Sentencia SOCIAL Nº 431/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 431/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 597/2018 de 28 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 431/2018

Núm. Cendoj: 37274440012018100102

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7349

Núm. Roj: SJSO 7349:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00431/2018

DSP 597/18

SENTENCIA Nº 431/18

En Salamanca, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª. INES REDONDO GRANADO los presentes autos acumuladosnº 597 y 665/2018seguidos a instancia de DON Germán , como demandante, representado y asistido por el Letrado Don Luis M. Miguel del Corral Sánchez, contra la empresa 'VIAMAR AUTOCARES S.L.U.' representada por Don José Carlos Marcos González y asistida de la Letrada Doña Elena Plaza Martín, como demandada, sobre DESPIDO y RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 16 de agosto de 2018, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor en la que, tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando, se dictase sentencia por la que estimando la demanda, se declare improcedente el despido llevado a cabo y se condene a la empresa VIAMAR AUTOCARES S.L. con las consecuencias inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.- Por decreto de 20 de septiembre de 2018, se acordó admitir a trámite la demanda, dar traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 14 de noviembre de 2018. En fecha 25 de septiembre de 2018, el demandante formuló demanda contra la misma empresa de reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictara sentencia que estimando la demanda, condene a la empresa a abonar al actor la cantidad de 27.260,37 euros más el 10% de mora, según lo establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , y a estar y pasar por las consecuencias que le pudiera derivar de dicha condena. Por auto de fecha 2 de octubre de 2018, se acordó la acumulación de ambos procesos y estar al señalamiento acordado.

TERCERO.-En el día señalado, y al no alcanzar las partes un acuerdo en el acto de conciliación, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora, ratificando la demanda e interesando una sentencia acorde con sus intereses, y la empresa demandada que formuló oposición a la misma, practicándose las pruebas que se estimaron admisibles dentro de la propuesta y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones. Se concedió a la parte actora un plazo de tres días para formular alegaciones por escrito sobre la prueba documental y pericial aportada de contrario, y verificado, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante DON Germán , con D.N.I. nº NUM000 , prestaba servicios para la empresa demandada 'VIAMAR AUTOCARES S.L.U.', desde el 29 de junio de 2016, en virtud de contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, con la categoría profesional de conductor de autobús para el transporte de viajeros (PDF 50).

SEGUNDO.-Con anterioridad, el demandante había prestado servicios para la empresa, también como conductor de autobús, en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporales, desde el 22 de marzo de 2015, en las fechas y bajo las modalidades contractuales siguientes (PDF 86 a 107):

-22/03/2015: contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.

-25/03/2015: contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.

-27/03/2015: contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.

-10/04/2015: contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.

-12/04/2015: contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.

-13/04/2015: contrato para obra o servicio determinado a tiempo completo.

-Del 14 al 15 de abril de 2015: contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.

-18/04/2015: contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo

-Del 19 al 21 abril de 2015: contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.

-Del 22 al 24 de abril de 2015: contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.

-Del 25 al 26 de abril de 2015: contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.

-28/04/2015: contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.

-Del 29 de abril al 30 de junio de 2015: contrato temporal para obra o servicio determinado a jornada completa.

-Del 1 de julio al 1 de diciembre de 2015: contrato temporal para obra o servicio determinado a jornada completa.

-Del 1 al 2 de enero de 2016: contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.

-Del 12 al 15 de enero de 2016: contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo

-17/07/2016: contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.

-Del 18 de enero al 26 de junio de 2016: contrato temporal para obra o servicio determinado a jornada completa.

