Sentencia SOCIAL Nº 430/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 430/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 999/2019 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JIMENEZ GENTIL, JACOB

Nº de sentencia: 430/2020

Núm. Cendoj: 28079340062020100424

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6921

Núm. Roj: STSJ M 6921:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0047568

ROLLO Nº: 999/19

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL (INCAPACIDAD PERMANENTE)

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID

Autos de Origen: 1066/2018

RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S: DOÑA Laura

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL,Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 430

En el recurso de suplicación nº 999/19 interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1066/2018 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Laura contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL (INCAPACIDAD PERMANENTE),y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CUATRO DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por Dª Laura contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar la compatibilidad entre la pensión de incapacidad permanente total que venía percibiendo la actora y la pensión de jubilación parcial sin que sea preciso ejercitar opción con fecha de efectos 17 de abril de 2018, condenando la parte demandada a hacerla efectiva.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Dª Laura nacida el NUM000 de 1.956, solicitó presión de incapacidad el 23 de octubre de 2.002

SEGUNDO.- Por resolución del INSS y con efectos de 4 de diciembre de 2.002, se reconoce a la demandante estar afecta de una invalidez permanente total para su profesión habitual de Auxiliar doméstica sobre una base reguladora de 1.159,07 € sobre un período computable a estos efectos de 1 de abril de 1.996 al 30 de septiembre de 2.002.

TERCERO.- El 30 de septiembre de 2.005 (informe de vida laboral) la demandante comienza a prestar sus servicios para la Agencia Madrileña de Atención Social como Auxiliar de control e información.

CUARTO.- El 12 de abril de 2.018 la demandante solicita prestación de jubilación parcial del 75 %.

QUINTO.- Por resolución del INSS de 6 de abril de 2.018 y con efectos de 17 de abril de 2.018 se le reconoce la prestación solicitada con una base reguladora de 1.579,06 € un período de cotización de 40 años y 2 meses y un porcentaje del 75 %. En la misma resolución se le otorga un plazo de 10 días para que opte entre la pensión reconocida y la de invalidez permanente que venía percibiendo.

SEXTO.- Por escrito de 9 de mayo de 2.018 la actora opta expresamente por la prestación de jubilación y añada 'sin que esa opción conlleve renuncia alguna a los derechos de la prestación de incapacidad permanente total, que legalmente me correspondan'.

SÉPTIMO.- Por resolución de 27 de julio de 2.018 se reconoce a la demandante la pensión de jubilación con un período computable a efectos de base reguladora de 1 de marzo de 2.003 a 28 de febrero de 2.018. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa que es desestimada.'

Con fecha 25.03.19 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO: aclarar la Sentencia 67/19 de fecha 4 de marzo de 2.019 como sigue:

El fundamento tercero queda redactado:

SEGUNDO.- Que conforme al artículo 191 de la LRJS contra la presente resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Y el fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Laura contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar la compatibilidad entre la pensión de incapacidad permanente total que venía percibiendo la actora y la pensión de jubilación parcial sin que sea preciso ejercitar opción con fecha de efectos 17 de abril de 2.018, condenando la parte demandada a hacerla efectiva.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 20.05.20.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de instancia, dictada el 4 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 5, en sus autos 1066/2018, estima la demanda interpuesta por Dª. Laura contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y declara la compatibilidad entre la pensión de incapacidad permanente total que venía percibiendo la actora y la pensión de jubilación parcial, sin que sea preciso ejercitar la opción con fecha de efectos 17 de abril de 2018, condenando a la parte demandada a hacerla efectiva.

Disconformes las Entidades Gestoras de la Seguridad Social con dicha Sentencia, formulan recurso de suplicación, articulándolo en un único motivo destinado a la censura jurídica.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación letrada de la demandante.

SEGUNDO.-En el examen del Derecho que se hace en el motivo único del recurso se denuncia la infracción del artículo 163 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 14 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.

El artículo 163 de la LGSS, aprobada por RDL 8/2015, bajo el epígrafe 'incompatibilidad de pensiones', dispone lo siguiente:

'1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.

