Sentencia Social Nº 431/2...ro de 2005

Última revisión
17/02/2005

Sentencia Social Nº 431/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2579/2004 de 17 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 431/2005

Núm. Cendoj: 29067340012005100183

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:390

Resumen:
El auto recurrido no ha contestado como debió a las argumentaciones jurídicas desarrolladas por la recurrente. Pero ello no significa en todo caso carencia de motivación determinante de la declaración de nulidad de aquella resolución. La exigencia de motivación está referida a la necesidad de que la decisión judicial exprese razonadamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa el pronunciamiento por el que se resuelve la materia que ha sido objeto de controversia, pero no requiere que se dé respuesta a todos y cada uno de los argumentos en que las partes apoyen la estimación o la desestimación de sus respectivas peticiones. El conjunto de resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Social sobre la adjudicación ha venido dando respuesta fundada, aunque sucinta, en derecho a la cuestión que constituye el objeto del proceso, permitiendo a las partes conocer las razones de esa decisión e impugnarla mediante los recursos establecidos en las leyes, lo que excluye cualquier hipótesis de efectiva indefensión.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 2579/04

Sentencia nº : 431/05

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo.Sr.D.MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 17 de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por d. Francisco y Doña Gloria contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO. Que según consta en autos se presentó demanda por D. Braulio y otros sobre cantidad siendo demandados D. Francisco , Dª Gloria y Alifa, S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27.4.01.

Se inició la ejecución de la reseñada sentencia, en el curso de la cual se dictó providencia de fecha 7.7.03 en la que, al haber quedado desierta la subasta señalada para la realización de determinados inmuebles embargados, se daba traslado al FOGASA y al ejecutante para que en el plazo de diez días manifestara su deseo de adjudicarse alguno de los inmuebles objeto de subasta por el 25% de su avalúo.

SEGUNDO. Con fecha 17.7.03 la representación de los ejecutantes, mediante comparecencia efectuada en la Secretaría del Juzgado de lo Social manifestaron su intención de adjudicarse la finca registral número NUM000 , del Registro de la Propiedad número 2 de Málaga, para ser cedida a un tercero, por el importe de 36.061 euros, cantidad superior al 25% de su avalúo.

TERCERO. Que contra la citada providencia anunció con fecha 24.7.03 Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 9.12.04 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. Frente al auto que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que acuerda dar traslado a la parte ejecutante a fin de que pueda ejercitar su derecho a adjudicarse alguno de los inmuebles objeto de subasta por el 25% de su avalúo se alza la parte ejecutada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de tres motivos de censura jurídica a fin de que, revocadas las resoluciones citadas, se dejen sin efecto y se acuerde, sin más, el archivo de la presente ejecución.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral articula la parte recurrente sus tres motivos de censura jurídica, denunciando la infracción del artículo 262 de la Ley Procesal Laboral por considerar, en primer lugar, que fue tras la primera subasta, y no la tercera, como expresa el citado precepto, cuando quedó desierta, por lo que no cabe el ofrecimiento efectuado a los ejecutantes; en segundo lugar, porque las partes ejecutante y ejecutada suscribieron un compromiso de fecha 2.3.04 mediante el cual, una vez satisfecha la cantidad de 270.455,45 euros, la primera se comprometía a solicitar el archivo de los procesos iniciados contra los segundo, incluido el que motiva la presente ejecución; y por último, porque el auto impugnado carece de cualquier fundamentación jurídica que lo sustente.

Por evidente razones de método, la Sala comenzará abordando el segundo motivo de censura jurídica, a saber, la existencia de acuerdo extrajudicial que deja sin objeto la presente ejecución pues su estimación haría innecesario entrar a conocer del los restantes. Y para comprender el alcance del compromiso suscrito entre las partes, conviene transcribir su contenido: "Que a pesar del montante de la deuda contraída por los Sres. Francisco , Gloria y la empresa Alifa, S.L., ambas partes, en el nombre y representación que ostentan, han resuelto CONCILIAR EXTRAJUDICIALMENTE, de forma que, a cambio de solicitar los trabajadores el archivo de todos los procedimientos abiertos contra los mencionados señores y empresa, incluido el penal (con el compromiso de no reiniciarlos), con los correspondientes levantamientos de embargos y demás medidas precautorias, D. Francisco y esposa Dª Gloria , abonarán a los referidos trabajadores para su reparto proporcional a la deuda, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO EUROS (270.455,45 euros). Declarando en este acto el representante de los Sres Francisco y Gloria hacerse cargo de los honorarios devengados por el Interventor Judicial, depositándolo en el Juzgado de lo Social número 8".

TERCERO. Frente a la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto al poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso es preciso puntualizar que en el ámbito laboral la posible colisión entre el principio dispositivo y de irrenunciabilidad de derechos debe resolverse a favor de este último ( TS 16-2-93, RJ 1175 ).

El ejercicio por las partes del poder de disposición del proceso da lugar a diversas modalidades de culminación del mismo distintas de la resolución judicial. Así nos encontramos con:

1) El demandante puede renunciar a la acción que ejercita o incluso al derecho que postula. Aunque la Ley de Procedimiento Laboral no contempla la renuncia del demandante, puede considerarse excepcionalmente la aplicación del precepto de la LEC dada la facultad del tribunal para acordar la continuación del proceso cuando la renuncia sea legalmente inadmisible.

