Sentencia Social Nº 4307/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 4307/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1281/2014 de 13 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 4307/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014104342


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0021278

CR

Recurso de Suplicación: 1281/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 13 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4307/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Rib Loc, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 8 de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1153/2010 y siendo recurrido/a Fremap, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Lina . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de Diciembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda interpuesta por RIB LOC SA contra Doña Lina y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y confirmo la resolución que impone un recargo del 50% derivado de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, administrativamente impuesto sobre las prestaciones que en materia de Seguridad Social se derivan del accidente de trabajo sufrido por Doña Lina en fecha de 17 de diciembre del 2009 y de cuyo pago es responsable la mercantil referida, RIB LOC SA, debiendo constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las prestaciones y desde la fecha en que se declararon las mismas.

Absuelvo a Doña Lina y el Instituto Nacional de la Seguridad Social de todas las pretensiones en su contra. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1. Doña Lina (la trabajadora) estaba contratada por la empresa RIB LOC SA (actora) mediante un contrato indefinido desde el 5 de febrero de 1986. (Doc. nº 1 de la actora)

2. El marido de la trabajadora, Don Héctor , prestaba servicios para dicha empresa hasta el mes de junio del 2009. La empresa extinguió el contrato de aquel por jubilación forzosa, lo que fue declarado como un acto de despido improcedente por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona. En fecha de 20 de enero del 2010 el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (STSJC) revocó esa sentencia. (Doc. nº 1 y 4 de la actora )

3. La empresa cambió de propietarios en el año 2008 aproximadamente llevando a cabo una reorganización de tareas. (Doc. nº 1 de la actora)

4. La oficina de la empresa RIB LOC en Catalunya estaba situada en la Calle Pamplona nº 45 de Barcelona hasta el mes de junio del 2009, en que se llevó a cabo el traslado de la misma a la Avenida del Estatut de la localidad de Rubí. La anterior oficina de Barcelona era propiedad del Sr. Héctor , al que la empresa RIB LOC abonaba mensualmente el correspondiente alquiler. La trabajadora recurrió ante la jurisdicción social la movilidad geográfica impuesta por la empresa y por sentencia nº 395/09 del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona se dio la razón a la trabajadora. En fecha de 24 de marzo del 2011, el TSJC revocó la sentencia de instancia. (Doc. nº 14 a 18 de la demandada Sra. Lina )

5. La nueva oficina de la trabajadora consistía en una estancia de aproximadamente 8 metros cuadrados sin luz natural con entrada de aire acondicionado pero sin salida ni sistema de renovación de aire. La empresa no disponía de evaluación de riesgos. (Doc. nº 1 de la actora)

6. En fecha de 22 de marzo del 2010, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona condenó a la empresa a pagar a la trabajadora la cantidad de 4.140, 28 euros, estimando parcialmente la demanda interpuesta por aquella. El 20 de octubre del 2011 el TSJC dictó Sentencia por la que confirmó la referida sentencia. (Doc. nº 19 a 34 de la actora)

7. En la delegación de la empresa en Catalunya existían únicamente dos trabajadores: una administrativa y un delegado comercial. En un primer momento dichos puestos de trabajo eran ocupados por la trabajadora y su marido. Posteriormente por la trabajadora y el Sr. Teodosio , como delegado comercial. Desde mediados del mes de junio del 2009 la Sra. Lina manifestó que las tareas del puesto de administrativa que hasta el momento venía realizando fueron progresivamente reducidas hasta que llegó un momento en que no tenía nada que hacer. La trabajadora mandó varios mails a la dirección de la empresa y a compañeros de trabajo pidiéndoles facturación e información varia para desempeñar su trabajo poniendo de manifiesto que esta documentación no le era entregada. En noviembre del 2009 la trabajadora no tenía papeles encima de su mesa y en su ordenador no existía ni documento ni programa alguno que le permitiera llevar a cabo las tareas administrativas inherentes a su puesto. (Doc. nº 34 a 93 de la demandada Sra. Lina )

8. El Sr. Amadeo , superior de la trabajadora, le envió un mail de fecha 1 de septiembre del 2009 en el que le instó a disfrutar del periodo vacacional antes del día 31 del mes de septiembre (Doc. nº 1 de la actora)

9. La trabajadora envió varios mails a la empresa poniendo de manifiesto la situación en la que se encontraba, manifestando quejas en relación con sus condiciones de trabajo. Obran en los Doc. 94 a 113 de la demandada Sra. Lina y se dan por reproducidos.