TERCERO.-A la finalización de cada uno de los contratos temporales, la empresa abonó al actor el correspondiente finiquito, y en concepto de indemnización por fin de contrato temporal, le abonó las cantidades y en las fechas siguientes (PDF 86 a 107):

-10/04/2015: 1,81 €

-12/04/2015: 1,81 €

-13/04/2015: 1,81 €1

-15/04/2015: 3,63 €

-18/04/2015: 1,81 €

-21/04/2015: 5,44 €

-24/04/2015: 5,44 €

-26/04/2015: 3,63 €

-28/04/2015: 1,81 €

-30/06/2015: 125,66 €

-01/12/2015 como indemnización por despido: 772,86 €

-02/01/2016: 3,08 €

-15/01/2016: 6,16 €

-17/01/2016: 1,54 €

-26/06/2016: 367,72 €

CUARTO.-La empresa demandada en el año 2018, abonaba al actor las retribuciones brutas siguientes: de salario base 1.014,88 €, Gratificaciones extraordinarias 253,72 €, plus transporte 97,82 € y plus convenio 81,29 €

Además, le abonó en concepto de dietas cantidades variables cada mes, y en concreto las siguientes:

-Septiembre de 2017: 605 €

-Octubre de 2017: 300 €

-Noviembre 2017: 435 euros

-Diciembre 2017: 675 €

-Enero 2018: 700 €

-Febrero de 2018: 350 €

-Marzo y abril 2018: 700 € por mes

-Junio de 2018: 350 €

(PDF 51)

QUINTO.-La empresa demandada le hizo entrega al actor de carta de despido, con el contenido siguiente (PDF 2):

'Mediante la presente, lamentamos comunicarle que la Dirección de esta Empresa ha decidido proceder a su despido con efectos de 07 /07 /2018, debido a las discrepancias surgidas en la forma de desempeñar sus funciones y las directrices de la empresa y no alcanzar las expectativas establecidas por la misma, ni el rendimiento que considera adecuado o idóneo para el desempeño de su puesto de trabajo, lo que hace que todo ello haya conducido a una

pérdida de confianza con usted.

Los hechos relacionados suponen el quebranto de los deberes laborales básicos establecidos en el art. 5 a ) y e) e), del RD Legislativo 2/2015 de 23 de octubre de 2015 , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los trabajadores. Es por ello, que esta Empresa ha decidido proceder a su despido al amparo de lo dispuesto en el art. 54.2 b y d .

Con independencia y al margen de lo anterior, se le reconoce la improcedencia del despido y se le hace entrega a fecha de baja, de la indemnización correspondiente que asciende a (3450,59€/Brutos) (TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO) Igualmente le informamos que tiene a su disposición la liquidación y la totalidad de los emolumentos devengados hasta la fecha de finalización de la extinción de su contrato de trabajo, en el centro de trabajo de la empresa.

Para constancia de su recepción, se ruega firme el duplicado de la notificación.

Salamanca a 02 de JULIO de 2018'.

SEXTO.-La empresa demandada abonó al actor la liquidación practicada a la fecha del despido, mediante transferencia bancaria el día 6 de julio de 2018, en la cuantía y por los conceptos siguientes (PDF 51):

-Vacaciones: 252,10 €

-Indemnización por despido: 3.450,59 €

TOTAL BRUTO: 3.702,69 €

TOTAL NETO: 3.417,49 €

SEPTIMO.-El demandante disfrutó de vacaciones los periodos siguientes (PDF 52):

-Del 4 al 11 de agosto de 2017

-Del 4 al 12 de septiembre de 2017

-Del 5 al 19 de febrero de 2018

-Del 30 de junio al 7 de julio de 2018

OCTAVO.-La empresa demandada tenía suscrito contrato de arrendamiento de un piso sito en la Calle Aureliano López Becerra nº 6, 2ºC de la localidad de Irún de fecha 2 de octubre de 2015, que se rescindió con fecha de efectos del día 15 de enero de 2018.

El 9 de enero suscribió un nuevo contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de dicha localidad, para que se ocupara por sus empleados, entre ellos el aquí demandante, que se rescindió con fecha 31 de abril de 2018.

