Sentencia SOCIAL Nº 4306/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4306/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2184/2017 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 4306/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017103645

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5769

Núm. Roj: STSJ CAT 5769/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2016 - 0000285
SAR
Recurso de Suplicación: 2184/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 30 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4306/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Everardo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social
nº 1 de los de Reus de fecha 05 de agosto de 2016 dictada en el procedimiento nº 57/2016 y siendo recurrido
el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO
ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 29 de enero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 05 de agosto de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda formulada DON Everardo con DNI NUM000 , contra el INSS y TGSS y debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos de contrario, confirmando la Resolución de fecha 22/10/15 impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- DON Everardo con DNI NUM000 , nacido en fecha NUM001 /76, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 . Su profesión habitual es la de tareas administrativas, si bien el momento actual se encuentra en situación de desempleo y sin actividad laboral desde 2007.

(No se discuten estos hechos. Se corrobora con el expediente pensativo.)

SEGUNDO.- el actor tiene reconocida una discapacidad del 75% desde el 7/1/2005 por sentencia judicial.

A los 7 años el actor sufrió un absceso cerebral que le causó hemiparesia completa hipertonía e hipereflexia secundarias, así como epilepsia secundaria.

(Hechos no controvertidos. Expediente administrativo que recoge estos antecedentes del actor en el informe del ICAM)

TERCERO.- en 2010 el actor solicitó la apertura del expediente administrativo los efectos de evaluar su capacidad laboral, siendo que el ICAM emite dictamen el 20/4/2010 informando en sentido desfavorable a la presunción de incapacidad permanente por ser las lesiones padecidas por el actor previas a la vida laboral.

No conforme con dicha decisión contenida en la resolución del INSS de 5/5/2010, el actor interpuso la oportuna acción judicial en reclamación de su incapacidad permanente, que fue desestimada por la sentencia 482/2013 del juzgado de lo social número 2 de Tarragona de 18/11/2013 , que del mismo modo consideró que las sesiones del actor eran previas al inicio de su vida laboral.

(Sentencia aportada junto con el expediente administrativo)

CUARTO.- En fecha 6.11.2015, el actor instó una nueva solicitud de incapacidad permanente, al considerar que sus lesiones se habían agravado.

Fue citado valoración por médico evaluador del ICAM en fecha 9/10/2015, que dictaminó 'sin presunción de IP'.

La CEI en su sesión de fecha 15/10/15, emitió dictamen propuesta incapacidad siendo la conclusión la denegación de la prestación solicitada por ser las sesiones anteriores a la vida laboral.

El INSS en fecha 22/10/15, dictó resolución en virtud de la cual, denegaba la prestación de incapacidad permanente solicitada, por no suponer las lesiones padecidas por el actor una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y el inicio de su relación de trabajo, y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule.

El actor interpuso reclamación previa contra dicha resolución en fecha 10/12/15, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 17/12/15 (expediente administrativo)

CUARTO.- El actor padece derivado de enfermedad común: 'absceso cerebral parietal izquierdo desde la infancia tratado quirúrgicamente. Presenta epilepsia y hemiparesia espástica a hemicos derechos secundarios. Actualmente presenta neuralgia de Arnold en tratamiento con toxina botulínica y seguimiento por clínica del dolor'.

(Expediente administrativo y pericial)

QUINTO.- La base reguladora es de 650,98 euros y la fecha de efectos es de 9/10/15. El complemento de gran invalidez asciende a 567,45 €.

(no se discute)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no consta haya presentado escrito de impugnación contra dicho recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el trabajador demandante en el presente procedimiento, Sr. Everardo , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se le reconozca afecto de una Gran Invalidez o, subsidiariamente de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivadas de enfermedad común, siendo su profesión la de tareas administrativas, denegación que se fundamenta en que se trata de lesiones previas al inicio de su vida laboral,confirmando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que le declaró no afecto de invalidez permanen¬te en grado alguno de incapacidad. El presente recurso de suplica¬ción no ha sido impugnado por el INSS demandado.



