Sentencia Social Nº 431/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 431/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 366/2014 de 09 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 431/2014

Núm. Cendoj: 50297340012014100429

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00431/2014

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2014 0102788

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000366 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000589 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL

Recurrente/s: Ramón

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MINADORES, GALERIAS Y TUNELES S.L.

Abogado/a:

Procurador/a:SILVIA GARCIA VICENTE

Graduado/a Social:

Rollo número 366/2014

Sentencia número 431/2014

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a nueve de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 366 de 2014 (Autos núm. 589/2013), interpuesto por la parte demandante D. Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 31 de marzo de 2014 ; siendo demandado MINADORES, GALERÍAS Y TÚNELES SL, sobre despido y reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ramón , contra MINADORES, GALERÍAS Y TÚNELES SL, sobre despido y reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 31 de marzo de 2014 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que estimando la excepción de caducidad de la acción opuesta por la empresa MINADORES, GALERÍAS Y TÚNELES S.L contra la demanda por despido interpuesta por D. Ramón contra dicha empresa debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada, de todas las pretensiones actoras.

Que desestimando la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Ramón contra la empresa MINADORES, GALERÍAS Y TÚNELES S.L, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones actoras'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- D. Ramón ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa MINADORES, GALERÍAS Y TÚNELES S.L, con antigüedad desde el 9-04-2.012, como minero con la categoría profesional de 004-12-peón especialista y salario bruto de 60,62 euros/día, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La relación anterior lo era en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado, consistente en 'perforación de galerías en mina Sierra de Arcos y la duración desde el 9-04-2.012 hasta el fin de obra.

TERCERO.- El actor inició situación de incapacidad temporal en fecha 2-04-2.013, situación que no había finalizado a la fecha del despido.

CUARTO.- La empresa demandada notificó al actor en fecha 27-05-2.013, carta de la misma fecha, comunicando la decisión de extinguir el contrato de trabajo, con el contenido siguiente:

'Muy Sr Nuestro:

Por medio de la presente le comunico que la Dirección de la Empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día de 11 de junio del 2013, al amparo de los previsto en los artículos 52 c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en base a la existencia de causas económicas, organizativas y de producción que concurren en la Empresa.

Como consecuencia de la rescisión parcial (por reducción) de los contratos de servicios para ejecución de galerías de carbón sufriremos una reducción importantísima en el volumen de ingresos que veníamos obteniendo en virtud de dichos contratos y nos vemos obligados a reducir el personal.

Concretamente, se ha producido la rescisión parcial de la obra denominada 'Avance de galerías con minadores en mina Sierra de Arcos', donde la empresa venía prestando servicios, rescisión que se produce como consecuencia de la progresiva finalización de los trabajos a realizar en dicha obra.

Además, dicha rescisión provoca una disminución en los ingresos de la empresa, concretamente el volumen de la facturación ha bajado un 37%. Así, se puede acreditar que la facturación en los tres últimos trimestres, (julio de 2012 a marzo de 2013) ha descendido drásticamente, en relación con el periodo comprendido entre julio de 2011 a marzo de 2012.

Al no existir puesto alguno en centro de la Empresa donde poder reubicarle, resulta imposible a la misma dar satisfacción al mandato estatutario de su ocupación efectiva, por lo que, con el fin de superar la situación económica negativa y organizar de manera más adecuada sus recursos humanos -ajustando el personal de la Empresa a la obra existente en la actualidad- debemos proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 11 de junio de 2013, por la causas económicas, organizativas y de producción expuestas.

De conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, el importe de la indemnización asciende a la cantidad de 1.530,20€, equivalente a veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades. Esta cantidad ha sido transferida a la cuenta bancaria donde hasta la fecha venía percibiendo sus haberes.'

QUINTO.- El 27-05-2.013, la empresa demandada abonó al actor la suma de 1.530,20 euros en concepto de indemnización por despido.

SEXTO.- La empresa demandada es subcontratada de la empresa SAMCA.

SÉPTIMO.- El trabajador tarda 20 minutos en entrar a la mina y 20 minutos en salir.

OCTAVO.- Las horas extras, la nocturnidad y la compensación por el tiempo que se tarda en entrar y salir de la mina se abona en el concepto 'diferencias', que figura en la nómina.

NOVENO.- La hora extra se abona a 10 euros.

DÉCIMO.- La nocturnidad se abona a 8 euros/noche.

DECIMOPRIMERO.- El resultado del ejercicio 2.011 fue de 491.962,59 euros y el resultado del ejercicio 2.012 fue de - 83.985,80 euros.

DECIMOSEGUNDO.- La empresa facturó el 3º trimestre del ejercicio 2.011, la suma de 1.644.437,96 euros, en el 4º trimestre del ejercicio 2.011 la suma de 1.565.874,96 euros y en el 1º trimestre del ejercicio 2.012 la suma de 1.551.812,22 euros.