NOVENO.-El demandante hacía preferentemente trayectos de viajes internacionales, con el sistema de doble conducción, de manera que iban dos conductores en el autobús cada uno con su propia tarjeta que insertaban en la ranura del tacógrafo, y que registra las horas de conducción insertada en la ranura 1 del tacógrafo, y la actividad de disponibilidad insertándola en la ranura 2 (prueba de interrogatorio y pericial).

Excepcionalmente conducía para la empresa realizando trayectos de transporte escolar (prueba testifical de Doña Teodora ).

DECIMO.-En el periodo comprendido entre julio de 2017 y julio de 2018, de acuerdo con los datos que constan en los archivos digitales de la tarjeta del conductor demandante, las horas de conducción que realizó fueron las siguientes (informe pericial, PDF 119):

JULIO DE 2017

PERIODO HORAS TOTALES HORAS NOCTURNAS

1-2 18 h. 15 m. 12 m.

3-9 49 h. 29 m. 40 m.

10-16 47 h. 19 m. 1 h 57 m.

17-23 54 h. 39 m. 14 m

24-30 45 h. 36 m. 0

AGOSTO DE 2017

PERIODO HORAS TOTALES HORAS NOCTURNAS

1-6 32 h. 3 m. 10 m.

7-13 15 h. 9 m. 26 m.

14-20 54 h. 39 m. 0

21-27 55 h. 59 m. 0

28-31 55 h. 59 m. 0

SEPTIEMBRE DE 2017

PERIODO HORAS TOTALES HORAS NOCTURNAS

1-3 49 h. 22 m. 0

4-10 00 h. 00 m. 0

11-17 39 h. 38 m. 2 h 35 m.

18-24 30 h. 10 m. 1 h 6 m

25-1 octubre 41 h. 27 m. 2 h.22 m.

OCTUBRE DE 2017

PERIODO HORAS TOTALES HORAS NOCTURNAS

2-8 31 h. 44 m. 4 m.

9-15 57 h. 58 m. 0

16-22 33 h. 23 m. 0

23-29 33 h. 52 m. 0

30-5 de noviembre 23 h. 27 m. 14 m.

NOVIEMBRE DE 2017

PERIODO HORAS TOTALES HORAS NOCTURNAS

6-12 27 h. 15 m. 0

13-19 22 h. 22 m. 0

20-26 23 h. 08 m. 0

27-3 de diciembre 23 h. 53 m. 8h. 20 m.

DICIEMBRE DE 2017

PERIODO HORAS TOTALES HORAS NOCTURNAS

4-10 25 h. 47 m. 11 h. 12 m.

11-17 25 h. 28 m. 4 h. 17 m.

18-24 32 h. 41 m. 1 h. 40 m.

25-31 30 h. 30 m. 2 h. 57 m.

ENERO DE 2018

PERIODO HORAS TOTALES HORAS NOCTURNAS

1-7 45 h. 16 m. 1 h. 4 m.

8-14 28 h. 6 m. 10 h. 46 m.

15-21 27 h. 21 m. 9 h. 24 m.

22-28 25 h. 50 m. 8 h. 28 m.

29-4 febrero 23 h. 37 m. 7 h. 42 m.

FEBRERO DE 2018

PERIODO HORAS TOTALES HORAS NOCTURNAS

5-11 00 h. 00 m. 0

12-18 00 h. 00 m. 00 h. 00 m.

19-25 27 h. 13 m. 9 h. 48 m.

26-4 de marzo 16 h. 36 m. 5 h. 58 m.

MARZO DE 2018

PERIODO HORAS TOTALES HORAS NOCTURNAS

5-11 26 h. 26 m. 11 h. 16 m.

12-18 25 h. 43 m. 09 h. 06 m.

19-25 25 h. 30 m. 10 h. 06 m.

26-1 de abril 27 h. 50 m. 09 h. 35 m.

ABRIL DE 2018

PERIODO HORAS TOTALES HORAS NOCTURNAS

2-8 28 h. 02 m. 11 h. 01 m.

9-15 27 h. 54 m. 01 h. 01 m.

