litersuficiencia, y no son más interpretaciones del recurrente; C) En cuanto a incluir el despido de 13.09.2017, es evidente que no tiene trascendencia para este proceso, por cuanto es objeto de otro proceso por despido, como señalamos en el FFDD 2º letra A) de esta sentencia, y su acumulación a los autos en este recurso no se ha admitido.
Por lo expuesto, no debe prosperar este motivo.
3º) La revisión por modificación del hecho probado (en adelante HP) nº 4º, de la sentencia recurrida, interesando el siguiente:
' CUARTO.- El actor fue nombrado miembro del Consejo de Administración de ABEINSA EPC SA en junta General Extraordinaria de 23/01/2012 cuyos acuerdos fueron protocolizados mediante escritura de 12/03/2012 otorgada ante el notario D. JOSE RUIZ GRANADOS bajo el nº 914 de su protocolo.
Igualmente el actor ejerció hasta 2015 junto a Everardo, el cargo de Director Adjunto en el organigrama de la sociedad pasando desde enero de 2016 a septiembre del mismo año a realizar las funciones de Director General para la zona de Europa, Asia y África, mientras que el Sr. Everardo era el Director General de la zona de América.
Las funciones (......se mantiene inalterado......). El centro de trabajo estaba en Sevilla.
El Superior inmediato del actor, y persona a la que reportaba era tanto el presidente de ABEINSA, D. Carlos Jesús, reportando igualmente hasta el 2016 al presidente del Grupo Abengoa D. Julián. El actor, estaba sujeto al sistema al sistema de control grupo Abengoa, denominado NOCS, normas de obligado cumplimiento, estando inserto en el circuito de aprobaciones.
Los poderes ostentados por el actor no eran exclusivos, sino que un importante número de trabajadores figuraban también en los mismos, entre los que se encontraba el testigo propuesto por la actora Leovigildo, poderes ni eran absolutos sino limitados, teniendo prohibiciones para disponer a título oneroso, así como comprar, vender, permutar acciones y participaciones sociales, bienes inmuebles, ni la creación y constitución de cargas o gravámenes sobre los mismos, igualmente dichos poderes tenía el carácter de mancomunados en la gran mayoría de sus funciones y con limitaciones en cuanto al importe de las operaciones a Acometer.
El actor tenía que solicitar autorización a sus superiores para realizar viajes en business, reservar hoteles...etc.
Leovigildo fue objeto de despido el 25/08/2017 reconociéndose por ABEINSA EPC SA la improcedencia de dicho despido abonándosele por la empresa un importe de 128.762,37 euros'.
Se apoya en toda la documental referida en este motivo.
De nuevo se desestima esta petición de revisión de hechos probados por las siguientes razones: A) La ya mentada intención de revisar en su totalidad, que se desprende por la suma de éste con los otros motivos alegados al amparo del art. 193 b) LRJS, por la abundante prueba documental a que se refiere en cada punto a revisar del recurso, y por el carácter de subjetividad en sus revisiones, pues no se observa error palmario y evidente en la valoración de la Juzgadora de instancia; B) Ausencia de literosuficiencia, pues no se desprenden, de todos estos documentos a que se refiere el recurrente, la constatación clara de los hechos cuya modificación solicita, sino que introduce interpretaciones y valoraciones parciales (para su interés) en torno al organigrama, a quién reportaba, y las facultades que ostentaba, con el fin de hacer desaparecer su condición de personal de alta dirección, pero sin que dichas valoraciones de parte ni aparezcan ni se deduzcan con la claridad propuesta en el recurso de los folios en que se apoya el recurrente.
Por lo expuesto, no debe prosperar este motivo.
4º y 5º) La revisión por supresión parcial del 2º párrafo del hecho probado (en adelante HP) nº 7º, y modificación del resto de dicho párrafo de la sentencia recurrida. Y por su conexión la revisión por modificación del HP 8º. Interesando el siguiente complemento al final del citado HP:
* ' SEPTIMO.-en septiembre de 2016 fueron elaborados y publicados los nuevos organigramas funcionales de la compañía para cumplir con la medida de reducción de directivos y ajustes retributivos. en dichos organigramas aparecen como CEO de la compañía Modesto, adjunto al CEO Olegario, figurando como director de negocios Patricio, de adjunto a este Carlos Jesús, creándose en la división de negocios la figura de las verticales.
Al crearse la vertical de agua, la dirección general la encabezaría Virgilio, de la dirección adjunta se encargaría Romeo, estando en el siguiente escalón en concesiones Santiago, en innovación Segundo, en EPC el actor y en ingeniería Teodulfo'.