10. La empresa procedió al despido de la trabajadora en fecha de 15 de enero del 2010, por motivos disciplinarios. El Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona declaró que el despido era procedente y el TSJC confirmó esta sentencia. (Doc. nº 114 y 115 de la demandada Sra. Lina )

11. La Inspección de Trabajo efectuó Acta en fecha de salida de 7 de abril del 2010 en la que propuso que se sancionara a la empresa con una multa de 28. 001 euros así como un recargo de prestaciones del 50%. La Dirección General de Relaciones Laborales interpuso demanda por la vía del procedimiento de oficio para que se declarara que las afirmaciones que contenía el acta suponían que la actuación de la empresa había vulnerado el derecho a la dignidad de la trabajadora. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona desestimó la demanda absolviendo a la demandada, siendo confirmada por el STSJ mediante Sentencia de fecha 29 de octubre del 2012. (Doc. nº 116 a 119 de la demandada Sra. Lina ) En base a ello, el Departament no confirmó la sanción impuesta a la empresa (Doc. nº 2 de la actora)

12. La trabajadora estuvo de baja desde el 17 de diciembre al 31 de diciembre del 2009. Recayó el 9 de febrero y estuvo de baja hasta el 23 de abril del 2010. En fecha de 9 de septiembre inició nueva baja hasta el 27 de septiembre del 2009 por contingencias laborales siendo el motivo en todos los casos un síndrome ansioso depresivo. El ICAM consideró que el periodo de baja del 17 de diciembre del 2009 al 9 de febrero del 2010 derivó de accidente de trabajo. (En los Doc. nº 120 a 193 de la demandada Sra. Lina obran y se dan por reproducidos los justificantes de las visitas médicas de la trabajadora y diversos informes médicos desde junio del 2009. El documento nº 189 es un informe pericial elaborado por el Dr. Ismael que refiere la existencia de un síndrome ansioso depresivo relacionado con la actividad laboral). 13. El Acta de la Inspección de Trabajo, que acudió a la empresa y propuso recargo de prestaciones en un 50% recogía como hechos probados los siguientes: 1. La Sra. Lina se encuentra prestando servicios en un local, sola, aislada, que no cumple las condiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo establecidas en el RD 486/1997. 2. Se comprueba asimismo que los ingresos de la Sra. Lina así como su base de cotización se han visto reducidos de forma considerable desde el mes de junio del 2009. 3. En la visita efectuada al centro de trabajo con fecha de 4 de noviembre pudo comprobarse la falta de ocupación efectiva de la trabajadora, a pesar de que la misma solicitase reiteradamente que la empresa le encomendase tareas a realizar, como puede comprobarse en distintos correos electrónicos facilitados por la Sra. Lina . 4. Por otra parte la empresa ha incumplido el preaviso correspondiente al periodo de vacaciones establecido en el Art. 38 del ET . 5. Todo ello ha ocasionado un daño para la salud de la Sra. Lina .

14. En fecha de 9 de junio del 2010 la Dirección Provincial del INSS declaró que el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora era consecuencia de la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo declarando que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente fueran incrementadas en el 50% con cargo a la empresa RIB LOC SA.

15. En fecha de 28 de octubre del 2010 se desestimó la reclamación previa interpuesta por la empresa RIB LOC SA.

16. En fecha de 28 de febrero del 2011 se dictó resolución por el INSS declarando que los procesos de IT iniciados en el 17 de diciembre del 2009 a 9 de febrero del 2010 son accidente de trabajo. El 2 de marzo del 2011 el INSS revisó de oficio la resolución de 28 de octubre del 2010 revisando contingencia de 'accidente de trabajo' y el 6 de mayo del 2011 se revisó de oficio la resolución anterior para determinar que la fecha del accidente de trabajo fue el 17 de diciembre del 2009. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Lina , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que desestima la demanda que formula la parte actora(la empresa), se alza en suplicación la parte actora (la empresa)articulando el recurso por la vía de los apartados a , b y c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que impugna el trabajador demandado.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia exonerando de responsabilidad a la recurrente.

Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión y la adición de los hechos probados siguientes:

a).-La revisión del hecho probado quinto para añadir al mismo el siguiente párrafo :'La ubicación del centro de trabajo se encontraba en un centro de negocios, en los términos que se recogen en las resoluciones judiciales dictadas'.

Desestimamos la revisión del hecho probado quinto en la forma propuesta al no existir error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia.

No dando cumplimiento a lo establecido en el art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues no indica que documentos o pericias justifica la revisión del mismo en los términos que lo formula.

b).-La revisión del hecho probado séptimo para añadir al mismo el siguiente párrafo de conformidad con la documental que refiere en el mismo: 'La trabajadora estaba totalmente ocupada facilitando documentación privativa de la empresa a su marido, que ya había cesado en la empresa, tal y como consta en la carta de despido y en las sentencias dictadas sobre esta materia por el Juzgado de lo Social n° 29 de Barcelona y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social

No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado séptimo en la forma propuesta al no existir error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia.

c).-La revisión del hecho probado undécimo para añadir al mismo el párrafo con el siguiente contenido en relación a la documental que se refiere en el mismo: 'Como consecuencia de la aplicación al caso del principio de vinculación judicial, recogido en el artículo 6.2 del Real Decreto 928/ 1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los hechos probados y fundamentos jurídicos de la sentencia de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona de fecha 7 de febrero de 2011 , queda acreditado en los fundamentos jurídicos de la sentencia 'ha sido la empresa más diligente, mostrando en el proceso que los indicios (..) apuntados en el acta de infracciones no revelaban la conducta antijurídica que se trata de imputar a la empresa. La difícil prueba de existencia de acoso moral por parte de la empresa a la Sra. Lina no se ha conseguido en autos ya que las conductas empresariales que se han probado no sólo han sido explicados la empresa en términos de razonabilidad y algunos de ellos han sido considerados como ajustados a Derecho, sino que, en sí mismos considerados tal y como venían detallados en el acta de infracciones no eran reveladoras del 'hostigamiento sistemático y prolongación a la que alude la propia acta de infracciones. Ello determina la desestimación de la demanda.

Por todo ello, de conformidad con el pronunciamiento judicial de referencia, es necesario establecer que en el supuesto analizado, no se ha producido ninguna vulneración de la dignidad y concluir, por tanto,que no se puede sancionar la empresa por la infracción imputada en el acta de la Inspección de Trabajo, la cual deberá anular'.

No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado undécimo en la forma propuesta al no existir error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia

Y hay que precisar que no es ajustado a derecho la alegación de normas jurídicas en la revisión de los hechos probados, pues deben de formularse en la censura jurídica de la sentencia en el apartado c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .y no en el apartado b del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como lo ha realizado la parte recurrente.

Tampoco es procedente en la redacción de los hechos probados introducir juicios de valor ya que el cauce procesal también es el apartado c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

De conformidad con la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación en cuanto a los requisitos para que proceda la revisión de los hechos probados, en la sentencia Roj: STS 6312/2013. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 71/2013.Fecha de Resolución: 09/12/2013.....En efecto, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; 05/06/13 -rco 2/12 -; 18/06/13 -rco 99/12 -; y 03/07/13 -rco 88......pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y sólo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 23/04/12 -rco 52/11 -; 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/12/12 -rco 18/12 -), habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho «si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia» (SSTS 26/01/10 -rco 96/09 -; 11/11/09 -rco 38/08 ; 26/01/10 - rco 96/09 ; y 05/06/13 -rco 2/12 -).

d).-La revisión del hecho probado duodécimo de conformidad con la pericial que consta en el folio 189,para añadir al mismo el siguiente párrafo:'la trabajadora causó baja por despido disciplinario en fecha 15 de enero de 2010'.