16-22 26 h. 01 m. 10 h. 15 m.

23-29 29 h. 11 m. 8 h. 15 m.

30-6 de mayo 25 h. 40 m 9 h. 05 m.

MAYO DE 2018

PERIODO HORAS TOTALES HORAS NOCTURNAS

7-13 3 h. 16 m. 0

14-20 00 h. 00 m. 0

21-27 00 h. 00 m. 0

28-3 de junio 00 h. 00 m. 0

JUNIO DE 2018

PERIODO HORAS TOTALES HORAS NOCTURNAS

4-10 30 h. 01 m. 0

11-17 49 h. 43 m. 03 h. 02 m.

18-24 26 h. 36 m. 03 h. 28 m.

25-27 04 h. 08 m. 00 h. 00 m.

UNDECIMO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DUODECIMO.-La relación laboral entre las partes se regía por el Convenio colectivo provincial de transporte de viajeros por carretera para la provincia de Salamanca, publicado en el B.O.P. de 9 de marzo de 2016.

DECIMO TERCERO.-El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC por despido el día 2 de agosto de 2018, celebrándose el acto de conciliación el día 16 de mayo siguiente, con el resultado de sin avenencia, y en reclamación de cantidad el 11 de septiembre de 2018, celebrándose la conciliación el día 25 de septiembre siguiente, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S ., se hace constar que las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, y que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba de interrogatorio, testifical y pericial practicadas en el acto del juicio y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-La parte actora, a través de la demanda formulada, ejercita de forma acumulada, por un lado una acción impugnando el despido acordado por la empresa demandada que con fecha de efectos del día 7 de julio de 2018, instando la declaración de improcedencia del mismo, alegando como motivo de impugnación que los hechos expuestos en la carta de despido no son ciertos, así como una acción de reclamación de cantidad por varios conceptos que se especifican en la demanda, en concreto por horas extraordinarias, por horas nocturnas, por las pagas extraordinarias y por dietas. La empresa demandada en el acto del juicio formuló oposición respecto de la acción de reclamación de cantidad y reconociendo la improcedencia del despido, aunque discrepando sobre el salario regulador y la antigüedad fijadas en la demanda.

Con carácter previo a entrar a conocer del fondo del asunto, se hace necesario un pronunciamiento sobre la antigüedad y el salario regulador del trabajador, al ser cuestiones debatidas y de relevancia en el pleito.

En lo que respecta a la antigüedad, tal y como consta en la relación de hechos probados, el demandante ha venido prestando servicios para la empresa, desde la fecha señalada en la demanda, 22 de marzo de 2015, en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporales, bajo la modalidad de eventuales por circunstancias de la producción, y en alguna ocasión para obra o servicio determinado, pero haciéndolo para la misma empresa y desempeñando el mismo puesto de trabajo como conductor de autobús, con escasos lapsos de tiempo entre uno y otro contrato, que no han excedido de 20 días, salvo en una ocasión entre el 1 de diciembre de 2015 y el 1 de enero de 2016.

La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido declarando que a efectos del cálculo de la indemnización por despido, se debe computar como tiempo de prestación de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del E.T ., todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. Sobre lo que ha de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -). La sentencia de 08/03/07, rcud 175/04 , en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, declara que la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -).

Aplicando la doctrina expuesta al caso que analizamos, debe computarse como tiempo de prestación de servicios a los efectos de fijar la indemnización por despido, todo el transcurrido desde el primero de los contratos temporales, es decir, desde el 22 de marzo de 2015, aun cuando fueran liquidados a su finalización, lo que en su caso podría tenerse en cuenta a la hora de deducir las cantidades recibidas en concepto de indemnización por fin de contrato, ya que la concatenación de contratos para prestar servicios para la empresa, realizando la misma actividad laboral, evidencia la existencia de una unidad del vínculo contractual.

