Sentencia Social Nº 431/2...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 431/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 293/2016 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 431/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100610

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:965


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 293/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/011222

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0011222

SENTENCIA Nº: 431/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y E. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Daniel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Bilbao, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince , dictada en los autos núm. 1092/14, seguidos a su instancia frente alINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, yBETICO S.A.,sobre Revisión del grado de incapacidad permanente (IAC).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. E. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El demandante nacido el NUM000 de 1960, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual la de mecánico de compresores.

2).- El actor prestaba servicios para la empresa Betico SA, empresa asociada a Mutua Asepeyo que cubre el riesgo de contingencias profesionales. La relación laboral finalizó en diciembre de 2012.

3).- El actor sufrió un accidente de trabajo el 15 de julio de 1988 cuando prestaba servicios para la empresa Betico SA, cuando al estar parado con la furgoneta de la empresa en un semáforo fue embestido por otro vehículo que venía en dirección contraria.

4).- De dicho accidente de trabajo residuaron secuelas en la rodilla izquierda, consistentes en: limitación en la movilidad de la rodilla de 25º para la flexión y de 10º para la extensión con presencia de una moderada inestabilidad en el sentido antero-posterior; atrofia de 1 cm. en muslo; tumefacción crónica de 2 cm. en rodilla; importante osificación en el espesor del tendón rotuliano de 3,5 cm. de largo por 2 cm. de ancho, así como calcificaciones menores en la región; cambios artrósicos postraumáticos en las articulaciones femorales y tibiales con formación de osteofitos e irregularidad y adelgazamiento del cartílago articular.

Por sentencia el Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao el actor fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Parcial.

5).- Iniciadas actuaciones de revisión e grado, con fecha de 1 de octubre de 2014 el INSS resuelve en el sentido de que no procede revisar el grado de IP en su día declarado.

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada.

Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.

6).- El cuadro patológico que afecta al demandante en la actualidad según informe médico de síntesis de 26 de septiembre de 2014 es el siguiente:

Antecedentes - Afectación Actual

Varon 54 años. Meca nico de compresores

Concedida una IP-P (1989) por via judicial. por las secuelas que quedaron tras accidente de trafico el 15/7/88 Solicita valoracion por agravamiento

RMN Rodilla der (29/10/12)

CONCLUSION Cambios secundarios a reconstrucción intra articular del LCA con ligamentoPlastia íntegra aunque con aparente sinovializaciófl. No se descarta lesión ciclops. GonartroSiS tricompartimefital mas acuáada en el compartimento femorotibial mediar en donde existe una meniscopatia degeneartiva con probable rotura y una afectación osteocondral a ambos lados de la interlínea. Meniscopatia degeneatiVa externa. Condromalacia en la convexidad del cóndilo externo. Condromalacia patelar y mas avanzada en la tróclea femoral. Quiste de Baker con cuerpo libre en su interior. Cuerpos libres en la vaina del popliteo. Derrame.

RMN Rodilla izda (09/8/12)

severa gonartrosis difusa con pinzarniento,..osteofitosis y condromalacia difusa grado IV en

compartimentos femoro-tiblal medial, femoro-patelar'y articulacion tibio-peronea proximal. Marcada

desestructuraclon completa del MI con extruslon-subluxacionn de su CA sugestivo de rotura degenerativa completa. Secuelas cronicas de

fractura patelar y de cirugia de sutura previa sobre el teridon rotuliano.

Sinovlalizacion importante entre fibras del LCA y tendinosi en la insercion proximal del tendon popliteo.

Exploración por AparatosI

(Exploracion:

Rodilla der flexoestension completas. No signos ligamentosos de inestabilidad ni meniscales, no dolor a la exptoracion de carillas. Discreto roce al flexionar.

- Rodilla izda: no signos inflamatorios, no inestabilidad, no patologia ligamentosa, no signos meniscales.

BA. flexion: 100°, extension: falta 10° -

- Tratado por mutua desde el accidente hasta fecha actual.

Mutua ha quedado en mandar documentacion.

! Teniendo en ouenta que para prosperar a revLsián por agravación con la consiguiente elevación del grado de Incapacidad que anteriormente tuviera reconocido el trabajador, son necesarias la concurrencia de dos condicofleS

1 Que haya habido una agravación efecUva y sustancial, es decir) que el estado en el momento de solicitarse la reysión1 no sea el mismo o semejante al que tenla cuando se le declaró-la Incapacidad anterior_

2. Que como consecuencia de haberse agravado sus padedmientos anteriores o de haber surgido otros nuevos, su estado ofrezca base suficiente pata elevar el grado de Incapacidad que anteriormente tuviera reconcoido,

4 A la vista de las dolencias que aquejan actualmente al trabajador referenciado consideramos que no procede la revisión de grado por accidente laboraL.