Estimamos la revisión del hecho probado duodécimo en la forma propuesta pero no es trascendente para el fallo de esta sentencia por lo que se razonará en la censura jurídica de la sentencia de instancia en el apartado c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

e).-La revisión del hecho probado décimo cuarto en relación a la documental que se refiere en el mismo,para añadir el mismo los siguientes apartados proponiendo la siguiente redacción:«En fecha 28 de octubre de 2010 se dictó resolución por la Dirección Provincial de Barcelona, del Instituto-Nacional de la Seguridad Social, en cuyo hecho quinto se dice:

'5. La enfermedad profesional ha dado lugar, hasta este momento, a las prestaciones de incapacidad temporal'.

Posteriormente se dicta una nueva resolución por la Dirección Provincial de Barcelona, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 2 de marzo de 2011, en cuyo hecho 5 se hace constar lo siguiente:

5. El accidente de trabajo de fecha 16/04/2010 ha dado lugar, hasta este momento, a las prestaciones de incapacidad temporal'.

Y, además, se añaden dos nuevos hechos, del siguiente tenor:

6. Sufrió accidente de trabajo el 16/04/2010.

7. En la resolución de la reclamación previa se sufrió un error material al indicar como contingencia la de «enfermedad profesional', cuando debía decir 'accidente de trabajo', lo que motiva la presente revisión de oficio'.

Sorprendentemente, se dicta una tercera resolución por la Dirección Provincial de Barcelona, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 6 de mayo de 2011, para revisar de oficio nuevamente lo ya revisado de oficio con anterioridad, y así en los hechos sexto y séptimo de dicha resolución se dice:6. Sufrió un accidente de trabajo el 17/12/2009.

7. En la resolución de revisión de oficio de 2/3/2010 se sufrió un error material al indicar como fecha del accidente de trabajo el 16/4/2010 cuando debía figurar la de 17/12/2009.Asimismo, en la parte dispositiva de la resolución de 6 de mayo de 2011 se dice:Revisar de oficio la resolución de 2/3/2011, en el sentido de que la fecha del accidente de trabajo es la de 17/12/2009,y ratificar el resto de sus pronunciamientos.

Estimamos la revisión del hecho probado décimo cuarto en la forma propuesta, a deducirse de la documental a la que se refiere y que consta en los folios 80,118, 23,pero no es trascendente para el fallo de esta sentencia por lo que se razonará en la censura jurídica de la sentencia de instancia en el apartado c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-Al amparo del art 123 de la Ley General de la Seguridad Social como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 123 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia, art 9.3 de la Constitución Española , en relación con la seguridad jurídica y la existencia de cosa juzgada en relación a las sentencias que han dado la razón a la empresa de inexistencia de acoso moral.

Como justificación del mismo lo basa en que la existencia del acoso moral ha sido rechazado en todas y cada una de las instancias judiciales que tienen conexión directa con el caso que nos ocupa, y que la trabajadora recurrió a la jurisdicción penal que finalizó con el sobreseimiento de la causa, no existió ningún accidente de trabajo, el acta de infracción fue anulada, la patología que padece no deriva de mobbing o acoso moral sino de contingencia comunes.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento,con la excepción del hecho probado décimo segundo y hecho probado décimo cuarto que ha sido revisado en los términos que se han expuesto en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

TERCERO.-El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social dispone lo siguiente procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

CUARTO.-No es ajustado a derecho la excepción procesal de cosa juzgada como pretende la parte recurrente en relación a sentencias que han estimado la alegación de la empresa de que no hay acoso moral, pues como lo establece la sentencia de instancia en este procedimiento no tiene por finalidad la existencia del acoso moral sino la procedencia del recargo de prestaciones que se inicia del oficio por parte del INSS como consecuencia de la actuación de la inspección de trabajo, y que no fue objeto de análisis en los otros procedimientos judiciales.

Ya que como indica la trabajadora demandada en la impugnación del recurso de suplicación el objeto de los anteriores procedimientos judiciales a los que se refiere la parte recurrente, no concurre la triple identidad para que se produzca la cosa juzgada es decir no es el mismo objeto del procedimiento, ni la causa petendi solo la coincidencia parcial en las partes en el proceso.