En lo que respecta al salario regulador, el mismo ha de fijarse teniendo en cuenta la totalidad de retribuciones que le corresponderían percibir al trabajador, en atención a su categoría profesional que no se ha discutido. Conforme a las tablas salariales del Convenio colectivo de aplicación, al actor, con categoría de conductor, le correspondía percibir en concepto de salario base la suma de 1.014,88 euros, y de plus de convenio 81,29 euros, cantidades que coinciden con lo que le abonaba la empresa. Además han de computarse las tres pagas extraordinarias que le corresponden conforme al artículo 33 del Convenio, de Julio, Navidad y marzo, consistentes cada una de ellas en 30 días de salario base más antigüedad, que prorrateadas mensualmente suponen 253,72 euros mensuales, coincidentes también con lo abonado por la empresa. La parte actora alega en su demanda que tendría derecho a percibir el complemento de quebranto de moneda, y a que se computaran también como salario las dietas por haberlo acordado así con el empresario. Sien embargo no se ha acreditado en modo alguno por la parte actora los hechos en que fundamenta tal pretensión, ni por un lado que tuviera como función cobros o pagos de dinero, como tampoco que las cantidades consignadas como dietas en las nóminas, y que eran variables cada mes, puedan ser consideradas salario por haberlo así acordado las partes.

Cosa distinta ocurre con el plus de formación, a que se refiere el artículo 35 bis del Convenio, y que la empresa en este caso debería haber abonado al trabajador en el importe de 60 euros mensuales, en cuanto no ha acreditado en modo alguno, la realización de planes de formación al trabajador.

En definitiva, y recapitulando lo expuesto, a efectos de fijar el salario regulador, se ha de computar el salario base, plus convenio, prorrata de pagas extras y el plus de formación, de donde resultan unas retribuciones brutas mensuales de 1.409,89 euros, que multiplicadas por los doce meses del año y divididas entre 365 días, resulta un salario regulador de 46,35 euros al día.

TERCERO.-En lo que se refiere a la acción de impugnación de despido, se alega por la parte actora como único motivo de impugnación, que los hechos expuestos en la carta de despido no son ciertos, y de hecho la propia empresa en la carta de despido reconoce la improcedencia del mismo.

La decisión extintiva acordada por la empresa se basa en motivos disciplinarios, imputando la empresa al trabajador un supuesto quebranto de los deberes laborales básicos.

Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que se ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo. A tenor de lo dispuesto en dicho precepto legal, se ha de declarar improcedente el despido tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio artículo 55. Dicho precepto exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, en el bien entendido de que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos imputados, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas ( STS de 2-12-1982 , 27-9-1984 , 26-6-1986 y 28-4-1997 , entre otras muchas) y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia (S del Tribunal Supremo de 18-10-1984 entre otras muchas), siendo la inequivocidad nota fundamental y básica de la carta ( Sª TS. de 25-5-1983 y 17- 9-2002) y debiendo por tanto contener un relato de los hechos imputados suficientemente amplio y expresivo, con el detalle o concreción preciso, al no ser suficiente una vaga expresión o afirmación genérica, que no se ajusta a la ley ( S. de T.S. de 16-7-1981 y 17-9-2002 , entre otras).

En este caso tales exigencias no se cumplen, porque la carta de despido solo contiene una referencia genérica a un supuesto incumplimiento contractual, sin concretar los motivos en que se basa, lo que ha de conducir sin más a declarar la improcedencia del despido.

En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 56 del E.T . dispone que: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.'

En este caso, la empresa ha optado por la indemnización y abonó al trabajador la suma de 3.450,59 euros. Partiendo de la antigüedad ya dicha de 22 de marzo de 2015 y de un salario regulador de 46,35 euros, a la fecha de efectos del despido, la indemnización que le correspondía es de 5.098,50 euros. Pero en este caso, como se ha computado todo el tiempo transcurrido desde el primero de los contratos temporales, al total de la indemnización habrá de deducirse las cantidades que el trabajador percibió como indemnización por fin de contrato al finalizar cada uno de ellos, y que constan en el hecho probado tercero de esta resolución, y que s.e.u.o. ascienden a un total de 1.297,58 euros. En definitiva, del total de la indemnización que le corresponde 5.098,50, hay que deducir la cantidad ya percibida de 3.450,49 euros, y el total de las indemnizaciones percibidas por extinción de los sucesivos contratos temporales, 1.297,58 euros, por lo que le resta por percibir la suma de 350,43 euros.

