Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 431/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 666/2017 de 07 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 431/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100694
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1100
Núm. Roj: STSJ AND 1100/2018
Encabezamiento
RECURSO:666/17 - FS SENTENCIA Nº 431/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 7 de febrero de 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 431/18
En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 , COMUNIDAD DE BIENES contra la
sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CORDOBA en sus autos Nº 585/16; ha sido Ponente
la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DIRECCION000 , COMUNIDAD DE BIENES contra INSS, TGSS Y Porfirio sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/11/16 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Porfirio , con DNI NUM000 y NASS NUM001 , de profesión habitual Peón Agrícola, sufrió un accidente de trabajo con fecha 28/03/2014, cuando trabajaba en una explotación de olivar por cuenta y bajo la dependencia laboral de la empresa DIRECCION000 CB. El trabajador accidentado causó alta en la empresa en fecha 08/10/2013 mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
El accidente de trabajo motivó la tramitación de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene a instancia de la Inspección de Trabajo de Córdoba contra la empresa DIRECCION000 CB. En el referido expediente recayó Resolución del INSS de 13/10/2015 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido el 28/03/2014 por el trabajador D. Porfirio . Asimismo, declaró en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de incapacidad temporal derivadas del accidente de trabajo citado fueran incrementadas en el 30% con cargo a la empresa que debería ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanecieran vigentes así como respecto de aquellas prestaciones que se pudieran generar en el futuro derivadas del mismo accidente de trabajo (folios 47 a 53 del expediente del INSS). Contra la anterior Resolución del INSS, agotada la vía administrativa previa, la empresa formuló demanda en vía judicial que originó los autos núm. 1052/2015 de este Juzgado que concluyeron con el dictado de Sentencia de 22/06/2016 desestimatoria de la demanda (Documento núm. 4 de la más documental de la parte demandante), Sentencia que no ha adquirido firmeza.
En el mismo expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución con fecha 15/04/2016 en la cual consta, entre otros extremos, que por Resolución de fecha 28/10/2015 la Dirección Provincial del INSS resolvió reconocer una prestación de Incapacidad Permanente Total a favor del trabajador por un importe mensual de 730,45 euros (12 mensualidades al año). Esta Resolución declaró procedente aplicar a la prestación de Incapacidad Permanente Total reconocida al trabajador un recargo del 30% por la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del que sería responsable la empresa DIRECCION000 CB en virtud de la Resolución de fecha 13/10/2015 dictada por la Dirección Provincial y que en forma de capital coste le sería reclamado por la Tesorería General de la Seguridad Social (folios 54 y 55 del expediente del INSS).
SEGUNDO.- En el procedimiento de Diligencias Previas núm. 3372/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Córdoba, instruido en relación al accidente de trabajo referido, se dictó Providencia de 09/05/2016 acordando, entre otros extremos, la unión a las actuaciones de un escrito de fecha 25/04/2016 presentado por la representación procesal en dichos autos del trabajador D. Porfirio . La anterior Providencia fue notificada al representante procesal de la empresa el 11/05/2016 (folios 62 y 63 del expediente del INSS).
En el procedimiento penal, se emitió Informe por Médico Forense quien, atendiendo a las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta el trabajador, concluyó que el mismo está muy limitado para la realización de aquellas tareas que exigen prensión palmar y digital (pinza) en mano no dominante y aquellas que supongan movimientos bimanuales combinados así como las que supongan sobrecarga mental (Documento núm. 1 de la documental del trabajador demandado).
TERCERO.- Con fecha 04/05/2016 la empresa presentó Reclamación Administrativa Previa a la vía judicial contra la Resolución de fecha 15 de abril de 2016 recaída en el expediente 2015-510.237-12 a fin de que, previos los trámites oportunos se acordara su estimación, dejándola sin efecto alguno hasta mientras tanto no se repusiera el expediente sobre Incapacidad Permanente a su momento inicial y su tramitación en forma adecuada, con notificación a la empresa para su participación en el expediente sobre reconocimiento de invalidez permanente y el dictado de resolución definitiva en sustitución de la recaída en fecha 28/10/2015 hasta mientras tanto quedara suspendida la ejecución (folios 28 a 33 del expediente del INSS).
Con fecha 11/05/2016 el INSS dictó Resolución desestimando la Reclamación Administrativa Previa que tuvo por presentada en el expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene (folio 27 del expediente del INSS).
Con fecha 20/05/2016 la empresa dedujo solicitud de aclaración de la Resolución del INSS de 11/05/2016 (folios 22 a 24 del expediente administrativo).
Con fecha 08/06/2016 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS de Córdoba escrito de la empresa formulando Reclamación Administrativa Previa a la vía jurisdiccional social contra la Resolución del INSS de 28/10/2015 recaída en el expediente 2015-510.237-12 en la que se reconoció a D. Porfirio la pensión de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual así como contra la desestimación presunta de la reclamación de 04/05/2016 donde se interesaba la nulidad de la misma Resolución de 28/10/2015 recaída en el mismo expediente administrativo y de la decisión declarativa de Incapacidad Permanente Total al no haber tenido la empresa conocimiento de la misma (folios 12 a 19 del expediente administrativo).