2. El régimen de incompatibilidad establecido en el apartado anterior será también aplicable a la indemnización a tanto alzado prevista en el artículo 196.2 como prestación sustitutiva de pensión de incapacidad permanente en el grado de total.'

Mientras que el artículo 14 del RD 1131/2002, de 31 de octubre, bajo el título de 'Compatibilidad e incompatibilidad', señala lo siguiente:

'1. La pensión de jubilación parcial será compatible:

a) Con el trabajo a tiempo parcial en la empresa y, en su caso, con otros trabajos a tiempo parcial anteriores a la situación de jubilación parcial, siempre que no se aumente la duración de su jornada.

Asimismo, con los trabajos a tiempo parcial concertados con posterioridad a la situación de jubilación parcial, cuando se haya cesado en los trabajos que se venían desempeñando con anterioridad en otras empresas, siempre que no se aumente la duración de la jornada realizada hasta entonces.

En los dos supuestos anteriores, en caso de aumentarse la duración de su jornada, la pensión de jubilación parcial quedará en suspenso.

b) Con la pensión de viudedad, la prestación de desempleo, y con otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones que correspondieran a los trabajos a tiempo parcial concertados con anterioridad a la situación de jubilación parcial, en los términos indicados en el párrafo anterior, a excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. La pensión de jubilación parcial será incompatible:

a) Con las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

b) Con la pensión de jubilación que pudiera corresponder por otra actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial.

c) Con la pensión de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial.'

En síntesis, las recurrentes interpretan que, de la literalidad de las normas transcritas, no se desprende la compatibilidad de la pensión de jubilación parcial con la pensión de incapacidad permanente total, de una manera positiva, puesto que el artículo 14.1.b) RD 1131/2002, alude exclusivamente a la pensión de viudedad, a la prestación de desempleo y a otras prestaciones sustitutorias, mientras que el apartado 2 del mismo artículo, en un sentido negativo, declara en su letra c) la incompatibilidad con la pensión de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial.

De la ausencia de previsión expresa de compatibilidad de pensiones en un caso como el que nos ocupa, en el que la pensión de incapacidad permanente total se reconoció para una profesión distinta de aquel trabajo prestado en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial, infieren las recurrentes que son incompatibles. Abundando en lo anterior, expresan la consideración de que las mismas cotizaciones que dieron lugar al reconocimiento de la IPT de la actora, sirvieron también para el reconocimiento de la pensión de jubilación parcial.

La esencia del recurso de las Entidades Gestoras ha de buscarse en el voto particular formulado a la STS del 28 de octubre de 2014, RCUD 1600/2013. Dentro del cual destacan las recurrentes el punto TERCERO, 2, que, a propósito del artículo 122 de la LGSS, aprobada por RDL 1/1994, -hoy artículo 163, del Texto Refundido de la LGSS aprobada por RDL 8/2015-, dispone lo siguiente:

'2.- La doctrina jurisprudencial aplicable.- Es claro que el art. 122 LGSS consagra como principio general el de la prestación única, a propósito del cual esta Sala ha sentado los siguientes criterios:

a).- Que el referido principio tiene un evidente interés doctrinal, pero no traduce un criterio positivo de ordenación general de la materia, puesto que el ordenamiento de la Seguridad Social no contiene reglas de incompatibilidad de prestaciones de alcance general para todo el sistema, ni entre éste y los anteriores seguros sociales, por cuanto que el art. 122 LGSS /1994 [antes, art.91 LGSS /1974] y los preceptos análogos de los regímenes especiales son normas internas de cada régimen, y -por otra parte- la posibilidad de causar derecho a pensión en distintos regímenes del sistema se reconoce expresamente en el art. 1.3 de la Ley 26/1985 [31/Julio ] ( SSTS 23/07/92 -rcud 2502/91 -; 12/05/10 -rcud 3316/09 -; y 15/07/10 -rcud 4445/09 -).

b).- La incompatibilidad se rige por el principio de que la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución ( STS 05/02/08 -rcud 462/07 -). Y

c).- En caso de concurrencia de pensiones, lo 'jurídicamente correcto' es reconocer la 'nueva pensión', ya que así se permite que el asegurado ejercite el derecho de opción que le atribuye el art. 122 LGSS , porque -y esta es la doctrina de la que expresamente se aparta el criterio mayoritario- la misma naturaleza contributiva del sistema 'determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente , pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas, así, en la Disposición Adicional 38ª LGSS ' ( SSTS 15/07/10 -rcud 4445/09 -; 20/01/11 -rcud 708/10 -; 08/03/12 -rcud 891/11 -; y 14/07/14 -rcud 3038/13 -).'

