Última revisión
18/11/2008
Sentencia Social Nº 4309/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2393/2008 de 18 de Noviembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4309/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008103761
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 0002393 /2008 BC
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, dieciocho de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002393 /2008 interpuesto por Dª. Cecilia contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Cecilia en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000132 /2007 sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- La actora fue declarada en la situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de planchadora de empresa textil, derivada de enfermedad común, por sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de esta ciudad de fecha 18 de mayo de 2005 y una base reguladora entonces de 6185,98 ?./ Segundo.- Con fecha 18 de setiembre de 2006 inicia expediente de revisión de invalidez interesando la declaración de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, que es denegada por resolución de fecha salida 10 de noviembre de 2006 previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25 de octubre de 2006 y conformidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la misma fecha, al no considerar que haya existido agravación de sus lesiones./ Tercero.- Padecía en la fecha de declaración de invalidez inicial las siguientes lesiones:/ Neurología CHJC 1/04 "Episodios sincopales y frecuentes" (no documentadas asistencias de urgencias), ETA a tratamiento aprox. 95. Test de mesa basculante positivo vasovagal cardioínhjbidor puro (Tipo 2° de vasis)./ Cuarto,- Actualmente sus lesiones son las siguientes: Hipertensión arterial esencial con ligera cardiopatía hipertrófica. Trastorno adaptativo mixto. Hipotiroidismo subclínico, Vitiligo. Síncopes de origen vaso-vagal. Síndrome lumbar mecánico crónico con EMG sin alteraciones./ Quinto.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Cecilia absuelvo de la misma a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la invalidez permanente absoluta solicitando la revisión por agravación, la parte actora recurrente articula dos motivos de recurso, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la recurrente la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la pretende la modificación del HDP4 y que se sustituya por otro del siguiente tenor literal: "O cadro da actora no momento actual consite en: Según informe médico de data 14.08.06 emitido pola Dra. Catalina , da Unidade de Saude Mental do C.E.Ventorrillo, pertencente ó SERGAS: "PACIENTE A SEGUIMIENTO EN ESTA USM DESDE MAYO 2004 POR TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO. SIN ANTECEDENTES PSIQUIATRICOS PREVIOS, REFERIA ASTENIA INTENSA DESDE UNOS AÑOS ANTES DE LA CONSULTA QUE SE HABLA INICIADO COINCIDIENDO CON UNA ANEMIA. EN LOS MESES PREVIOS SE HABLA COMPLICADO CON TRISTEZA, TENDENCIA AL LLANTO, ALTERACIONES DEL SUEÑO, MOLESTIAS DIGESTIVAS. SE AJUSTÓ EL TRATAMIENTO FARMACOLOGICO INICIADO POR SU MEDICO DE CABECERA. TRAS UN PRIMER PERIODO DE TENDENCIA FAVORABLE CON REDUCCION SINTOMATICA SIGUIÓ UNA EVOLUCIÓN TÓRPIDA CON SINTOMATOLOGIA FLUCTUANTE Y QUEJAS SOMATICAS DE DIFICIL VALORACION ETIOLOGICA CON PRURITO, MAREOS SUGESTIVOS DE HIPOTENSION ORTOSTATICA, MAREOS, FALTA DE CONCENTRACION, TORPEZA PARA LAS ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA Y DIFICULTAD EXTREMA PARA ESTAR EN SITIOS CERRADOS, CON PROBRE RESPUESTA A LOS AJUSTES DE LOS PSICOFARMACOS. JUICIO CLINICO TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO. Segun informe emitido en data 24 08 06, polo Dr Carlos Daniel , do Servicio de Dermatoloxia do SERGAS, a dicente presenta EL VITILIGO HA AUMENTADO DE FORMA CONSIDERABLE. NECESITA PROTECCIÓN SOLAR DURANTE TODO EL AÑO" Según informe de data 12.09.06, dirixido polo seu Médico de Cabeceira ó Servicio de Neuroloxía do SERGAS: "PACIENTE DE 54 AÑOS CON ANTECEDENTES DE HTA. HIPOTIROIDISMO. SIND. ANSIOSO DEPRESIVO. VITILIGO SEVERO. HIPERCOLESTEROLEMIA. CARDIOPATIA HIPERTENSIVA Y SINCOPES VASOVAGALES. RELATA EPISODIO DE "AUSENCIA" CUANDO ESTABA HABLANDO POR TELEFONO Y AUSENCIA POSTERIOR (SE LO RELATO SU INTERLOCUTORA). Según informe de data 1.12.05 dirixido o Servicio de Traumatoloxia do SERGAS "HTA. HIPERCOLESTEROLEMIA ANSIEDAD-DEPRESION VITILIGO C HIPERTENSIVA. LUMBALGIA Y COXALGIA DE LARGA EVOLUCION".
Adición que apoya en la documental obrante en autos en el ramo de prueba de la actora, y dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto que la referida documental no evidencia error alguno del juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas en los artículos 97.2 de la LPL y 632 de la L.E.C., y además el juzgador de instancia se ha basado en el informe médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades.
TERCERO.- La parte actora-recurrente al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracción por no aplicación del artículo 137-5 , alegando en síntesis que a la vista de las dolencias padecidas por la actora cuando se le reconoció la IPT y las que presenta en la actualidad, se deduce que estableciendo los debidos términos comparativos entre ambos cuadros patológicos, debe ser determinante del efecto jurídico pretendido, puesto que el conjunto de dolencias anulan la capacidad de ganancia.
Y la censura jurídica que el recurso contiene no debe acogerse, porque del hecho declarado probado primero de la sentencia de instancia, consta que el actor padecía cuando fue declarado en situación de IP total: " Neurología CHJC 1/04 "Episodios sincopales y frecuentes" (no documentadas asistencias de urgencias), ETA a tratamiento aprox. 95. Test de mesa basculante positivo vasovagal cardioínhjbidor puro (Tipo 2° de vasis)"; Y en la actualidad padece: " Hipertensión arterial esencial con ligera cardiopatía hipertrófica. Trastorno adaptativo mixto. Hipotiroidismo subclínico, Vitiligo. Síncopes de origen vaso-vagal. Síndrome lumbar mecánico crónico con EMG sin alteraciones". Y dicho cuadro clínico no tiene entidad cualitativa suficiente como para generar el superior grado invalidante de Invalidez permanente absoluta, dado que la sala estima que el demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de actividades laborales sedentarias, o que requieran escaso esfuerzo físico.
Y cuando un trabajador se halla en condiciones de rendir en un oficio o quehacer determinado, no debe ser tenido como invalido permanente absoluto para todo tipo e trabajo, y al haberlo entendido así el juzgador de instancia, no incurrió en las infracciones denunciadas, lo que opera la desestimación del recurso interpuesto por la actora y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Cecilia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº TRES de A CORUÑA, en autos nº 132/07, seguidos a instancia de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha 31/3/08, sobre Incapacidad, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