Juicio Diagnóstico y Valoración

GONARTROSIS BILATERAL

Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo

Sintomarico

Evolución circunstancias Socio-Laborales

Cronica-degenerativa.

Posibilidad Terapeúticas y Rehabilitadoras

Limitaciones Orgánicas y Funcionales

Limitacion para elevados requerimientos de deambulacion, bipedestacion, subir-bajar cuestas, manejar grandes pesos, trabajar de cuclillas.

Conclusiones

Fdo. Donato

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A valorar por EVI

Demorar calificación hasta

Contingencia Bilbao, a 26/09/2014

7).- La base reguladora de la prestación postulada derivada de EC es de 2.020,96 euros mensuales. La base reguladora de la prestación postulada derivada de AT es de 24.010,34 euros anuales. La fecha de efectos económicos es de 2 de octubre de 2014.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimando íntegramente la demanda presentada por Ángel Daniel frente a INSS, TGSS, Mutua Asepeyo y Betico SA, debo declarar y declaro que el actor no está afecto de Incapacidad Permanente Total, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO.- Contra dicha sentencia el actor anunció primero y formalizó después recurso de suplicación, que fue impugnado por la Mutua y la entidad gestora codemandadas.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 15 de febrero de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 22 de febrero de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 1 del siguiente mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Bilbao que desestima la demanda formulada por el actor con la pretensión de que se le reconozca afecto de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de mecánico de compresores, por agravación de las secuelas a virtud de la cuales el Juzgado de lo Social núm. 3 de esa misma ciudad en sentencia de 18 de diciembre de 1991 le declaró en situación de incapacidad permanente parcial por la contingencia de accidente de trabajo, formalizó el asegurado el recurso de suplicación que ahora se resuelve, el cual se articula en dos motivos.

El inicial, amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita diferentes revisiones en la declaración de hechos de la sentencia de instancia, que agruparemos para su examen en la forma que consideramos más adecuada.

I.-En relación a la patología de la columna lumbar, el recurrente quiere añadir los siguientes particulares: a) que presenta una radiculopatía crónica a nivel L5 secundaria a una HD L4-L5 por discopatía degenerativa; b) el resultado de las resonancias magnéticas a las que se sometió en fechas 22 de octubre de 2001 y 26 de abril de 2015 y de los electromiogramas practicados el 31 de octubre de 2014 y el 30 de junio de 2015; c) la prescripción de la ingesta del fármaco tramadol por parte de un especialista de la sanidad pública; y, d) el resultado de la exploración realizada por su perito y las conclusiones a la que llega en relación a esa afección y a la de las rodillas.

La propuesta decae por varias razones. En primer lugar, lo que hay tener en cuenta para valorar la capacidad residual del actor no son los signos o hallazgos detectados en las pruebas diagnósticas, sino la clínica con la que cursan y las limitaciones que provocan y, al respecto, la juzgadora de instancia pone de manifiesto que no existe ningún informe asistencial de los Servicios Públicos de Salud que objetive menoscabo alguno en ese segmento del raquis, al que ninguna referencia hizo el interesado en su comparecencia ante el médico evaluador. Por su parte, el Dr. Héctor tampoco alude a ese déficit en el informe de fecha 11 de noviembre de 2014 ni en ningún otro, sin que la opinión del perito de parte, por muy respetable que sea, vincule al órgano 'a quo', y tampoco a esta Sala, cabiendo resaltar que se basa en una exploración cuyos llamativos términos ¿ Lassegue positivo bilateral y envaramiento lumbar con rigidez a la movilización sobre todo de las lateralizaciones y flexión raquis hasta 50 cms, del suelo - no encuentran apoyo en ningún informe de la sanidad pública.

En segundo lugar, aunque en el desarrollo del motivo se hace mención al padecimiento de una lumbalgia crónica, en el recurso no se postula la inclusión de ese dato, y a mayor abundamiento la Sala no puede considerar acreditada su existencia por el hecho de que en un momento puntual, sin que se sepa la fecha más allá de las especulaciones del recurrente, al actor le fuese recetado un analgésico del segundo escalón, que tampoco se sabe si llegó a ingerir y durante cuánto tiempo. Es cierto que en la anotación del informe de evolutivos del día 5 de mayo de 2105 suscrito por el Dr. Héctor se hace referencia a un cuadro de lumbalgia crónica, pero ello no significa ni mucho menos que no sea susceptible de tratamiento y que tenga repercusión funcional permanente, no habiéndose alegado ni acreditado tan siquiera que el actor haya padecido ninguna crisis de lumbalgia por la que haya precisado asistencia sanitaria.