La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución en fecha 21/06/2016 desestimando la Reclamación Administrativa previa de 08/06/2016 informando a la empresa que no procedía efectuar trámite alguno, archivándose el mismo, al no ser la empresa parte legitimada en el procedimiento de declaración de Incapacidad Permanente de D. Porfirio . Añadió que la empresa DIRECCION000 CB solamente era parte legitimada en el procedimiento de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el que se dictó Resolución con fecha 15/04/2016, confirmada en Reclamación Previa por Resolución de 11/0572016 quedando agotada la vía administrativa y abriéndose la vía judicial (folio 53 del expediente administrativo).
CUARTO. En el expediente tramitado por el INSS, el EVI emitió con fecha 15/09/2015 Informe Médico de evaluación de Incapacidad Temporal (folios 67 y 68 del expediente del INSS), cuyo contenido se da por reproducido, consta como resultado de la exploración de la mano izquierda, la amputación de MTC y 3º dedo mano izquierda con edema y deformidad, el resto de la mano con rigidez de IFP de 2º dedo y rigidez de IF de 1º dedo, realiza pinza pero no agarre. Consigna como diagnóstico: 'mano catastrófica izquierda, angor de esfuerzo estable, fístula anal en tratamiento conservador, reacción mixta ansioso depresiva'.
Como limitaciones orgánicas y funcionales se recogen las siguientes: 'actualmente mano izquierda no funcional con supuración, ergonometría y ecocardiograma normal y sintomatología ansiosa depresiva reactiva leve - moderada y fístula anal crónica que le limita de forma importante su capacidad de uso y agarre con mano no dominante y de forma leve - moderada su capacidad de sobrecargas física y mental en general y sedestación en particular'. En el apartado de evaluación clínico - laboral se indica: 'varón de 44 años que trabaja como peón agrícola y pintor autónomo en verano en IT desde marzo de 2014 por patología traumatológica, cardiológica, proctológica y psiquiátrica reactiva con las limitaciones descritas que le dificultan realizar actividades que requieran uso y destreza manual con mano no dominante, actividades bimanuales así como para importantes - moderadas exigencias físicas y mental en general y sedestación mantenida que se desarrollen en condiciones higiénicas desfavorables'. El EVI formuló Propuesta de inicio de expediente de Incapacidad Permanente en el cual recayó Resolución en fecha 28/10/2015 reconociendo al trabajador la pensión de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual con una base reguladora de 1.325,25 euros u un porcentaje de pensión de 55,00% (folios 58 y 59 del expediente del INSS).
QUINTO.- El perito Sr. Jenaro emitió Informe médico a instancia del trabajador demandado (Documento núm. 2 de la documental de la referida parte demandada, que se da por reproducido en su totalidad). El anterior Informe fue ratificado en el acto del Juicio.
SEXTO.- Por el perito -detective privado- Sr. Moises - fue elaborado Informe (con inclusión de documento videográfico) a instancia de la parte demandante que obra unido a las actuaciones como Documento núm. 1 de la parte citada y cuyo contenido se da por reproducido en este lugar en su totalidad. El anterior Informe fue ratificado en el acto del Juicio por su autor.'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DIRECCION000 , COMUNIDAD DE BIENES que fue impugnado de contrario por el letrado del trabajador, Sr. Porfirio .
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula el presente recurso por la empresa DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda de ésta frente al INSS,TGSS y D. Porfirio , confirmó la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28-10- 15, en la que se reconocía al trabajador, Sr Porfirio , una prestación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola. Y formula el recurrente dos motivos con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.- En el primero de los motivos de recurso, se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, y en concreto se habla de defectos de motivación de la sentencia, invocando lo dispuesto en el art. 218.2 LEC en relación con el art. 97.2 LRJS . Analiza el recurrente la valoración que realiza la juzgadora de instancia del Informe del detective, basado en el visionado del CD incorporado como prueba, y cuestiona tal valoración, entendiendo que se especifica cosa distinta a la realidad observada. Y realizando su propia valoración de dicha prueba, extrae sus propias conclusiones, y tras postular que la Sala visione el citado CD, aportado en los autos, entiende que el trabajador demandado está apto para desarrollar las funciones básicas del puesto de trabajo que ocupaba al momento del accidente de trabajo de peón agrícola, señalando que del informe del detective aportado se infiere que el trabajador realizaba funciones similares a aquellas.