Y añade en el punto CUARTO, 2 y 3, lo siguiente:

'2.- Particular examen de la 'excepción' a que se remite el apartado '1.b)'.- En todo caso se impone destacar que la pretendida compatibilidad entre las prestaciones de que tratamos, no encuentra apoyo en la frase que utiliza el inciso final del apartado '1.b)', y en la que se afirma que la enumeración de compatibilidades se entiende 'a excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente'. Ningún apoyo puede significar, porque - expresa verba - lo que el mandato norma es que de la 'compatibilidad' que previamente había declarado se 'excepcionan' los supuestos que el apartado '2' declara incompatibles, con lo que -en obligada coherencia lógica- no puede derivarse de este apartado '2' no ya una excepción reductora de los supuestos de compatibilidad del apartado '1', como indudablemente el precepto dispone, sino muy contrariamente una ampliación de la misma, precisamente en base a una deducción 'a contrario' de las incompatibilidades expresamente declaradas. Con ello se rompería la lógica del precepto y se frustraría lo que se presenta como voluntad formal del legislador: limitar -que no ampliar- los supuestos de compatibilidad.

3.- La dificultosa intelección del precepto.- Cuestión diversa es la dificultad interpretativa que produce tan oscura norma, pues la indicación 'a excepción de...' se hace tras haberse referido precisamente a las ' prestaciones sustitutorias que correspondieren a los trabajos a tiempo parcial '; y en el apartado '2', al que se remite, únicamente se contemplan tales tipos de trabajos -a tiempo parcial- en el subapartado 'c)', referido al supuesto de IPT 'para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial'. Con lo que resultaría que la compatibilidad prevista en el subapartado '1.b)', entre la Jubilación parcial y las 'prestaciones sustitutorias' [IT e IP] de contratos a tiempo parcial suscritos antes de la Jubilación, se limita aún más en el subapartado '2.c)', excluyendo también el supuesto de IPT relativa al trabajo -ya a tiempo parcial- que da lugar a la Jubilación parcial.

(...)

Se destaca igualmente, del voto particular, el apartado QUINTO.-1.-: 'Obligado rechazo de la compatibilidad.- A la vista de esta críptica redacción legal en manera alguna puede sostenerse la compatibilidad pretendida, pues el principio general de prestación única no tiene en la normativa sobre la Jubilación parcial el necesario apoyo en el que 'expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente'; porque -conforme al DRAE- es 'expreso' lo que resulta 'claro, patente, especificado'; y -como hemos visto- esa exigible claridad de la excepción a la norma general está del todo ausente para el supuesto de que tratamos.

2.- Argumentos adicionales para el rechazo.- Aparte de ello, la tesis denegatoria tiene también apoyo en las siguientes consideraciones:

a).- La compatibilidad, como excepción que es a la regla general de imposible disfrute simultáneo de pensiones establecida por el art. 122.1 LGSS , no puede ser objeto de interpretación extensiva, conforme a conocido principio general del Derecho reiteradamente aplicado por esta Sala a propósito de las más diversas materias.

b).- No puede dudarse que la IPT y la Jubilación ordinaria [a tiempo completo] son inequívocamente incompatibles, como evidencia el previamente reproducido art. 143. 4 LGSS, sin que se encuentre razón alguna por la que la incuestionable solución legal establecida para el cese total en la actividad no haya de ser la misma que cuando esa Jubilación se adelanta en parte.

