Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4304/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 43/2014 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 4304/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104061
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:6037
Núm. Roj: STSJ GAL 6037/2015
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-BPB
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15078 44 4 2010 0000624
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000043 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000282 /2010
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S: Jesus Miguel Y OTROS
RECURRIDO/S: SEAGA (EMPRESA PUBLICA SERVICIOS AGRARIOS GALLEGOS)
RECURRIDO/S: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a nueve de Julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 43/2014 interpuesto por D. Jesus Miguel , DÑA. Erica , DÑA.
Claudia , DÑA. Cristina Y DÑA. Edurne contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE SANTIAGO
DE COMPOSTELA, siendo Ponente ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jesus Miguel y otros, en reclamación de Derechos Labores, siendo demandados Empresa Pública Servicios Agrarios Gallegos (SEAGA) y la Consellería do Medio Rural-Xunta de Galicia. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 282/10 sentencia con fecha 29 de julio de 2013 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: ' Primero.- Los actores, licenciados en veterinaria, de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, comienzan a trabajar como veterinarios colaboradores de la entonces denominada Consellería de Agricultura; Ganadería y Política Agroalimentaria para la identificación y registro del ganado bovino con las antigüedades que constan en el hecho primero de la demanda.// Segundo.- Los actores no firmaron contrato alguno, siendo remunerados tras la expedición de las pertinentes facturas, hasta el 1 de abril de 2006, cuando suscriben, aunque continuando como autónomos, sucesivos contratos de arrendamiento de servicios con la empresa Sanidad Animal y Servicios Ganaderos, S.A., hasta el 31 de marzo de 2008, continuando con la labor de trabajos de identificación y registro de animales.// Tercero.- El 1 de enero de 2008 los actores suscriben, sin solución de continuidad, contratos laborales por obra o servicio determinado con la empresa pública de Servicios Agrarios, S.A., a excepción de Dña. Edurne que suscribe el contrato en fecha 3 de abril de 2008), cesando los actores por fin de contrato el 31 de diciembre de 2008. El objeto de estos contratos es la encomienda de gestión para trabajos de identificación animal, trazabilidad e higiene de las producciones ganaderas, teniendo dicha actividad autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.// Cuarto.- Los actores suscriben nuevo contrato temporal con la Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos, S.A. (Seaga) el 2 de enero de 2009, a excepción de Dña. Edurne que lo suscribe el 5 de enero de 2009, con vigencia de un año, y mismo objeto que el contrato anterior.// Quinto.- Al finalizar 2009 los actores reciben comunicación de la Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos, S.A. en la que se les informa de que recibida por la empresa nueva encomienda para la continuidad en el año 2010 de los trabajos objeto de los contratos suscritos y referenciados en el hecho probado anterior, y que no procede la terminación de su contrato de trabajo por no haber finalizado el objeto del mismo, continuando con la prestación del servicio hasta su finalización.// Sexto.- Los demandantes continuaron prestando sus servicios servicios para SEAGA durante el año 2010. Con fecha 3 de diciembre de 2010 SEAGA presenta expediente de regulación de empleo por causas productivas y económicas solicitando la extinción de la relación laboral de ciento dieciséis trabajadores, produciéndose la extinción de la relación laboral de ciento doce trabajadores, entre ellos los actores, el 21 de enero de 2011, poniéndose a su disposición la documentación preceptiva para percibir la prestación de desempleo así como la correspondiente liquidación y finiquito, interponiéndose recurso de alzada frente a la resolución que resuelve el expediente el 21 de febrero de 2011.// Séptimo.- Con fecha 18 de diciembre de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, terminando el acto sin avenencia.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por los actores contra la Consellería del Medio Rural, la empresa Sanidad Animal y Servicios Ganaderos S.A., y la Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos, S.A. debo estimar y estimo la excepción planteada de falta de acción alegada por los demandados, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por los actores sobre la base de estimar la excepción de falta de acción alegada por los demandados. Decisión ésta contra la que recurre la parte actora quien articula un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. a) de la LRJS , en el que interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías de procedimiento determinantes de indefensión, por infracción del art. 24. 1 de la CE , así como de los arts. 17. 1 y 80. 1 d) de la LRJS , todo ello sobre la base de alegar que la sentencia de instancia se limita a acoger la excepción de falta de acción sin entrar a valorar el fondo del asunto planteado, pese a que lo que se invoca en la demanda rectora es la existencia de una sucesión empresarial del art. 44 del ET , doctrina del TS y de la Unión Europea, ya que, en cuanto a la existencia o no de laboralidad, la fecha de presentación de la demanda rectora se produjo el 3 de marzo de 2010 y en esa fecha estaba vigente la relación laboral de los actores con la empresa Seaga, por lo que procede reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a haberse dictado la sentencia de instancia para que, partiendo de la existencia de acción, se dicte una nueva sentencia en la que se resuelvan todas las cuestiones objeto de debate.
SEGUNDO.- La censura jurídica que se denuncia, relativa a la estimación de la invocada nulidad de actuaciones resulta acogible, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Consta acreditado, en lo que aquí interesa, lo siguiente: A) Los actores, licenciados en veterinaria, prestaron servicios para SEAGA durante el año 2010. Con fecha 3 de diciembre de 2010 SEAGA presentó expediente de regulación de empleo por causas productivas y económicas solicitando la extinción de la relación laboral de ciento dieciséis trabajadores, produciéndose la extinción de la relación laboral de ciento doce trabajadores, entre ellos los actores, el 21 de enero de 2011. B) Con fecha 18 de diciembre de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, terminando el acto sin avenencia, presentando demanda el 3 de marzo de 2010.