II.-En lo que respecta al contenido funcional de su oficio y a los requerimientos que conlleva, sin duda es cierto que en el ordinal cuarto del apartado histórico de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3, reiterado en los antecedentes de la emitida por esta Sala en fecha 9 de marzo de 1993, se recogen los datos que señala la parte recurrente, pero no lo es menos que según doctrina jurisprudencial reiterada, recogida en las sentencias de 27 de abril y 5 de julio de 1990 (RJ 3504 y 6059), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , las resoluciones judiciales que constituyen la base de la adición que se insta carecen de idoneidad a los fines pretendidos, pues expresan el resultado de valoración de la prueba que tuvo lugar en un proceso diferente no pudiendo alterar la realizada en otro ni vincular al Tribunal de suplicación. Por lo demás los cometidos de un mecánico de compresores son de notorio conocimiento al igual que las exigencias que conlleva.

TERCERO.-El problema de calificación jurídica que plantea el segundo motivo del recurso consiste en determinar si el cuadro residual descrito en la sentencia de instancia, inalterado en esta sede, representa una agravación sustancial del que en el año 1991 dio lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, hasta el punto de encontrar encaje en la situación descrita en el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , justificando la revisión del grado de invalidez ex artículo 143.2 de esa misma norma .

Para dar solución a la cuestión enunciada es necesario poner en relación dos factores. De un lado, los menoscabos que la sentencia probados - pues el dato relevante a los fines expresados no son tanto las lesiones o patologías que padece el actor, en sí mismas consideradas, sino las mermas funcionales que le producen -, y su cotejo con las acreditados en el año 1991. De otro, los requerimientos de la profesión de mecánico de compresores, que es la que el demandante venía realizando hasta que en diciembre de 2012 pasó a la situación de desempleo subsidiado, pues dolencias y déficits similares pueden determinar o no una incapacidad permanente total dependiendo de las exigencias que conlleven las tareas que conforman el oficio habitual.

En lo que respecta al primer elemento del binomio, el demandante, nacido en el año 1960, de resultas del accidente de trabajo sufrido en el año 1988 y de su evolución ulterior, aqueja una gonatrosis bilateral, siendo normal el balance articular de la rodilla derecha, mientras que con la izquierda alcanza 100º a la flexión y faltan 10º a la extensión. En ninguna de las rodillas existen signos inflamatorios, meniscales o de inestabilidad y tampoco de patología ligamentosa.

A la vista de esta descripción hay que concluir que la situación, desde el punto de vista funcional, es similar o incluso mejor a la existente en 1991, año en que la limitación a la flexión de la rodilla izquierda era de 25º (lo que supone un arco de 110º), con la misma pérdida de 10º a la extensión, y persistía una moderada inestabilidad y una tumefacción crónica,.

Lo anterior supone que la falta el presupuesto fundamental para que proceda la revisión del grado de incapacidad por agravación.

A mayor abundamiento, la calificación realizada por el órgano de instancia en el sentido de que el actor no está inhabilitado para realizar las tareas fundamentales de su profesión se revela acertada, pues la única secuela objetivada consiste en una limitación moderada a la flexión de la rodilla izquierda, es decir del movimiento que acerca la cara posterior de la pierna a la cara posterior del muslo, siendo suficiente la amplitud de ese movimiento (100º) para que pueda acometer correctamente su quehacer laboral, que no exige flexionar la rodilla por encima de ese rango, sin que exista pérdida de fuerza, signos de inestabilidad, o derrame articular.

Es cierto que el trabajo de un mecánico de comprensores requiere permanecer en bipedestación durante la mayor parte de jornada, con la consiguiente sobrecarga de la articulación de la rodilla, y adoptar posturas forzadas pero lo decisivo en este caso es que no existe un menoscabo funcional permanente significativo que justifique el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado demandado.

Cuanto se deja razonado nos lleva a resolver el recurso de suplicación en términos desfavorables para el trabajador, con la subsiguiente confirmación de la sentencia de instancia, lo que hace innecesario pronunciarse sobre el motivo de revisión fáctica articulada por la entidad recurrida para dejar constancia del historial de bajas del actor que, además, carece de relevanccia para la calificación de las secuelas.

CUARTO.-Atendiendo a los prevenido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no ha lugar a imponer al demandante las costas causadas en esta fase, al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Daniel , frente a la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Social número 2 de los de Bilbao , en proceso sobre Revisión del grado de incapacidad permanente, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-293-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-293-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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