c).- El apartado '2.b' del tan problemático art. 14 declara expresamente incompatible la pensión por Jubilación parcial con la correspondiente a la Jubilación en otra actividad, y tampoco se alcanza a comprender por que esa misma regla no habría de aplicarse a la IPT por otra actividad, siendo así que tanto una como otra prestación son igualmente sustitutorias de las retribuciones por otro trabajo.

d).- De otra parte, en el supuesto de que la Jubilación de cuyo reconocimiento se trate no se sustente en cotizaciones posteriores a la IPT en cuantía que por sí mismas comportasen carencia para ser beneficiario de aquélla [como es el caso debatido], la tesis desestimatoria tendría incluso el soporte jurisprudencial arriba indicado [FJ 'Segundo.2.d)'], de que la naturaleza contributiva del Sistema se opone a que unas mismas cotizaciones puedan generar varias prestaciones 'que puedan percibirse simultáneamente'. Y

3.- Inviabilidad del razonamiento base de la decisión mayoritaria.- En último término he de salir al paso de un argumento utilizado por la sentencia que ofrece 'razonabilidad', pero que no puede justificar una solución contraria a la proporcionado por la Ley. Sostiene aquella que el trabajador en situación de IPT mantiene capacidad de trabajo para actividad distinta y 'si el trabajador decide jubilarse parcialmente de dicha segunda actividad es completamente lógico que -sin pérdida de su pensión de IPT- perciba la correspondiente pensión sustitutoria de la parte de renta profesional que deje de percibir por esa segunda actividad'.

Parece lógico, es cierto, y bien pudiera haber sido la solución adoptada por el legislador, como igualmente 'razonable' hubiera sido que esa misma solución se hubiera también adoptado para los supuestos de Jubilación total en la misma actividad o parcial en otra diversa, pero expresamente lo vedan -como he referido- los ya citados arts. 143.4 LGSS y 14.2.b) RD 1131/2002 -, pese a que se simultaneaban y eran compatibles en el trabajo en las referidas actividades y la pensión por IPT, pero por razones que a los Tribunales no les corresponde criticar y mucho menos corregir, el legislador optó por solución diversa, la que he pretendido justificar a lo largo de este voto particular. Porque no podemos perder de vista que salvada la garantía institucional de que el régimen de Seguridad Social 'el derecho que los ciudadanos puedan ostentar en materia de Seguridad Social es un derecho de estricta configuración legal, disponiendo el legislador de libertad para modular la acción protectora del sistema, en atención a circunstancias económicas y sociales que son imperativas para la propia viabilidad y eficacia de aquél [ STC 65/1987 , fundamento jurídico 17, entre otras]' ( STC 37/1994, de 10/Febrero , FJ. Y en iguales términos, entre las más recientes, Sentencias 92/2914, de 10/Junio, FJ 5; 93/2014, de 12/Junio, FJ 3; 98/2014, de 23/Junio, FJ 3; 116/14, de 8/Julio, FJ 4; 124/2014, de 21/Julio, FJ 4; y 157/2014, de 6/Octubre, FJ 2).'

En definitiva, argumentan las recurrentes que, con los periodos de cotización posteriores al reconocimiento de la IPT de la actora, no se alcanzaría el derecho a acceder a la pensión de jubilación parcial, por lo que se impondría la opción a la beneficiaria.

TERCERO.-Frente a lo anterior, la Sentencia de la instancia, sobre la base de considerar que el artículo 14.2.c) del RD 1131/2002 es la previsión que inactiva la incompatibilidad de pensiones del Régimen General de la Seguridad Social que se declara en el artículo 163 de la vigente LGSS, y considerando probado que la jubilación -parcial- de la actora se solicita cuando se desempeñaba un profesión diferente -de la desarrollada cuando se le reconoció la IPT-, estima la demanda.

La Magistrada de la instancia sustenta su decisión en la STSJ de Cataluña, Sección 1ª, del 24 de abril de 2013, nº 2937/2013, Recurso: 559/2013.