CUARTO.-En lo que respecta a la acción de reclamación de cantidad, la parte actora reclama por varios conceptos que alega como adeudados por la empresa y que pasamos a analizar.

El primero de tales conceptos es por las horas extraordinarias que manifiesta haber realizado, por encima de la jornada ordinaria, que fija en 427,53 horas en el año 2017 y en 683,86 en el año 2018, y que relata de forma pormenorizada en su escrito de demanda.

Conforme a las normas que rigen la carga de la prueba, artículo 217 de la L.E.C ., corresponde a la actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( artículo 217.2 de la LEC ). Por lo tanto se ha de aportar por la misma al menos un principio de prueba para que entre en juego el principio de facilidad probatoria que establece el apartado 7 del artículo 217 de la LEC , que desde luego no vienen a exonerar a la parte actora de la carga de la prueba que a la misma incumbe en cuanto a los hechos que constituyen el fundamento de su pretensión.

Partiendo de esta premisa, cuando se ejercita una acción de reclamación del abono de horas extraordinarias, la doctrina jurisprudencial sostiene que la carga de la prueba de la realización de las mismas corresponde al trabajador ( STS de 23 de junio de 1988 ), y la reclamación exige que en la demanda se concreten por días y horas con el suficiente detalle, fijando con toda precisión el número y las circunstancias de cada una de ellas ( STS de 16 de junio de 1982 y de 8 de febrero de 1989 ). Si bien ha entendido también que cuando la jornada es uniforme y excede de la ordinaria se presume que el exceso responde a trabajo en horas extras ( STS de 22 de julio de 1996 ). Es decir, que esta exigencia jurisprudencial de una prueba rigurosa y circunstanciada de las horas extras, cede ante el desarrollo habitual de la jornada extraordinaria ( STS de 22 de diciembre de 1992 ).

En este caso, la parte actora no ha conseguido acreditar la realización de las horas extraordinarias que señala en su demanda. Frente a ello, la empresa demandada ha aportado un informe pericial, ratificado en el acto del juicio, y fundamental en este caso, para la determinación de las horas de trabajo realizadas por el actor en el periodo a que se refiere su reclamación, dados los conocimientos técnicos que se precisan para la lectura y valoración de los datos que constan en la tarjeta del conductor. En la referida tarjeta, como explica el perito en su informe, se registran los datos del disco tacógrafo del vehículo, concretados a los tiempos de conducción del trabajador, ya que en los viajes internacionales que realizaba el sistema que seguían era el de doble conducción el carácter eminentemente técnico, y que es el que ha de considerarse como de trabajo efectivo, artículo 21 del Convenio. El aquí demandante prestaba servicios para la empresa con contrato a jornada completa, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19-1 del Convenio colectivo es de 1790 horas en cómputo anual. De los datos que constan en el informe pericial, y sumando el total de las horas que se reseñan, que como decimos resultan de la lectura de la tarjeta del trabajador, resulta que en el periodo del último año previo al despido, el demandante no consta que realizar un número de horas superior a esa jornada máxima, por lo que a falta de otra prueba que lo acredite, no puede estimarse acreditada la realización de las horas extraordinarias por las que reclama.

También se invoca por la parte actora la realización de horas nocturnas que fija en un total de 342 horas. El artículo 35 del Convenio colectivo aplicable, dispone que las horas trabajadas durante el periodo comprendido entre las 22:00 y las 06:00 horas, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrán una retribución específica incrementada, como mínimo, en un 25% sobre el salario base.