DECIMOTERCERO.- La empresa facturó el 3º trimestre del ejercicio 2.012, la suma de 951.526,40 euros, en el 4º trimestre del ejercicio 2.012 la suma de 967.665,69 euros y en el 1º trimestre del ejercicio 2.013 la suma de 961.816,08 euros.

DECIMOCUARTO.- No consta la rescisión parcial de la obra denominada Avance de galerías con minadores en mina Sierra de Arcos.

DECIMOQUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante de los trabajadores.

DECIMOSEXTO.- El actor presentó demanda de conciliación en Zaragoza, en fecha 8-07-2.013, celebrándose acto de conciliación en fecha 23- 07-2.013, con el resultado de intentado sin efecto.

DECIMOSÉPTIMO.- En fecha 24-07-2.013 presentó demanda por despido objetivo ante el Juzgado Social de Teruel, que dio lugar a los Autos nº 389/13.

DECIMOCTAVO.- En fecha 27-11-2.013, el Juzgado Social de Teruel dictó Auto de archivo de la demanda, por no haber sido subsanada en el plazo legal. Interpuesto recurso de reposición contra esta resolución, se desestimó por Auto de fecha 19-02-2.013.

DECIMONOVENO.- Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente en fecha 25-11-2.013, el acto se celebró en fecha 3-12-2.013 con el resultado de intentado sin efecto'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO .- D. Ramón interpuso demanda de despido y de reclamación de cantidad contra la empresa Minadores, Galerías y Túneles, SL. La sentencia de instancia declaró la caducidad de la acción de despido y desestimó la demanda de reclamación de cantidad. Contra ella recurre en suplicación el actor, formulando cuatro motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en los que solicita la modificación de los hechos probados octavo, decimotercero y decimosexto, así como la adición de un ordinal nuevo.

En primer lugar, el recurrente postula que se añada al hecho probado octavo lo siguiente: «No consta que el concepto 'diferencias' que figura en la nómina, abarque los conceptos de nocturnidad, compensación del tiempo que se tarda en entrar salir de la mina y las horas extras».

El texto propuesto por la parte recurrente constituye una valoración jurídica controvertida predeterminante del fallo. Reiterados pronunciamientos de los Tribunales de suplicación sostienen que la inclusión en el relato histórico de valoraciones jurídicas controvertidas predeterminantes del fallo resulta improcedente (por todas, sentencias de esta Sala nº 377/2005, de 11-5 ; 76/2007, de 31 ; 80/2009, de 11-2 ; 176/2010, de 10-3 ; 978/2010, de 29-12 ; 290/2011, de 27-4 ; 444/2012, de 18-7 ; 728/2012, de 21-12 y 151/2013, de 23-3 ), lo que impide incluirla en el relato fáctico.

SEGUNDO .- En segundo lugar, el recurrente solicita la adición de un hecho probado nuevo con el texto siguiente: 'El testimonio del trabajador de la empresa, Sr. Ramón prueba la realización de horas extraordinarias por el demandante, no habiéndose acreditado documentalmente el pago de las mismas por parte de la empresa'.

Al respecto baste indicar que la prueba testifical carece de eficacia revisora suplicacional al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , conforme al tenor literal de esta norma y del art. 196.3 del mismo texto legal (por todas, sentencias de esta Sala nº 565/2012, de 10-10 ; 602/2012, de 24-10 ; 745/2012, de 28-12 y 176/2013, de 17-4 ), lo que obliga a desestimar esta pretensión.

TERCERO .- En tercer lugar, la parte recurrente pretende añadir al hecho probado decimotercero lo siguiente: 'La empresa facturó el 2º trimestre de 2012 la cantidad de (incluir la cantidad) ('sic'), la empresa facturó el 3º trimestre del ejercicio 2012, la suma de 951.526,40 euros, en el 4º trimestre del ejercicio 2012 la suma de 967.665,69 euros y en el primer trimestre del ejercicio 2013 la suma de 961.816,08 euros'.

El recurrente apoya esta pretensión revisora en los documentos 13 a 18 aportados por la empresa demandada. Se trata de autoliquidaciones del IVA. La parte recurrente no incluye la concreta facturación del 2º trimestre de 2012 porque este documento no aparece. Pero las restantes autoliquidaciones acreditan la veracidad del texto propuesto, lo que obliga a incorporarlo al relato histórico.

CUARTO .- Por último, respecto de la pretensión revisora del hecho probado decimosexto, la parte recurrente no menciona ninguna prueba documental o pericial en la que sustente este motivo. El tenor literal del art. 193.b) en relación con el art. 196.3 de la LRJS exige que la parte recurrente identifique la concreta prueba documental o pericial en que base su pretensión modificativa. El incumplimiento de este requisito obliga a desestimarla.