De forma muy didáctica, en dicha STSJ de Cataluña, FDº 2º, se expone que, '(d)el examen de la conjunción de los dos preceptos en que se funda la censura jurídica se hallará la solución al conflicto, cuestión que no resulta fácil por lo poco ortodoxa en que se manifiesta la sistemática legislativa. Así por una parte el artículo 122 de la LGSS establece cláusula general sobre la compatibilidad de prestaciones de seguridad social estableciendo principio general de incompatibilidad, y excepción genérica: 'que expresamente se disponga lo contrario'. Y por otra que el artículo 14.2.c) del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre que detalla el régimen de compatibilidad de la pensión de jubilación parcial con otras prestaciones de seguridad social, utiliza como técnica lista cerrada recogiendo, en vez de los supuestos de compatibilidad que completase la previsión positiva de la norma general, los supuestos en que la pensión de jubilación parcial es incompatible con otras del sistema, entre los que no se recoge el supuesto que nos ocupa. No se establece previsión expresa, como impone la norma base, de compatibilidad sino que el hallazgo de las prestaciones compatibles se encuentra de forma residual y tácita por no inclusión en la lista cerrada de incompatibilidad.'

Teniendo en cuenta lo anterior, debe volverse a la STS del 28 de octubre de 2014, RCUD 1600/2013, en la que se parte de una base fáctica idéntica a la que nos ocupa, pues el actor de aquél procedimiento también obtuvo el reconocimiento de la IPT para su profesión, después comenzó a trabajar en otro trabajo compatible con el percibo de aquella pensión y finalmente solicitó la pensión de jubilación anticipada y parcial para este último, señala que:

'...Es claro que el art. 122 LGSS se limita a establecer una regla general de incompatibilidad en el percibo por el mismo beneficiario de dos pensiones en el Régimen General de la Seguridad Social pero, al mismo tiempo, abre la posibilidad de que vía legal -o incluso reglamentaria- se puedan establecer excepciones a esta regla general. Se trata, por tanto, de interpretar el art. 14 del R.D. 1131/2002, que hemos reproducido para comprobar si en su regulación se contempla como excepción la situación que estamos debatiendo. Y así es.

En efecto, acierta plenamente la sentencia de instancia que fue revocada por la de suplicación que ahora se recurre cuando realizó la siguiente interpretación de esos dos preceptos, así como de otros dos relacionados con el tema:

' En relación a la jubilación parcial, el artículo 166.2 de la LGSS dispone que los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá que ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado seis del artículo 12 de la ley del Estatuto de los Trabajadores .

Así mismo, el Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre, en su artículo 14 establece las compatibilidades e incompatibilidades de la misma y respecto a las incompatibilidades la establece respecto a las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez y en todo caso con la pensión de jubilación que pudiera corresponder con otra actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial.

Y, en relación a la pensión de incapacidad permanente total, se limita a aquellos supuestos en que la misma proceda por el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial.

En los presentes autos, consta acreditado que el actor cumple los requisitos para el derecho al percibo de las dos prestaciones, pues la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que tiene reconocida, lo es para el trabajo que realizaba con anterioridad como conductor en una empresa, sin embargo la pensión de jubilación a tiempo parcial procede por la prestación de servicios en otra empresa y en otro trabajo, por tanto como la prestación de incapacidad permanente total cubre la pérdida de capacidad laboral del trabajador para el desempeño de la actividad profesional de conductor que realizaba en la primera empresa y la jubilación parcial la jornada de trabajo que actualmente viene realizando el trabajador como controlador en la última empresa, procede declarar el derecho del actor a compatibilizar las dos pensiones que puedan corresponderle de la jubilación parcial con la incapacidad permanente total; lo que no ocurriría con respecto a la pensión de jubilación definitiva momento en que tendrá que ejercitar la opción entre las dos pensiones contempladas en el artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social al incurrirse en la incompatibilidad entre pensiones del mismo régimen que se contempla en dicho artículo.

Asímismo en cuanto al cálculo de la pensión de jubilación parcial no cabe la exclusión de las cotizaciones anteriores al otorgamiento de la pensión de invalidez permanente, ya que el artículo 12 del R Decreto 1131/2002 establece que para determinar la cuantía de la misma, se debe tener presente: 'los años de cotización que acredite el trabajador en el momento del hecho causante', sin exclusión de clase alguna, sin perjuicio de que en supuestos de incompatibilidad, que no es el caso, procediera la opción que establece el art. 122 LGSS '.