Pues lo que se analiza en este procedimiento es sí se ha producido una falta de adopción de las medidas de seguridad por parte de la empresa que ha dado lugar a una baja médica por trastorno ansioso depresivo, que determina o no un accidente de trabajo con la consecuencia en su caso de un recargo de prestaciones.

Y que como se expondrá posteriormente si cabe calificarlo como consecuencia de la actividad laboral, al no quedar desvirtuados los hechos que constata la inspección de trabajo.

QUINTO.-Ya que la jurisprudencia en relación con la excepción procesal de la cosa juzgada establece en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 1818/2013.Sala de lo Social.Nº de Recurso: 1917/2012.Fecha de Resolución: 27/03/2013....de conformidad con el art. 222.1 de la LEC , el efecto negativo de la cosa juzgada excluye ulterior proceso, pero tal efecto se condiciona a que el objeto de este segundo proceso sea 'idéntico' al primero; identidad que tiene que proyectarse sobre todos los elementos de la pretensión, es decir, sobre los sujetos, el objeto y el fundamento de aquélla, lo que no sucede en el efecto positivo de la cosa juzgada , en el que, conforme al número 4 del artículo citado, concurre la identidad subjetiva y una cierta identidad en los fundamentos en la medida en que lo decidido en la primera sentencia actúa como 'antecedente lógico' para la segunda, pero no hay identidad en los objetos de lo pretendido.Se razona con cita de las sentencias de 29 de junio de 2005 , 10 de mayo de 1969 , 13 de junio de 1951 , 26 de enero de 1990 , 4 de junio de 1991 , que 'la cosa juzgada se forma sobre lo que en realidad es el contenido de la resolución firme, y no sobre lo que hubiera debido ser', ya que, si no hay duda de que la seguridad jurídica, que está en la base de la cosa juzgada , requiere que sobre cada asunto solo puede decidirse una vez, tiene que haberse decidido, esto es, ha de haber un pronunciamiento concreto que requiera estabilidad, un pronunciamiento que implique disposición jurisdiccional en el contenido en el fallo...Y en este sentido se señala que las partes del proceso son las mismas, hay identidad en los elementos jurídicos de los fundamentos, pero la diferencia en el objeto de los procesos, al ser distintos los periodos reclamados, elimina el efecto negativo de la cosa juzgada para apreciar, sin embargo, su efecto positivo para el que es suficiente que 'lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado' ( sentencias de 5 de junio de 2012 , que cita las que cita las de 25 , 26 de mayo y 17 de noviembre de 2011 , entre otras muchas en el mismo sentido).

SEXTO.-Por lo cual no es ajustado a derecho la excepción procesal de cosa juzgada, que alega la empresa y entramos en el análisis del resto de motivos del recurso de suplicación.