* ' OCTAVO.- el 21 de abril de 2017 a las 18:37 horas se remite por Virgilio e-mail, el cual tenía por objeto anunciar los cambios en la organización de la vertical de aguas, y en el que se indica que desde ese momento Teodulfo, que hasta la fecha lideraba la división de ingeniería, pasaría a ocupar el puesto de director de división EPC, y que a su vez Jesús Luis sustituiría a éste como director de la división de ingeniería'.
Estos motivos deben ser desestimados por las siguientes razones. Es evidente que los folios 948 y 1209 sí recogen el organigrama y modificaciones tal como expone en su propuesta de hecho probado el recurrente. No obstante, a este organigrama y cambios de organización ya se refiere la Magistrada de instancia en este mismo hecho probado 7º, si bien, no se puede atender (como hace el recurrente) nada más que a estos documentos indicados por el suplicante, puesto que se debe tener en cuenta el conjunto de la pruebas practicadas y valoradas en la instancia, de manera concreta las testificales analizadas en la sentencia de primer grado. Y así, como expone en el fundamento de derecho 3º de la resolución recurrida, ese organigrama y los cambios no se llevaron a efecto o se pusieron en marcha, por lo que el actor seguía teniendo sus mismas funciones, propias de un personal de alta dirección. Esto los resaltamos, porque el recurrente pretende la revisión sobre una valoración parcial y tendenciosa sobre estos documentos, obviando el resto de pruebas, lo que nos lleva a desestimar la propuesta instada.
6º) La revisión por adición de un hecho probado nuevo nº 9º, en la sentencia recurrida. Interesando el siguiente complemento al final del citado HP.
' NOVENO.- con fecha 19/05/17, tras haber interpuesto el actor papeleta de conciliación sobre extinción de su relación laboral el 04/05/17, se remitió al trabajador por la empresa carta en la que la empresa catalogaba la relación laboral que unía las partes como de alta dirección y se le comunicaba el preaviso de la extinción de la relación laboral especial con efectos de 19/08/17, se fijaba la indemnización a percibir en 42.518,86 €, cantidad que se pondría disposición del trabajador a la fecha de efectividad del cese, si bien nunca fue abonada al trabajador, y se le indicaba que, se reanudaba la relación laboral común de origen pasando a ostentar funciones técnicas.
Con fecha 13/07/17 se comunicó al trabajador mediante carta que, con efectos de 19/05/2017, al amparo del artículo 40 del ET se modificaban sus condiciones de trabajo, reduciendo el salario a percibir por el actor a 75.000 € anuales, eliminando la posibilidad que ostentaba el trabajador de realizar un viaje su país de origen con su núcleo familiar. Dicha medida fue impugnada por el trabajador mediante interposición de demanda ante la jurisdicción social habiendo recaído la demanda ante el Juzgado de lo Social número 2, Autos 738/2017.
Por otro lado, el actor, con fecha 13/09/2017 recibió carta de despido objetivo poniendo en esa fecha la empresa disposición del trabajador la cantidad de 48.379, 45 €, siendo igualmente impugnada por el trabajador la decisión empresarial mediante interposición de demanda ante la jurisdicción social habiendo recaído la demandante Juzgado lo Social número 8, Autos 897/2017 '.
En cuanto a los hechos probados cuya adición pretende el recurrente, no pueden prosperar por los siguientes motivos: A) En cuanto al primer párrafo postulado de adición, la referencia al cese en fecha 19/05/17 con el contenido de la indemnización y sus efectos ya aparecen reflejados en el hecho probado noveno, sin que de los documentos referidos por el recurrente para esta modificación se desprendan, ni que existe un error de apreciación grave y grosero por la Magistrada de instancia, ni que esta incorporación sea trascendente para la modificación del fallo; B) En cuanto a los párrafos segundo y noveno de la modificación instada por el recurrente en este motivo, se refieren a dos cuestiones jurídicas comunicadas con fechas posteriores a la comunicación del cese (por un lado, la modificación de sus condiciones de trabajo al amparo del artículo 40 ET, que fueron comunicadas el 13/07/2017 y por otro, el despido objetivo de 13/09/17), y que han dado lugar a dos impugnaciones que se siguen en procesos distintos a este. Por lo tanto estos hechos no tienen trascendencia para el objeto debatido en nuestros autos y su resolución.
Por todos los puesto no ha lugar a estimar esta adición.
Tercero.-El recurrente al amparo de art. 193 c) LRJS, esgrime seis infracciones, y seguimos los ordinales señalados por el recurrente en su suplicación:
Vamos a resolver de forma conjunta los motivos 9º, 12º, 13º, y 14º del recurso por su error de partida, así:9º Infracción de los arts. 1.2 , 9 y 11.1 RD 1382/1985 , en relación con los arts. 54 y 55 ET ;12º Infracción de la Jurisprudencia de la Sala IV del TS sobre grupo patológico de empresas;13º Por inaplicación de los arts. 108.2 , 108.3 y 113 LRJS , en relación con art. 55.3 , 55.5 y 55.6 ET , y art 24 CE , en su vertiente de garantía de indemnidad;14º Inaplicación de los arts. 183.1 y 3 LRJS , en relación con art. 55.3 , 55.5 y 55.6 ET , y art 24 CE , por no fijar indemnización por daños y perjuicios derivados de la nulidad.