QUINTO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 63 , 80 y 81 del mismo texto legal , del art. 24.1 de la Constitución y del art. 5 del Real Decreto 2756/1979 , así como de la doctrina jurisprudencial que cita, alegando que el acto de conciliación instado por el actor lo fue ante el órgano competente, por lo que suspende el plazo de caducidad de la acción de despido.

El demandante fue despedido el 27-5-2013, con fecha de efectos del 11-6-2013. Presentó una primera papeleta de conciliación el 8-7-2.013. El 24-7-2.013 formuló la primera demanda de despido ante el Juzgado Social de Teruel, que dio lugar a los autos nº 389/2013. En fecha 27-11-2.013 el Juzgado Social de Teruel dictó auto archivando la demanda por no haber sido subsanada en el plazo legal. El trabajador recurrió en reposición contra esta resolución, el cual se desestimó por auto de fecha 19-02-2.013. La presente papeleta de conciliación se presentó el 25-11-2.013.

SEXTO .- La sentencia del TS de 18-12-2008, recurso 838/2008 , con cita de las de 25-5-1993 , 21-7-1997 , 5-2-2002 y 10-5-2005, recurso 4596/2003 , sentó la doctrina siguiente:

«El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la Constitución Española , por lo que las normas que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos los cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intranscendente, dada su repercusión en el tráfico jurídico. Por eso, como esta Sala declaró en 21 de julio de 1997, con apoyo en la sentencia de 25 de mayo de 1993 , la suspensión del plazo de caducidad tiene carácter excepcional, pudiendo sólo actuar en los supuestos taxativamente previstos en la Ley, como es la presentación de la preceptiva reclamación previa o solicitud de conciliación extrajudicial, de ahí que los supuestos de interrupción del plazo de caducidad son de interpretación estricta...' Y aunque, en efecto, tal como denuncia el recurso, el Tribunal Constitucional (por todas, STC 289/2005 ), en aplicación del principio pro actione, patrocine interpretaciones contrarias a rigorismos desproporcionados o formalismos excesivos, en doctrina igualmente aplicada por esta Sala en multitud de ocasiones, lo cierto es que, como se dijo, en casos como el presente, en el que la demanda no reunía uno de los requisitos expresamente exigidos por la Ley ( art. 80.1.f LPL : '...firma') y, pese a haber sido requerida de subsanación (también en los términos legales: art. 81.1 LPL ), la demandante dejó transcurrir el plazo sin hacerlo, no cabe entender suspendido (menos aún cabría entenderlo interrumpido en aplicación del art. 1973 del Código Civil porque no se trata aquí de un plazo de prescripción) el cómputo de la caducidad de la acción de despido que contempla el art. 59.3 del ET .

Es verdad también que, en el presente supuesto, el Juzgado, en lugar de haberse limitado a advertir a la parte en los términos previstos en el art. 81.1 de la LPL ('El órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de los subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo'), admitió provisionalmente aquella primera demanda y, en la misma resolución que requería la subsanación, señaló fecha de juicio y citó a las partes para su eventual celebración.

Pero esa actitud judicial, que sin duda trataba de cumplir (aunque fuera de manera algo precipitada porque lo más ajustado a la norma habría sido requerir sólo la subsanación) con los principios de celeridad y economía procesal, ni puede exonerar a la actora de cumplir con los requisitos generales que la Ley exige al escrito de demanda ni, en este caso particular, puede decirse que realmente le eximiera de ello porque, como vimos, el órgano judicial la requirió para que lo subsanara y la concedió el plazo legalmente establecido al efecto, transcurrido el cual ordenó el archivo de las actuaciones, en decisión firme porque fue posteriormente confirmada cuando se desestimó el pertinente recurso de reposición.

En definitiva, pues, estuvo correctamente apreciada la caducidad de la acción de despido porque, como dijimos en nuestra sentencia de 5-2- 2002, 'las primeras actuaciones ni dan lugar a la apertura de un nuevo plazo de caducidad, ni producen efectos suspensivos respecto del cómputo del mismo'».

SÉPTIMO .- El primer procedimiento de despido interpuesto por el actor contra la empresa demandada se archivó por no haberse subsanado la demanda en el plazo legal. La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial obliga a concluir que el citado procedimiento no suspende el plazo de caducidad de la acción de despido. Por ello, habida cuenta de que entre la fecha del despido (27-5-2013) y la presentación de la papeleta de conciliación previa al presente litigio (el 25-11-2013) había transcurrido con creces el plazo de 20 días de caducidad de la acción de despido, forzoso es concluir que la acción de despido ha caducado, por lo que procede desestimar este motivo.