SÉPTIMO.-También hay que precisar que la mención que hace la parte recurrente en cuanto a la nulidad del acta de infracción, que se trata de procesos de distinta naturaleza jurídica, como así lo establece la jurisprudencia en cuanto a la diferencia que hay entre el proceso sancionador y el proceso por recargo de prestaciones, en lo que es de aplicación al presente caso entre otras en la Sentencia del TS, Sala de lo social de 18 de julio de 2011, RJ 2011/6561.-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2502/2010 ...- ha de indicarse que a pesar de que la Sala hubiese destacado inicialmente la naturaleza sancionadora del recargo de prestaciones de Seguridad Social, afirmando que «es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo» (entre las más antiguas, SSTS 08/03/93 ( RJ 1993, 1714) -rcud 953/92 -; 16/11/93 ( RJ 1993, 9069) -rcud 2339/92 -; y 31/01/94 ( RJ 1994, 398) -rcud 4028/92 -), lo que determina -en orden a su abono- que esté exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y que no pueda ser objeto de aseguramiento público o privado (así, ya desde las SSTS 08/03/93 -rcud 953/92 -; 16/11/93 -rcud 2339/92 -; y 31/01/94 -rcud 4028/92 -), lo cierto es que en los últimos tiempos la Sala ha abandonado en gran medida la tesis sancionadora, afirmando que si bien el recargo parece responder en principio al concepto genérico de sanción administrativa [«mal infligido por la Administración -privación de un derecho o imposición de una obligación- como consecuencia de una conducta ilegal, llevados a cabo con finalidad represora»], en todo caso concurren una serie de notas que le alejan de esa naturaleza estrictamente sancionadora y llevan a afirmar que no se trata de una genuina sanción administrativa: a) en tanto que el fundamento de la sanción se encuentra en el mero incumplimiento de un deber tipificado, el recargo de prestaciones exige no solamente la infracción del deber genérico de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino también la producción causal de un resultado lesivo, que es precisamente el eje sobre el recargo se construye; b) el recargo de prestaciones no figura en el texto refundido de la LISOS ( RCL 2000, 1804, 2136) ; c) las Entidades Gestoras no son autoridades administrativas, sino organismos administrativos; d) parece ausente el obligado principio de tipicidad [ art. 129 LPAC ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) ], al no identificarse con una mínima precisión las conductas reprobables y las sanciones correspondientes; e) ostenta el trabajador denunciante o compareciente obvio interés que le atribuye siempre cualidad de parte; f) el importe de la «sanción» no se ingresa en el Tesoro Público, sino que se incorpora al patrimonio del beneficiario, de forma que si éste no existe no hay recargo, lo que -señala la doctrina- es impensable en una sanción; y g) el procedimiento regulado en la OM 18/01/96 ( RCL 1996, 263, 456) no es propiamente sancionador, por carecer de las garantías que debe reunir todo procedimiento de aquella naturaleza punitiva y ser muy semejante al previsto para el reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social (así, las SSTS 27/03/07 ( RJ 2007 , 6237 ) - 639/06 -; y 14/04/07 - rcud 756/06 -).

2.- Es más, en la doctrina más reciente se sostiene -de forma ecléctica-que la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones es dual o mixta, pues si bien desde la perspectiva del empresario infractor se presenta como una responsabilidad sancionadora [siquiera no puede calificarse de sanción propiamente dicha], desde la óptica del beneficiario supone una prestación adicional o sobreañadida de carácter indemnizatorio [a tener en cuenta que su regulación por la LGSS se hace en Sección -2ª- titulada «Régimen General de las Prestaciones», ubicada en Capítulo -III- denominado «Acción Protectora» y dentro del Título -II- «Régimen General de la Seguridad Social»; y que ha de ser objeto de la oportuna capitalización en la TGSS]. De esta manera, atribuyendo una naturaleza mixta a la institución de que tratamos, se justifican las soluciones -aparentemente contradictorias- que en doctrina se ha dado para los diversos problemas que en torno al tema se suscitan (en tal sentido, SSTS 27/03/07 -639/06 -; 14/04/07 - rcud 756/06 -; 26/09/07 ( RJ 2007 , 7122) - rcud 2573/06 -; y 08/07/09 ( RJ 2009 , 6078) - rcud 4582/06 -). Y con similar planteamiento también hemos afirmado que el recargo es «una indemnización con función disuasoria o punitiva, institución que se diferencia por una parte de la indemnización típica con función resarcitoria, y que se distingue también por otra parte de la multa o sanción administrativa de contenido pecuniario» (valgan de ejemplo las SSTS 21/07/06 ( RJ 2006, 8051) -rcud 2031/05 -; 05/12/06 -rcud 2531/05 -; 11/10/07 ( RJ 2007, 9182) -rcud 335/06 -; 20/12/07 ( RJ 2008, 1783) -rcud 3978/06 -; y 13/02/08 ( RJ 2008, 3474) -rcud 163/07 -). O -en términos parecidos- que «... el recargo no implica, con independencia de su finalidad preventiva, la imposición de una sanción al empresario infractor, sino el reconocimiento de un derecho patrimonial a favor de la víctima o de sus beneficiarios» (así, SSTS 14/02/07 ( RJ 2007, 4158) -rcud 5128/05 -; y 24/09/07 ( RJ 2007, 8876) - rcud 196/06 -); y en todo caso que «... la función indemnizatoria del recargo no puede excluirse cuando no se acredita que, sumado a las prestaciones de la Seguridad Social, supere el importe total del daño» ( STS 30/06/08 ( RJ 2008, 6098) -rcud 4162/06 -).