Las infracciones 9º, 11º, 12º, 13º, y 14º del recurso,las vamos a resolver conjuntamente, pues tras la lectura de los argumentos bajo los que denuncia las anteriores infracciones, se incurre en lo que el Tribunal Supremo denomina vicio de la "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", esto es, se parte de premisas fácticas distintas a las que constan en la sentencia ( STS 3.2.2016, Recurso número 31/2015) recurrida, desconociendo con ello que en casación no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 rec. 44/06; de 12 de diciembre de 2012 , rec. 294/11, de 27 de mayo de 2013 , rec. 78/12; todas ellas citadas en las más recientes de 27 de enero de 2014, rec. 100/13 y de 22 de diciembre de 2014 rec. 185/2014 ). Así resulta patente que el recurrente establece una serie de hechos que no aparecen en el relato fáctico de la sentencia combatida, y que ha intentado introducir por la vía procesal adecuada en este recurso, pero que se han inadmitido, sin que por ello podamos hacer una valoración jurídica hipotética.
Concretando, no se dan las variaciones fácticas pretendidas para evitar ser considerado personal de alta dirección, y por ello no se dan las infracciones de los preceptos invocados en el motivo 9º del recurso, que requieren como precedente esencial una alteración fáctica inadmitida.
Lo mismo ocurre con las retribuciones, tanto fijas como variables, que se basan en la documental señalada por la Magistrada de primer grado, y que tras la revisión de hechos probados instada se mantiene inalterada, por lo que no se puede valorar con hipótesis jurídicas una infracción sobre unos hechos inexistentes, y por eso se desestima el motivo de infracción 11º.
En cuanto al motivo 12ºde infracción del escrito de suplica, en torno al grupo patológico de empresas, su desestimación cae por su propio peso, pues como bien resuelve la Juzgadora de primer grado, no hay actividad probatoria de la recurrente sobre este punto, lo que provoca que no se recoja elementos o circunstancias en los hechos probados, y siendo estos inalterados, no procede hacer conjeturas normativas sin un presupuestos fácticos.
Los motivos nº 13 y 14van unidos, por ser el primero causa del segundo. Así, en el 13º se señala que se ha vulnerado la garantía de indemnidad, pero parte de unos presupuestos de hecho no consignados en la sentencia de instancia, y que no se han alterado a pesar de la petición del recurrente, como es lo relativo a la modificación del 13/07/17 y al despido de fecha 13/09/17, que han dado lugar a otros procesos. De forma que sino ha lugar a la nulidad, menos aún cabe resolver sobre la infracción de la indemnización por daños vinculados a la vulneración de derechos fundamentales.
Procede, por lo expuesto, desestimar estos motivos.
Finalmente, en cuanto al motivo 10, alegado al amparo del 193 letra c) LRJS, el recurrente entiende que resultan infringidos el artículo 50.1 letra A) del Estatuto de los Trabajadores en su relación con el artículo 41 del mismo texto legal .
En este sentido, debemos estar a lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, en concreto en su art. 3, dedicado a las fuentes y criterios reguladores, en el que se establece ' Uno. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del personal de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas de este Real Decreto y a las demás que sean de aplicación.
Dos. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los Trabajadores, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa en este Real Decreto, o así se haga constar específicamente en el contrato.
Tres. En lo no regulado por este Real Decreto o por pacto entre las partes, se estará a lo dispuesto en la legislación civil o mercantil y a sus principios generales'.
Por lo tanto, es acertado el criterio recogido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, y es de aplicación lo dispuesto en el artículo 10.3 letra a) del citado Real Decreto 1382/1985, que prevé una regulación específica en los casos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo del personal de alta dirección, como es nuestro supuesto. Así, en este artículo 10 del Real Decreto 1382/1985 no hay remisión expresa al Estatuto de los Trabajadores, de forma que a tenor de la letra del precepto 3.2 del mentado Real Decreto, no se puede aplicar el artículo 50 ET invocado por el recurrente, sin que por ello existe infracción legal, de forma que procede desestimar este motivo y el recurso en su integridad.
Además de lo anterior, al mantenerse inalterado la revisión de hechos propuesta sobre la relación laboral común, no procede entrar a realizar juicios hipotéticos sobre como analizar la ubicación de los hechos acaecidos en el art. 51 ET, que no es aplicable por lo expuesto en el párrafo anterior.
No procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha 24.05.2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre EXTINCION, DESPIDO y CANTIDAD, y debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
No procede la condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