Se trata de una interpretación plenamente coherente con el encaje de la jubilación parcial y de la incapacidad permanente total en el conjunto de nuestro sistema de Seguridad Social, cuyas prestaciones tienen como función proporcionar al beneficiario una renta sustitutoria de las rentas profesionales que deja involuntariamente de percibir por el acaecimiento de tales contingencias. De ahí que la pensión de incapacidad permanente total solamente otorgue el 55 % de la base reguladora habida cuenta de que al sujeto le queda una capacidad de trabajo suficiente para poder percibir, en una actividad distinta, una renta profesional que, obviamente, es compatible con el percibo de la pensión de IPT derivada de la primera actividad. Y, por esa misma razón, si el trabajador decide jubilarse parcialmente de dicha segunda actividad es completamente lógico que -sin pérdida de su pensión de IPT- perciba la correspondiente pensión sustitutoria de la parte de renta profesional que deje de percibir por esa segunda actividad, en la que seguirá trabajando parcialmente con la correspondiente reducción salarial. Cuando deje de hacerlo, pasará a la jubilación total que sí es incompatible con la IPT. Cosa distinta es que no haya tal segunda actividad sino que el trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total haya continuado trabajando en la misma actividad -'en virtud del mismo contrato', precisa el art. 14 del RD 1131/2002 - en cuyo caso el Reglamento citado sí declara expresamente incompatibles la pensión de IPT con la de jubilación parcial, quizás porque el legislador reglamentario ha entendido que, en tal caso, lo lógico será pasar directamente a la situación de jubilación completa, cuya pensión será superior a la pensión de IPT; en el caso muy extraño de que así no fuera, el sujeto podrá optar por seguir percibiendo exclusivamente la pensión de IPT.

Por otra parte, las cotizaciones que se computan para la jubilación (tanto a efectos de período de carencia como de cálculo de la cuantía) son cotizaciones que, con suma frecuencia, han dado lugar a otras prestaciones -de desempleo, de incapacidad temporal para el trabajo, etc.- a lo largo de la vida del beneficiario. De ahí que no es coherente con el funcionamiento general del sistema que se diga, como hace la sentencia recurrida, que las cotizaciones que se computaron para otorgar la IPT no pueden ser tenidas en cuenta para conceder una pensión de jubilación, tanto si ésta es completa como si es parcial.'

Como esta Sala, aunque respeta el voto particular prácticamente transcrito en el Fundamento anterior, debe compartir las argumentaciones seguidas por la mayoría de la Sala del Alto Tribunal en la Sentencia de 28 de octubre de 2014, transcrita en este Fundamento Jurídico, es tal la posición que debe adoptar en el presente recurso de suplicación, de compatibilidad entre la pensión de incapacidad permanente total que venía percibiendo la actora y la pensión de jubilación parcial, partiendo de los hechos acreditados de que a la demandante le fue reconocida una invalidez permanente total para la profesión de auxiliar doméstica -Hecho Probado Segundo-, de que, después, comenzó a trabajar como Auxiliar de control e información, -Hecho Probado Tercero-, y de que la jubilación parcial se le reconoce desde este último trabajo -Hechos Probados Cuarto y Quinto-.

A lo anterior solo queda añadir que, debiendo ser conocedor el Legislador de la citada Sentencia y de su voto particular, así como la complicada redacción del artículo 14 del RD 1131/2002, optó por mantener idéntica la redacción del artículo 122 del anterior Texto Refundido de la LGSS, en el artículo 163 del Texto vigente, aprobado por RDL 8/2015, homologando con ello, a juicio de esta Sala, la interpretación ofrecida por la mayoría de la Sala del Tribunal Supremo y recogida en su Sentencia del 28 de octubre de 2014.

En consecuencia, no habiendo incurrido la Sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5, en sus autos 1066/2018, seguidos a instancia de Dª. Laura contra las recurrentes, CONFIRMANDO la misma. Sin Costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 999/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 999/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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