OCTAVO.-En relación a que el proceso penal que incoa la trabajadora finaliza con el sobreseimiento de la causa, hay que precisar también que el proceso penal y el proceso por recargo también tiene una naturaleza jurídica distinta, y que por si mismo no exonera de responsabilidad a la empresa.

Ya que la jurisprudencia establece una distinción en relación con la esfera jurídico penal y la esfera jurídico civil-labora Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 16 enero 2006Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3970/2004...tal y como esta sala de lo Social del Tribunal Supremo tuvo ocasión de afirmar en su sentencia de 30 de junio de 2003 (RJ 20037694) (recurso 2403/2002 ). En ésta, en primer término se dice en relación con el principio de presunción de inocencia, que, conforme a reiterada jurisprudencia, únicamente tienen asiento en la esfera jurídico-penal, y no en la esfera civil- laboral de incumplimientos contractuales del deber de seguridad asumido por el empleador. Y se añade que «desde este plano, lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilistica por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho, y, además, las presunciones, reguladas en el momento del hecho causante en los artículos 1249 a 1253 del Código Civil (LEG 188927) (CC) y, en la actualidad, en la sección 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv) 1/2000 de 7 de enero (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), que derogó las normas citadas del Código Civil, aunque, en realidad y en lo que nos afecta, tanto el aplicable y derogado artículo 1253 CC, como el nuevo 386 LECiv , permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado podrá presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».

NOVENO.-Teniendo en cuenta que en relación con la valoración conjunta de la prueba que realiza la Magistrada de instancia de conformidad con la jurisprudencia que se refiere en el fundamento jurídico primero de esta sentencia en cuanto a las facultades de valoración de la prueba,que se dan por reproducida en este fundamento evitando con ello reiteraciones innecesarias.

Por lo que cabe concluir que no se ha desvirtuado de la prueba practicada los hechos tal y como los constata la inspección de trabajo en relación ello con las manifestaciones de la trabajadora, el responsable de la empresa y la inspección ocular del puesto de trabajo como se deduce de la misma y que la baja médica que inicia la trabajadora demandada el 17 de diciembre de 2009 y el posterior proceso de baja médica tiene relación de causalidad con el trabajo de la trabajadora, el diagnostico de la misma de trastorno depresivo grave.

En consecuencia se produce la infracción del art 14 de la Ley 35/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , ya que ha quedado acreditado la falta de evaluación de los riesgos laborales en nexo causal con el RD 486/1997 sobre las condiciones ambientales en los lugares de trabajo y en concreto el anexo III en cuanto a la renovación de aire y sistema de ventilación.

DÉCIMO.-Ya que la trabajadora se encuentra prestando servicios en un local sola aislada, falta de ocupación efectiva y que reiteró a la empresa en diversos correos electrónicos que le encomendase tarea a realizar,en relación ello con el hecho probado séptimo ,pues como consta en el mismo en noviembre de 2009 no tenía papeles en la mesa y en su ordenador no existía documento ni programa que le permitiera realizar las tareas administrativas y así mismo en el hecho probado quinto respectivamente, es decir como se deduce del mismo en la nueva oficina de la trabajadora consistía en una estancia de aproximadamente 8 metros cuadrados sin luz natural con entrada de aire acondicionado pero sin salida ni sistema de renovación de aire, ya que la empresa no disponía de evaluación de riesgos.

DÉCIMO PRIMERO.-Ya que la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a la naturaleza jurídica del recargo,en la sentencia Roj: STS 1554/2012.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 1535/2011Fecha de Resolución: 14/02/2012.....resulta relevante traer aquí las líneas generales que ha seguido esta Sala a la hora de calificar la naturaleza del recargo de prestaciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo 123 LGSS , así como las que se han expresado también para conocer el alcance de la contradicción en esta materia la sentencia del STS, del Pleno, de 20 de octubre de 2.000 (recurso 2393/1999 ) se afirma que el referido recargo tiene, entre otras, las siguientes características:a) Un carácter sancionador y por esa razón el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente.

b) El recargo 'es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo' .

c) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador.

d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su carácter sancionatorio.

e) En la vía jurisdiccional cabe modular la cuantía porcentual del recargo fijada por Juez de instancia, pudiendo la Sala de suplicación moderar ese porcentaje cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la 'gravedad de la falta', con independencia del daño causado al trabajador.