El rechazo de este motivo hace irrelevante entrar en el examen del séptimo motivo de suplicación, formulado con idéntico amparo procesal, en el que se denuncia la infracción de los arts. 51 , 52.c ), 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que no se han acreditado las causas que justifiquen el despido del actor, porque al declararse caducada la acción de despido no es dable entrar a examinar el fondo de la misma.

OCTAVO .- El motivo de suplicación restante tiene la estructura siguiente:

1) Comienza con la frase: 'Se entienden infringidos los arts. 29.1 y 35 del Estatuto de los Trabajadores y el criterio jurisprudencial de entre otras de:'

2) A continuación transcribe literalmente el fundamento de derecho cuarto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº 813/2012, de 13-2 .

3) En un párrafo separado afirma: 'Esta parte considera que el presente caso puede compararse con los hechos examinados en la sentencia:'

4) Y copia literalmente los fundamentos de derecho tercero y cuarto, así como el fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 2656/2008, de 4-11 .

La parte recurrente no desarrolla ni un solo argumento explicando cuál es el objeto de este motivo del recurso: qué se está reclamando y por qué. Se limita a transcribir los fundamentos de otras sentencias pero sin concretar su aplicación al supuesto enjuiciado, ni explicitar lo que pretende. La primera sentencia citada enjuicia un litigio en el que se reclamaban horas extraordinarias. Y la segunda asimismo se refiere a horas extras y examina si el pago de una bonificación salarial está remunerando el exceso de jornada.

La parte contraria, en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, sostiene que 'no se da en todo este motivo de recurso ni la más mínima explicación de en qué medida se ha podido infringir los preceptos indicados. El motivo de recurso se limita nuevamente a transcribir dos sentencias, pero sin explicación alguna'.

NOVENO .- Este motivo de suplicación está deficientemente formulado. El TS (por todas, sentencia de 22-12-1999, recurso 820/1999 ) ha exigido la cita expresa de las normas del ordenamiento jurídico que se consideren infringidas, razonando su pertinencia, para poder estimar el recurso de casación. Las sentencias del TS de 29-4-2002, recurso 1184/2001 y 25-7-2007, recurso 12/2007 , explican que el recurso de casación es un recurso extraordinario y la Sala está vinculada por los motivos legales formulados, pudiendo conocer de ellos solamente en la medida en que sean propuestos por el recurrente, no siendo posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos, debiendo determinarse y fundamentarse estas infracciones en el escrito de interposición, teniendo el Tribunal que limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente. Con base en esta doctrina, la citada sentencia del TS de 25-7-2007 desestima un recurso de casación en el que no se denuncia que se haya infringido precepto alguno por la sentencia recurrida.

Y la sentencia del TS de 17-5-2011, recurso 166/2010 , sostiene que 'el recurso de casación es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencia de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que «el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso», mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC ( autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001, R. 1589/2000 ; 9 de mayo de 2001, R. 4299/2000 ; 10 de enero de 2002, R. 4248/2000 ; y de 27 de febrero de 2002, R. 3213/2001 ; y sentencias de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ; 11 de marzo de 2004, R. 3679/2003 ; 19 de mayo de 2004, R. 4493/2003 ; 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/04 , 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 )'.En el mismo sentido se ha pronunciado la reciente sentencia del TS de 17-9-2013, recurso 92/2012 .

DÉCIMO .- La citada doctrina es aplicable al recurso extraordinario de suplicación (por todas, sentencias de esta Sala nº 517/2013, de 6-11 ; 588/2013, de 27-11 ; 641/2013, de 23-12 ; 27/2014, de 22-1 ; 30/2012, de 22-1 y 276/2014, de 14-5 ) de conformidad con lo dispuesto en el art. 196.2 de la LRJS , que exige que el escrito de interposición de recurso exprese con la suficiente precisión o claridad los motivos en que se ampare, habiéndose incumplido los requisitos esenciales de este medio de impugnación, habida cuenta de que la parte recurrente se limita a reproducir parte de dos sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia, sin explicar por qué solicita la revocación de la sentencia recurrida: no desarrolla ningún argumento relativo a la fundamentación del recurso, sin que baste con transcribir literalmente dos sentencias de sendos Tribunales Superiores de Justicia que están enjuiciando supuestos distintos (en el mismo sentido pueden citarse, entre otras, las sentencias de esta Sala de Aragón de 571/2006, de 31-5 ; 705/2006, de 5-7 ; 159/2009, de 11-1 ; 80/2010, de 10-2 ; 933/2010, de 15-12 ; 411/2011, de 8-6 ; 905/2011, de 21-12 ; 664/2012, de 21-11 y 262/2013, de 29-5 ).

A mayor abundamiento, si la parte recurrente está reclamando el exceso de jornada, este motivo suplicacional formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS debe resolverse con sujeción al relato fáctico de autos, en el que no consta la realización de ningún exceso de jornada por parte del actor que no haya sido retribuido por la empresa, lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 366 de 2014, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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