Última revisión
04/09/2008
Sentencia Social Nº 431/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 389/2008 de 04 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 431/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100481
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00431/2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 389/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 431/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
_______________________
En la ciudad de Burgos, a cuatro de Septiembre de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 389/2008 interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEON , frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 184/2007 seguidos a instancia de DON Lázaro , contra la recurrente , en reclamación sobre Ordinario . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 16 de noviembre de 2007, se interesó por la representación letrada de la parte actora, la ejecución de la sentencia frente a la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, despachándose auto de ejecución por el Juzgado de lo Social de Burgos número Tres en fecha de 20 de noviembre de 2007, por importe de 2.188,10 euros de principal, más 436 de intereses y costas.
SEGUNDO.- Por escrito de 2 de abril de 2008, la parte ejecutante interesó tasación de costas y liquidación de intereses que fueron practicadas por la Secretaria del Juzgado de lo Social de referencia.
TERCERO.- Tales resoluciones del Juzgado de lo Social fueron impugnados por la Junta de Castilla y León por escrito de 29 de abril de 2008, que fueron resueltos por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos Tres en fecha de 26 de mayo de 2008 , en ejecución 157/07, siendo recurrida esta resolución en Suplicación. Remitiéndose los autos a esta Sala en fecha de 4 de julio de 2008 , dictándose la correspondiente diligencia de ordenación por esta Sala señalando día para deliberación y votación. Y designándose Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la Junta de Castilla y León (Consejería de Educación y Cultura), en base a un único motivo de Suplicación, formulado al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL . Entiende que la resolución de Instancia, vulnera el contenido de los artículos 576.3 de la LEC , y el artículo 24 de la LGP , y artículo 69 de la Ley de Hacienda de Castilla y León 2/06 .
En síntesis señala que el artículo 69 de la Ley de Hacienda de Castilla y León, viene a indicar que si la Administración no pagara al acreedor dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial, habrá de abonarle el interés previsto en el artículo 47 , sobre la cantidad debida, que se devengará desde el momento en que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación, independientemente de los intereses que pudieran formar parte de la cantidad debida".
De la interpretación de este artículo hemos de indicar que la Administración deberá intereses desde la fecha en que se constituye en mora, esto es, si no paga a los 3 meses de la notificación de la resolución judicial donde se le condena al pago de una cantidad, y que el devengo de intereses tendrán lugar desde el momento en que reclame el actor el cumplimiento de la obligación. Pero también añade que dicha reclamación será independiente de los intereses que pudieran formar parte de la cantidad debida. Es decir, no determina el momento mismo al que han de retrotraerse el cómputo inicial de la obligación de pago de intereses, si no son satisfechos en el plazo de 3 meses a contar desde la fecha de notificación de la Sentencia.
En conclusión, la Administración incurriría en mora si no paga en el término de 3 meses -como ha sucedido- desde la notificación de la Sentencia. Ahora quedará por determinar, si reclamado el importe de la cuantía adeudada por la Administración por el acreedor, una vez transcurrido el término de tres meses, cuál habría de ser la cuantía de los intereses, y el día concreto al que se deberán retrotraer el cómputo de los mismos.
Es decir, si el dies a quo de pago de intereses habrá de serlo el día siguiente al plazo de tres meses a contar desde la fecha de notificación de sentencia, o habrán de retrotraerse el cómputo de intereses, y el dies a quo correspondiente a dicho cómputo, a la fecha en que se notificó la sentencia a la Administración en la que se fijaba la obligación por parte de la misma de proceder al pago de una determinada cantidad líquida.
No discutida por la entidad Autonómica su condición de Administración Pública y su condición de Hacienda a los efectos del artículo 576 de la LEC , la interpretación de las normas que se hacen con arreglo a la totalidad de las Administraciones y de las Haciendas Públicas ha de ser igualmente aplicable a la entidad recurrente. Puesto que la normativa reguladora de la Hacienda de Castilla y León no difiere en sustancia de otras normativas que en relación con la Administración General del Estado, han sido objeto de análisis por nuestros Tribunales.
Nuestro Tribunal Constitucional ya a partir de sentencias 76/90 y 69/96 ha venido a determinar que no cabe "sostener que la Administración tributaria y el contribuyente se encuentren en la misma situación como si de una relación jurídico privada se tratara", pero también lo es, que conforme las Sentencias invocadas "siendo los intereses de demora con su función indemnizatoria, una exigencia material de la justicia, principio rector de nuestro Estado de Derecho, ha de ser rechazada de plano la posibilidad de que el ciudadano, cuando trate con las Administraciones Públicas y sea su acreedor resulte peor tratado por no conseguir la íntegra compensación de un derecho de crédito reconocido judicialmente".
En tal aspecto, sigue razonando el Alto Tribunal "una vez perfeccionada la relación jurídica, cualesquiera que fueren su naturaleza pública o privada y su origen o fuente, la autonomía de la voluntad o la ley o incluso aunque fuere el reflejo final del ejercicio de una potestad como la tributaria o la sancionadora, la Hacienda es ya uno de sus sujetos, activo o pasivo, sin una posición preeminente ni prerrogativa exorbitante alguna".
De forma tal, que cualquier normativa existente (entre otras el artículo 45 de la LGP ), donde se fija un periodo de tiempo de tres meses para el pago de la cantidad, a cargo de la Administración y a favor del administrado, "no impide el reconocimiento al cobro de intereses, puesto que como ya tiene reiteradamente establecido el TS (por otras Sentencia de 19 de febrero de 1996, Sala de lo Contencioso Administrativo ), el cómputo de intereses de demora desde el punto de vista temporal ha de estar inspirado en el principio de igualdad, y, por ello, el momento inicial ha de situarse en el día siguiente al del vencimiento de la obligación, como establecía la LGP en relación con las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública".
En consecuencia, "en el supuesto inverso, de deudas a satisfacer por los órganos administrativos a los acreedores - administrados-, la ley tan solo instrumenta un plazo de tres meses, en los que se ha de pagar la cantidad, una vez transcurridos los cuales se incurrirá por la Administración en mora, y una vez producido esa institución -la mora- se retrotraen los efectos de la misma -con la obligación de pago de intereses- al instante en que efectivamente se produjo el incumplimiento, es decir a partir de la fecha de la sentencia".
Así lo ha venido a reconocer entre otras SAN Contencioso Administrativo de 21 de octubre de 2004 .
El recurso ha de ser por tanto desestimado, y la sentencia ha de ser confirmada íntegramente.
No gozando la entidad demandada (Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León), del beneficio de justicia gratuita, han de serle impuestas las costas de este procedimiento en la forma prevista en el artículo 233 de la LPL .
Se acuerda la imposición de costas a la entidad recurrente, por los honorarios del letrado de la parte que impugnó el recurso, cuya cuantía será determinada por esta Sala si a ello hubiera lugar, y dentro de los límites legales, una vez firme esta resolución.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Tres de 26 de mayo de 2008 , en ejecución 157/07, seguida en dicho Juzgado en virtud de incidente sobre impugnación de tasación de costas y liquidación de intereses por indebidos, a instancia de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, contra D Lázaro , y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Se acuerda la imposición de costas a la entidad recurrente, por los honorarios del letrado de la parte que impugnó el recurso, cuya cuantía será determinada por esta Sala si a ello hubiera lugar, y dentro de los límites legales, una vez firme esta resolución.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes a la notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