Tal y como consta en el informe pericial emitido por el perito designado por la empresa el demandante efectivamente realizó horas nocturnas, que aparecen especificadas por días, y por las que tendría derecho a percibir una retribución específica, salvo que se trate de trabajo nocturno por su propia naturaleza, circunstancia que en este caso no concurre, ya que no consta así especificado en el contrato de trabajo.

Por lo tanto, debe ser retribuido por las horas nocturnas realizadas, que según los datos del informe pericial, y en lo que se refiere al periodo de julio a diciembre de 2017, s.e.u.o., fueron 38 horas y 26 minutos de trabajo nocturno, y en el de enero a junio de 2018, 129 horas y 14 minutos.

De acuerdo con el convenio, y la categoría profesional del actor, el salario base para el año 2017 en cómputo anual era de 15.072,45 euros, que con la jornada de 1790 horas anuales, resulta un valor por hora en concepto de salario base de 8,42 euros, que con el incremento del 25% que establece el Convenio para las horas nocturnas, nos da un valor de 10,53 euros por hora, y por tanto por las realizadas en el periodo del 2017 le corresponden 404,7 euros. En el año 2018, el salario bruto anual sería de 15.178,2 euros, el valor por hora de salario base de 8,50 euros, incrementado con el 25%, 10,62 euros. En los seis primeros meses del año 2018, según los datos del informe pericial realizó, s.e.u.o., un total de 129 horas y 14 minutos en horario nocturno, por lo que le corresponde percibir 1.372,46 euros, y en total por los dos periodos, por horas nocturnas 1.777,16 euros.

En lo que respecta a las pagas extraordinarias, la parte actora reclama las tres establecidas en el Convenio colectivo alegando que estaban indebidamente prorrateadas por la empresa. Sin embargo, el prorrateo de pagas extraordinarias estaba expresamente estipulado en la cláusula quinta del contrato, y además el trabajador las ha cobrado de forma prorrateada, y así constan en las nóminas aportadas, por lo que el acoger su pretensión supondría percibirlas de nuevo, pretensión que por razones obvias no puede tener favorable acogida.

El último de los conceptos que se reclaman por el trabajador son las dietas, en importe de 8.966,65 euros por todo el periodo.

El artículo 36 del Convenio colectivo establece que Los trabajadores que por necesidades de servicio tengan que efectuar desplazamientos, fuera de su centro de trabajo y que se vean obligados a efectuar gastos de manutención y/o a pernoctar fuera de su domicilio, tendrán derecho a recibir una compensación en concepto de gastos. La empresa podrá optar entre compensar los gastos efectivamente realizados por los trabajadores, debidamente justificados, o abonar las cantidades establecidas en el presente artículo.

En este caso, la empresa demandada consta que abonaba al actor en nómina cantidades variables mensualmente en concepto de dietas, que ha de estimarse que responden a la compensación por los gastos de manutención y pernocta fuera del domicilio del trabajador, ya que pese a lo alegado en la demanda, no se ha acreditado en modo alguno que realmente tuvieran carácter salarial, por lo que la reclamación deducida por este concepto no puede tener tampoco favorable acogida.

En definitiva y recapitulando lo expuesto, en lo que se refiere a la acción de reclamación de cantidad, procede la estimación parcial de la pretensión formulada, condenando a la empresa a abonar al actor la suma de 1.777,16 euros, que habrá de incrementarse con el 10% de interés por mora que establece el artículo 29.3 del E.T .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimando parcialmentelas demandas formuladas por DON Germán , contra la empresa 'VIAMAR AUTOCARES S.L.U.', debo declarar y declaro laimprocedencia del despidodel actor realizado por la empresa demandada con efectos de fecha 7 de julio de 2018, y habiendo optado la empresa por la indemnización, debo condenar y condeno a la demandada o abonar al actor en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral, con la cantidad que le resta por percibir de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS(350,43 €); así como al pago, en concepto de retribuciones debidas, de la suma de MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS (1.777,16 €), cantidad esta última incrementada con el 10% de interés por mora.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0597/18

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.