DÉCIMO SEGUNDO.-Y asímismo también la que se menciona en la sentencia Roj: STS 3647/2013. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 793/2012.Fecha de Resolución: 12/06/2013.....'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones . Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'....A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

DÉCIMO TERCERO.-Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos al quedar acreditado la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en nexo causal con la actividad que realizaba la trabajadora demandada.

No quedando ello desvirtuado por la circunstancia a la que se refiere la parte recurrente que en este procedimiento fue objeto de diversas suspensiones en relación a los procedimientos que estaban pendientes de resolución judicial firme por si existía litispendencia, es decir el proceso por despido y el procedimiento de oficio al que se refiere el hecho probado décimo y hecho probado décimo primero respectivamente, ya que en la fecha en la que se dicta la sentencia de instancia estos procedimientos son firmes y que en todo caso hay que estar a lo ya razonado anteriormente y que no producen los efectos de la cosa juzgada en este procedimiento.

Ya que esta Sala en la sentencia a la que se refiere el hecho probado décimo primero es decir en el procedimiento de oficio en la que hace un análisis entre el mobbing y el proceso de IT que suscribe en esta sentencia la Sala también,y que desestima el recurso de suplicación de la parte actora, Roj: STSJ CAT 12254/2012.Sala de lo Social.Nº de Recurso: 3780/2011 .Nº de Resolución: 7217/2012Fecha de Resolución: 29/10/2012...establece que ...y aunque la actora, meses después de su despido, que no se olvide fue declarado procedente, atravesó un proceso de IT por ansiedad y síntomas depresivos, al parecer derivado de accidente de trabajo, por ser reactivo a un conflicto laboral, de ello no cabe deducir, a falta de otros datos, la existencia de una violencia psicológica ejercida por la empresa contra la misma de forma sistemática, recurrente y durante un tiempo prolongado, con la intención de menoscabar su integridad psíquica. Debe además insistirse en que no todas las situaciones que revelen un conflicto entre un trabajador y su superior jerárquico o entre trabajadores de igual categoría han de calificarse, sin más, como acoso moral. Para recibir la consideración jurídica propia de acoso, ha de envolverse la actuación empresarial desde el prisma de una presión que ha de ser maliciosa y con cierta continuidad en el tiempo, con claro objetivo degradante para la personalidad del trabajador afectado por la conducta.

DÉCIMO CUARTO.-Por lo que cabe concluir que no es ajustado a derecho como pretende la parte recurrente en cuanto a la no existencia de mobbing o acoso psicológico, la exoneración de la responsabilidad que tiene en el proceso de recargo de prestaciones pues ha quedado acreditado como se ha razonado anteriormente el incumplimiento de las medidas de seguridad y que ha provocado un perjuicio en la salud de la trabajadora, en la relación de causa y efecto entre el proceso de incapacidad temporal por trastorno ansioso depresivo y la falta de prevención de riesgos laborales en cuanto a las condiciones ambientales del lugar de trabajo, sobre renovación de aire y sistema de ventilación, al no haber desvirtuado la parte recurrente mediante prueba alguna los hechos que constata la inspección de trabajo.

DÉCIMO QUINTO.-En consecuencia es ajustado a derecho la resolución del INSS de 9 junio de 2010 en la que declara el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora demandada el 17 de diciembre de 2009,era como consecuencia de la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y declara que las prestaciones de seguridad social derivadas de accidente de trabajo se incrementen en un 50% a cargo de la empresa.

Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 204.1, 3 y 4 y 235.1 de la Ley de la jurisdicción social.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula RIB LOC S.A,contra la sentencia del juzgado social 11 de BARCELONA,autos 1153/2010, de fecha 8 de julio de 2013, seguidos a instancia de RIB LOC S.A,contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Lina , y FREMAP,en reclamación por falta de medidas de seguridad,debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de 250 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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