Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4300/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1799/2020 de 09 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 4300/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104045
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7549
Núm. Roj: STSJ CAT 7549/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8047739
CR
Recurso de Suplicación: 1799/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 9 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4300/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la
Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 30 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas
nº 1041/2016 y siendo recurrido/a Eulogio , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de diciembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimando la demanda interpuesta por D. Eulogio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho a percibir la prestación correspondiente en cuantía del 100% de la base reguladora de 1.473,75 euros y con efectos de 7-9-16, condenando a la entidad demandada a su abono, con las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El actor, D. Eulogio , con DNI nº NUM000 ynacido el día NUM001 -68, consta afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , encuadrado en el Régimen Especial de TrabajadoresAutónomos, siendo su profesión habitual la de comercio al menor de equipos detelecomunicación.
SEGUNDO. En fecha 13-7-16, cuando se encontraba en activo, solicitó laprestación de incapacidad permanente, que le fue denegada por resolución delInstituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23-9-16. Las lesionesreconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: 'Secuelas depolitraumatismo en 1990, diplopía en lateroversión derecha, secundaria a TCE,agudeza visual conservada, trastorno del control de impulsos y trastorno depersonalidad no especificado en tratamiento farmacológico'.
TERCERO. Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, quefue desestimada en fecha 10-11-16.
CUARTO. La base reguladora de la prestación es de 1.473,75 euros y la fechade efectos es de 7-9-16.
QUINTO. En fecha 11-4-97 el juzgado de lo social nº 22 de Barcelona dictó unasentencia por la que desestimó una anterior solicitud de incapacidad permanenteplanteada por el actor. En dicha sentencia se declaró probado que la profesiónhabitual del actor era entonces la de Auxiliar de Laboratorio y que presentaba lassiguientes dolencias: 'Antecedentes de epilepsia por traumatismo cráneoencefálico en tratamiento (1 sola crisis comicial en 1990). Parálisis de IV parpost-traumático con diplopía lateral superior derecha (solo en ese cuadrante).Fracturas consolidadas. Trastorno de la personalidad post- conmocionalmoderado'.
SEXTO. El actor presenta antecedentes de accidente de tráfico en el año 1990,con traumatismo cráneo encefálico grave y varias fracturas, intervenidasquirúrgicamente y recuperadas, quedando como secuelas diplopía a la visiónlateral, con agudeza visual básicamente conservada (ojo derecho 0,4 y ojoizquierdo 0,7), crisis comiciales postraumáticas en remisión y un trastorno delcontrol de impulsos y un trastorno de la personalidad no especificado, entratamiento farmacológico, con alteraciones de la conducta, alteraciones de lapersonalidad y otras alteraciones neuropsicológicas, entre otras, una grandificultad para el aprendizaje. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurre en suplicación la sentencia y el auto de aclaración dictados en fecha 30 de abril de 2019 y 26 de junio de 2019, respectivamente, por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos nº 1041/2016 que, estimando la demanda, declaró al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con las consecuencias legales inherentes, recurso que articula mediante un único motivo de recurso, dedicado a la censura jurídica, en el que se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 194.5 del TRLGSS para, tras afirmar que el demandante no se encuentra en la situación de incapacidad permanente Absoluta, solicitar la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
Los diferentes grados de incapacidad permanente se regulan en el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, que establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca. A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Regulación que se complementa con que la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine. 3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.
SEGUNDO.- Son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala sobre la incapacidad permanente Absoluta, entre otras, la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017: '... Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).
TERCERO.- En este caso el actor, de profesión habitual Comercio al menor de equipos de telecomunicación, padece las dolencias descritas en el Hecho Probado Sexto de la sentencia: '...antecedentes de accidente de tráfico en el año 1990, con traumatismo cráneo encefálico grave, y varias fracturas intervenidas quirúrgicamente y recuperadas, quedando como secuelas diplopía a la visión lateral con agudeza visual básicamente conservada (ojo derecho 0,4 y ojo izquierdo 0,7), crisis comiciales postraumáticas en remisión, y un transtorno del control de impulsos y un transtorno de la personalidad no especificado en tratamiento farmacológico, con alteraciones de la conducta, alteraciones de la personalidad, y otras alteraciones neuropsicológicas, entre otras, una gran dificultad para el aprendizaje'.
Estas dolencias fueron examinadas por el médico forense, que en sus conclusiones especificó: 'Els transtorns psiquiàtrics que pateix el Sr. Eulogio determinen, entre d'altres alteracions neuropsicològiques, una gran dificultat per l'aprenentatge, així com importants disfuncions en la conducte que comprometen de forma greu el normal desenvolupament del subjecte en l'àmbit laboral. Al tractar-se ambdues circunstàncies, pèro sobre tot la primera, tan bàsiques i primàries que es manifesten en qualsevol tipus d'activitat laboral que pugui dur a terme. No es preveu milloria, donat que en un transtorn cronificat, en qualsevol cas, la susceptibilitat d'aquestes malalts a una deriva degenerativa global podrien empitjorar el trastorn', con lo que viene a decir que especialmente la gran dificultad en el aprendizaje es lo que, al entender del médico forense, le imposibilita el ejercicio de cualquier tipo de actividad laboral, ya que en cualquiera se ha de tener esa mínima capacidad de aprendizaje, y de ponerse al corriente de las actualizaciones, nuevas herramientas y nuevas formas de trabajar.
Teniendo en cuenta el dictamen del médico forense, y que las patologías que padece no son exactamente las mismas que cuando le fue denegada la incapacidad por el Juzgado de lo Social nº 22, ya que la patología psiquiátrica y sus síntomas va variando, y normalmente empeorando, a lo largo del tiempo, es por lo que entiende esta Sala, coincidiendo con el criterio adoptado por la Magistrada en su sentencia, que el demandante no puede realizar ninguna profesión u oficio, por liviana que sea, puesto que todas ellas comportan una aptitud mínima de adaptación a las novedades en el ámbito laboral, (que dan lugar al derecho de formación e información de los trabajadores en el trabajo), que el actor no se encuentra en condiciones de asimilar, y como no puede realizar ningún tipo de trabajo en las adecuadas condiciones de integración laboral, esfuerzo, dedicación y rendimiento respecto de otros trabajadores que prestan servicios por cuenta ajena, se concluye que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso del INSS y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar la entidad gestora del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia y el auto de aclaración dictados en fecha 30 de abril de 2019 y 26 de junio de 2019, respectivamente, por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos nº 1041/2016, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