2.- En función de lo anterior, la Sala estima que la estimación de la excepción de falta de acción, fundada en la posterior extinción de la relación laboral de los actores, no resulta acogible. El momento en que ha de entenderse como determinante para analizar la posible existencia de una relación laboral indefinida de los actores con la Xunta de Galicia y/o con la empresa Seaga, no es el momento del juicio oral u otro anterior o posterior, sino el de la demanda interpuesta en el Juzgado de lo Social, pues en ese momento, tal y como disponen los artículos 410 , 411 y 413.1 LEC , es cuando se producen los efectos de la litispendencia ( STS de 7 de Mayo del 2010 (ROJ: STS 3081/2010; Recurso: 3347/2009 , dictada a propósito de cesión ilegal).
El citado art. 410 de la LEC establece que: ' la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida' . Uno de esos efectos procesales es la denominada 'perpetuatio jurisdictionis', conforme a la cual 'las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia' ( art. 411 LEC ).
Ambos preceptos han llevado a la Sala 1ª del TS (STS/1ª de 2 de diciembre de 2009, rec. 2117/2005 ), a declarar que debe tenerse en cuenta el principio perpetuatio jurisdictionis del artículo 411 LEC , conforme al cual los presupuestos de actuación de los tribunales deben determinarse en el momento de presentación de la demanda siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad tanto respecto de los hechos como de la norma jurídica. Del mismo modo, los efectos de la litispendencia, a los que ha de anudarse la perpetuación de la jurisdicción, se producen, con arreglo al artículo 410 LEC desde la interposición de la demanda si luego es admitida ( SSTS de 8 de junio de 2006 , 20 de abril de 2007 , 30 de mayo de 2007 , 21 de mayo de 2008 ).
3.- Y en el presente caso, no hay duda que la litispendencia se produjo el 3 de marzo de 2010, con la presentación de la demanda por los actores, que resultó admitida inicialmente por providencia de 26 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado, en la que se tuvo por repartida la demanda, se acordó registrarla y formar los autos con el nº 282/10, añadiendo que 'habiéndose examinado la jurisdicción, competencia objetiva y territorial, procede admitir a trámite la demanda presentada en su día, y existiendo numerosos asuntos de la misma índole y otros de carácter preferente pendientes de celebración de juicio, se acordará en cuanto a su señalamiento quedando los autos en espera'. Por auto de 10 de abril de 2012 se admitió de nuevo la misma y se señaló día y hora para los actos de conciliación y juicio. Por tanto, la sentencia recurrida debió entonces partir de la existencia de acción en los demandantes y analizar las pretensiones principales de demanda (si eran o no personal indefinido y si se produjo o no subrogación) y, en su caso, la subsidiaria, con independencia de los acontecimientos o vicisitudes posteriores ocurridos, como fue la ulterior extinción de la relación laboral de ciento doce trabajadores, entre ellos los demandantes, el 21 de enero de 2011 como consecuencia de un ERE planteado por la empresa Seaga. Como se ha dicho, la posible existencia de una relación laboral indefinida que se postula, viene determinada por unos hechos que podían ser analizados y eventualmente constatados en el momento de la demanda en que las relaciones laborales de los actores se encontraban plenamente vigentes, a diferencia de los supuestos que se contemplan en la doctrina jurisprudencial que cita la sentencia de instancia y que se refiere a supuestos en que la relación laboral estaba ya extinguida con anterioridad a la presentación de la demanda . En las circunstancias descritas, resulta apreciable en autos la existencia de incongruencia omisiva o ex silentio , que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que, como ocurre en este caso, no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita ( SSTC 136/1998, de 29 de junio , 29/1999, de 8 de marzo y STC 91 y 92/2003, ambas de 19 de mayo ). Consecuentemente, la falta de razonamiento y pronunciamiento sobre todas las cuestiones planteadas en la litis vulnera los arts.
218 de la LEC vigente y 24 CE , cuyo efecto ha de ser la estimación del recurso y la declaración de nulidad de la sentencia de instancia sin necesidad de entrar ya en los restantes motivos de recurso, y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la conclusión del acto del juicio, a fin de que por la Magistrada de instancia, partiendo de la existencia de acción por los trabajadores/as demandantes, se proceda a dictar nueva sentencia resolviendo, con libertad de criterio y plenitud de jurisdicción, todos los puntos controvertidos en la litis, sin perjuicio de hacer uso -si lo estima oportuno- de las diligencias finales con audiencia, en este caso, de las partes.
Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por los actores D. Jesus Miguel , Dña. Erica , Dña. Claudia , Dña. Cristina y Dña. Edurne debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en los presentes autos tramitados a instancia de los referidos actores frente a los demandados Xunta de Galicia (Consellería de Medio Rural) y la Empresa Pública de Servicios Agrarios Gallegos, debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela. En consecuencia, reponemos dichas actuaciones al momento inmediatamente posterior a la conclusión del juicio, a fin de que por la Magistrada de instancia, partiendo de la existencia de acción por los trabajadores demandantes, se proceda a dictar nueva sentencia resolviendo, con libertad de criterio y plenitud de jurisdicción, todos los puntos controvertidos en la litis, sin perjuicio de hacer uso -si lo estima oportuno- de las diligencias finales con audiencia, en este caso, de las partes.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

