Sentencia Social Nº 4303/...re de 2008

Última revisión
18/11/2008

Sentencia Social Nº 4303/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2365/2008 de 18 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4303/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008103860

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 2365 /2008

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002365 /2008 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Valentina en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000059 /2008 sentencia con fecha veintinueve de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- La actora Dª Valentina , nacida el 24-12-1960, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 encuadrada en el Régimen Especial de trabajadores autónomos por la actividad de montadora de cablería./ Segundo.- Iniciado expediente de invalidez el 17-9-07 se dictó resolución por la Dirección Provincial del I.N. S.S. el 22-10-07 denegando la prestación solicitad por no encontrarse la actora en situación invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue asimismo desestimada pro resolución de 8-1-08, por la cual se confirme la impugnada./ Tercero.- La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: Intervenida de epicondilitis en codo derecho hace 11 años y reintervenida 6 meses después con mal resultado clínico funcional, pese a los tratamientos rehabilitadotes y varias infiltraciones locales. Intervenida el 1-3-07 por útero Miomatoso, en la que se le realiza un histerectomía. Síndrome fibromiálgico en valoración y seguimiento por reumatología. Cervicalgia crónica en seguimiento y tratamiento por la Clínica del dolor, con escasa respuesta a los tratamientos pautados, incluida una técnica invasiva de Radiofrecuencia en segmento cervical. Dolor lumbar crónico repetitivo, de características mecánicas. / Cuarto.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 4237,52 ?.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta pro Dª Valentina contar el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declara y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual montadora de cables y en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una pensión vitalicia en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 427,52 ?, con efectos económicos de 17-10- 2007 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara al actor en situación de invalidez permanente Total derivada de enfermedad común y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la Entidad gestora, articulando dos motivos de recurso, correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica .

SEGUNDO.- La entidad gestora interpone recurso de suplicación y con correcto amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la LPL solicita la recurrente la revisión de los hechos declarados probados y en concreto la modificación del HDP 3, para que se sustituya su redacción por el siguiente texto: "Síndrome fibromiálgico. Síndrome del túnel carpiano bilateral. Espondilodiscoartrosis cervical-lumbar. Epicondilitis codo derecho intervenido. Dudosa epicondilitis izquierda actual. Artrosis manos sin repercusión funcional." Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 32,33 y 34 de los autos.

En cuanto a la modificación pretendida y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 32,33,y 34 de los autos, dicha pretensión revisoria ha de ser desestimada, por cuanto que, por un lado, la sala viene reiteradamente señalando, que si no concurren especiales circunstancias hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la LPL y 632 de la LEC; y además el propio juzgador de instancia se ha basado en el informe pericial emitido por medico especialista.

TERCERO.- La entidad gestora aduce otro motivo de recurso al amparo del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción por aplicación inadecuada del articulo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando que determinado el hecho tercero de la sentencia recurrida en los términos expuestos es obvio que el estado del actor no se hace tributario de invalidez permanente en ninguno de sus grados .pues tales dolencias no incapacitan a la trabajadora en ninguno de sus grados.

La censura jurídica no debe acogerse porque del inmodificado relato fáctico, tras haber decaído la revisión propuesta instada en el primer motivo del recurso, consta en síntesis, que la actora padece: "Intervenida de epicondilitis en codo derecho hace 11 años y reintervenida 6 meses después con mal resultado clínico funcional, pese a los tratamientos rehabilitadotes y varias infiltraciones locales. Intervenida el 1-3-07 por útero Miomatoso, en la que se le realiza un histerectomía. Síndrome fibromiálgico en valoración y seguimiento por reumatología. Cervicalgia crónica en seguimiento y tratamiento por la Clínica del dolor, con escasa respuesta a los tratamientos pautados, incluida una técnica invasiva de Radiofrecuencia en segmento cervical. Dolor lumbar crónico repetitivo, de características mecánicas". Y dicho cuadro clínico considerado en su conjunto, la sala estima que es susceptible de ser calificado como determinante de una invalidez en el grado de total, pues la sala estima que le inhabilitan a la actora para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de montadora de cablería, afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos. Por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el precepto legal que en el recurso se denuncia como infringido (articulo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social ), y al haberlo apreciado así la magistrado de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ourense, de fecha veintinueve de febrero de dos mil ocho , dictada en autos núm. 59/08seguidos a instancia de Dª Valentina , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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