2) El demandado puede allanarse a la pretensión del demandante. Tampoco regula la Ley de Procedimiento Laboral la figura del allanamiento resultando aplicable supletoriamente la LEC.

3) El demandante puede desistir de su demanda. Así se regula el desistimiento tácito por incomparecencia injustificada del demandante (artículo 83.2), se entiende en consecuencia, que el mismo efecto debe producir el desistimiento expreso antes del juicio. El desistimiento después de contestada la demanda exige la previa conformidad del demandado que puede exigir continúe el proceso hasta sentencia,

4) El demandante puede ver su derecho satisfecho fuera y previamente al juicio. El caso paradigmático sería el acuerdo alcanzado en el servicio administrativo de conciliación.

5) En caso de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto resulta aplicable la LEC al no regular esta materia la Ley de Procedimiento Laboral.

6) Las partes pueden transigir en sede judicial sobre la pretensión ejercitada, el supuesto se corresponde con la conciliación judicial.

CUARTO. Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 17-10-2003, Recurso 2807/2003, (E.D.E. 2003/147445 ), una vez que han llegado las partes a un acuerdo transaccional sobre la materia que constituía el objeto del proceso, y habiéndose ratificado en el mismo, deviene aplicable lo dispuesto a tal efecto por el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , vigente cuando la transacción se produjo. En el apartado 1 de dicho precepto se dispone expresamente que "los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero"; así mismo, en el apartado 2º de dicho precepto se dispone igualmente que "si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin"; y en el apartado 3 se señala que "los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia".

Del precepto trascrito en el párrafo anterior se desprende claramente que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso en cualquier momento del mismo. La decisión judicial de homologación del acuerdo procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohíba o lo limite.

En relación con ello, dentro de la normativa laboral sólo existen dos preceptos que aparentemente podrían interferir en el acuerdo de homologación, en concreto: el artículo 245 Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto dispone expresamente que "se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador", y el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto dispone que "los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario...". Sin embargo, como expresó el Tribunal Supremo en sus Autos de 11-1-2001 (Rec.- 979/00) y 25-10-2001 (Rec.- 3110/2001 ), contemplando una situación semejante a la aquí producida, no juega en este caso tales prohibiciones pues si bien se ha producido en el marco de la ejecución de una sentencia firme el compromiso no implica renuncia del derecho de los trabajadores ejecutantes a la satisfacción de su crédito judicialmente reconocido en el título de ejecución, que se mantiene incólume, sino que se limita a cuantificar el importe global de la cantidad objeto de aquélla. Se trata en definitiva de una transacción merecedora de su homologación en los términos en que ha sido aceptada por las partes, dentro de la facultad de disposición que tienen legalmente reconocida.

No obsta a tal conclusión lo alegado por los ejecutantes en su escrito de impugnación al recurso, en el que aducen que el acuerdo extrajudicial de 2.3.04 debe interpretarse conjuntamente con el posterior de 6.4.04, en el que expresamente se refleja que queda fuera del primero la ejecución 116/99, esto es, la que motiva las presentes actuaciones, y en concreto, lo que determine el auto de adjudicación de la subasta. Y es que, efectivamente, el documento de 6.4.04 no es ningún acuerdo, sino el recibo de haber percibido la representación de los ejecutantes la cantidad de 270.455,45 euros pactada en el compromiso extrajudicial de 2.3.04, momento en el que la subasta ni siquiera se había celebrado (lo fue el 26.6.03).

QUINTO. Llegados a tal extremo, como quiera que el acuerdo antes trascrito de 2.3.04 se extiende a la cantidad objeto de ejecución y entrega a los ejecutantes, pero nada expresa sobre las costas causadas, el motivo del recurso debe prosperar en parte pues, al tenerse por cumplida la cantidad objeto de condena, en la forma acordada por aquéllas, la presente ejecución deberá continuar, exclusivamente, para la satisfacción de las costas causadas, previa tasación por la Secretaría del Juzgado de lo Social.

SEXTO. Decir, para finalizar, que el auto recurrido no ha contestado como debió a las argumentaciones jurídicas desarrolladas por la recurrente. Pero ello no significa en todo caso carencia de motivación determinante de la declaración de nulidad de aquella resolución. La exigencia de motivación está referida a la necesidad de que la decisión judicial exprese razonadamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa el pronunciamiento por el que se resuelve la materia que ha sido objeto de controversia, pero no requiere que se dé respuesta a todos y cada uno de los argumentos en que las partes apoyen la estimación o la desestimación de sus respectivas peticiones. El conjunto de resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Social sobre la adjudicación ha venido dando respuesta fundada, aunque sucinta, en derecho a la cuestión que constituye el objeto del proceso, permitiendo a las partes conocer las razones de esa decisión e impugnarla mediante los recursos establecidos en las leyes, lo que excluye cualquier hipótesis de efectiva indefensión.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la parte ejecutada contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 8 de Málaga con fecha 20 de febrero de 2.004 , que desestima el recurso de reposición formulado frente a la providencia de fecha 7 de julio de 2.003 en autos sobre ejecución de sentencia firme en reclamación de cantidad y, con revocación de las resoluciones recurridas, dejamos sin efecto la providencia de 7 de julio de 2.003 y el posterior auto de 20 de febrero de 2.004 , ordenando continuar la presente ejecución en orden a la tasación de las costas causadas en la misma, y teniendo por satisfecha la cantidad objeto de la condena.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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