SEGUNDO .- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), el trabajador recurrente solicita la modificación/adición de los siguientes hechos declarados probado tercero de la sentencia recurrida: 1)Del hecho probado cuarto (quinto) en el que se reseñan las lesiones permanentes que padece, para que se añada que tuvo una intervención quirúrgica en el año 1987, que son de severa intensidad los efectos de la hemiparesia espástica e hémicos derechos secundrios que padece, que actualmente presenta. Deformidad por tobillo varo y pie equico derechos multiintevenido. Tratorno de la dinámica osteomuscular global de hemicuerpo derecho, que implican limitación a la bipedestación y deambulación continuada; neuralgia de Aenold en tratamiento con infiltraciones de toxina botulítica; y seguimiento por clínica del dolor. Epilepsia, con aumento de la frecuencia de las crisis (en los últimos años de unas 2/mes; y síndrome depresivo adaptativo de curso desfavorable'. Fundamenta su pretensión en los distintos informes médicos que cita, por lo que podría prosperar sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala, si resultan ser anteriores al inicio de su vida laboral en el año 1987 y no ha existido una agravación significativa de dichas lesiones, tal como se razona muy profusamente en el fundamento de derecho tercero.

2)Para que se adicione un nuevo hecho probado quinto (sexto) del siguiente tenor literal: 'Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, de fecha 07/01/2005 , se reconoció un 75% de grado de discapacidad, con necesidad de asistencia de tercera persona y tiene dificultades de movilidad. También se le reconoce con fecha de 19/11/2010, un grado II, nivel 1 de dependencia siendo el padre del actor el cuidador principal no profesional (folios 66, 67 y 68). Fundamenta su pretensión en las pruebas documentales que cita, razón porla que podría prosperar sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala, si resultan ser anteriores al inicio de su vida laboral en el año 1987 y no ha existido una agravación significativa de dichas lesiones, tal como se razona muy profusamente en el fundamento de derecho tercero.



TERCERO .- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137.6 º y 5º de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 1994 , que dan el concepto legal, respectivamente, de la Gran Invalidez que aquella en la que el trabajador declarado en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o total para su profesión habitual necesita la ayuda de una tercera persona para los actos más esenciales de la vida, y de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que es aquella que impide a quien la sufre la realización de toda profesión u oficio, efectuando múltiples alegaciones al respecto.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con las dos modificaciones/ adiciones que han sido admitidas eventualmente en el fundamento de derecho anterior.

En el presente procedimiento resulta claro seguramente que el grado de invalidez permanente que debería reconocérsele al Sr. Everardo es el de Gran Invalidez, al necesitar el concurso de una tercera persona para los actos más esenciales de la vida (por ello le han reconocido un grado II, nivel 1 de dependencia siendo el padre del actor el cuidador principal no profesional) no pudiendo acudir tampoco a un centro de trabajo al tener reconocida una discapacidad del 75%, con grandes dificultades de movilidad.

Sin embargo, lo que se discute en este procedimiento es si dichas lesiones ya las tenía cuando inició su vida laboral en tareas administrativas varias, fundamentalmente en el Ayuntamiento de Cambrils, precisas para tener el periodo de carencia requerido. A este respecto, el art. 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , disponía que: 'Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación'. . Pues bien, el magistrado de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS , ha razonado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida que todas las lesiones que padece el recurrente derivan de un absceso cerebral sufrido cuando tenía siete años de edad, salvo la relativa al dolor por padecer ahora una neuralgia de Arnold ocasionada por una contractura vascular del trapecio izquierdo y por dolor en el trocánter mayor bilateral por hipertonía del glúteo medio y menor, así como por la apreciación de cierta escoliosis, lo que también se hizo constar en la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013 , dictada por el Juzgado nº 2 de Tarragona en que no se le reconoció ningún grado de incapacidad permanente, nueva dolencia que entiende que no tiene la consideración de agravación significativa, efectuando un razonamiento muy completo de su incidencia en la ya citado fundamento de derecho tercero, con la consecuencia de que la sentencia recurrida no ha infringido el art. 137, apartados 6 º y 5º de la LGSS , sino que ha aplicado correctamente su art. 135.2, por lo que procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de suplicación, Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Everardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus en fecha 5 de agosto de 2016 , recaída en el procedimiento 57/2016, seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en solicitud de Gran Invalidez y de incapacidad permanen¬te absoluta, derivada de contingencias comunes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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