Y en un segundo motivo de recurso, con el mismo sustento adjetivo, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 137.4 de la LGSS de 1994 , en relación con los artículos 37 c ) y 38 b) del Decreto de 22 de junio de 1956 , por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del Texto Refundido de la legislación de accidentes de trabajo y tras hacer un amplio alegato sobre las circunstancias concurrentes durante la tramitación administrativa del expediente, en relación a la negación por el INSS de su falta de legitimación activa, y otras cuestiones, eleva su respetuosa protesta y se centra en la exposición del motivo de censura jurídica, reiterando que el trabajador conserva la funcionalidad suficiente para desarrollar su trabajo de peón agrícola con las limitaciones físicas que padece. Y tras hacer de nuevo un completo análisis de la prueba practicada, con su particular valoración, llega a la conclusión de que las secuelas que presenta el trabajador le harían acreedor de lesiones permanentes no invalidantes, y en último extremo de una incapacidad permanente parcial, a tenor del art. 137.3 LGSS , citando al efecto diversas sentencias de Tribunales superiores de justicia, que no constituyen jurisprudencia.
Se opone el trabajador demandado, en su escrito de impugnación del recurso, señalando que el mismo debe decaer al no haberse solicitado la revisión de hechos probados, al amparo del apartado b) del art. 193, y no existir prueba documental médica que desvirtúe el criterio médico compartido por el EVI, por el Médico forense, y por el perito del trabajador, coincidentes todos ellos en sus conclusiones, que fueron confirmados por la sentencia recurrida; no pudiendo la Sala, realizar como se pretende, una nueva valoración de la prueba.
La primera cuestión que aquí hemos de traer a colación, a la vista de las pretensiones de la recurrente es el carácter extraordinario del recurso de suplicación, nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 ; haciéndolo igualmente el Tribunal Constitucional ( STC 218/2006, de 3 de julio ; o la STC 531/2005, de 14 de marzo ). Tiene además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional ( sentencias 3/1983, de 25 de enero [ RTC 1983 , 3 ] , 79/1983, de 3 de julio [ RTC 1983 , 79 ] y 117/1986, de 13 de octubre [ RTC 1986, 117] .
Se trata de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados.
El artículo 193 de la norma procesal que disciplina el mismo -Ley Reguladora de la Jurisdicción social -establece como objeto de dicho recurso: a) la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento; b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y c) el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Y es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso. Y en este sentido el art. 196.2 LRJS establece que «En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos».
Y en el apartado 3, se indica que 'También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Efectivamente, el artículo 196 de la LRJS exige, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso - la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
Así las cosas, la Sala que conoce del citado recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso ( STS 23-11-00 ).
Dicho lo anterior, resulta evidente que el recurrente invoca una infracción de normas de procedimiento, articulándolo erróneamente a través del apartado c), que se limita a la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Amén de lo anterior, deja inalterado el relato fáctico, sin solicitar la revisión del mismo a través de documentos o pericias que son las únicas pruebas capaces de viabilizar dicha revisión; y sin embargo, se interesa que la Sala realice una valoración de la prueba distinta a la realizada por la Juzgadora de instancia, a quien la ley le atribuye en exclusividad dicha misión; con base en la prueba de detective. A este respecto, recordaba la STS de 15-10-14, la doctrina de la Sala IV , a cuyo tenor 'los documentos que reflejan manifestaciones de terceros, entre ellos, los informes de detectives privados, no es dable configurarlos como prueba documental a los efectos de fundamentar la revisión fáctica en suplicación ( art. 193.c LRJS (RCL 2011, 1845) ), -- ni tampoco el error de hecho en casación ordinaria ( art. 207.d LRJS ) --, al no tratarse de un autentico documento sino de meras manifestaciones testimoniales formuladas por escrito que por ello no pierden su verdadero carácter de prueba testifical o de una denominada prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical de haber sido ratificada en juicio por sus firmantes, cuya valoración queda a la libre apreciación del juzgador de instancia,'. Así pues, estamos ante una prueba testifical y no pericial como erróneamente señala la sentencia recurrida; en la que el testigo ratificó en el acto del juicio su Informe, sometido por tanto a contradicción. Dicha prueba es valorada por la Juzgadora de instancia, y no es una prueba hábil para fundar el presente recurso; reiterando, de nuevo, que ni siquiera se articula por el recurrente, motivo de revisión fáctica, dejando por tanto inalterado el relato de hechos probados que luce la sentencia recurrida, y sobre el que hemos de aplicar el derecho.
Amén de lo anterior, y respecto de la infracción de normas procesales denunciadas por el recurrente, aún por apartado inadecuado, que deberían haberse articulado a través del apartado a) del art. 193 LRJS , nos recuerda al respecto, la STC 30/2017 de 27 de febrero , con cita de la STC 50/2014 de 7 de abril , que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de los justiciables a obtener de órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Y decía 'Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo (RTC 1997, 58) , FJ 2 , y 25/2000, de 31 de enero (RTC 2000, 25) , FJ 2). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre (RTC 2006, 276) , FJ 2 , y 64/2010, de 18 de octubre (RTC 2010, 64) , FJ 3) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio (RTC 2005, 146) , FJ 7). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto (RTC 1999, 147) , FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre (RTC 2001, 221) , FJ 6 , y 308/2006, de 23 de octubre (RTC 2006, 308) , por todas).'. Y lo cierto es que la sentencia hoy recurrida razona y explica los motivos de cada una de las decisiones que adopta, permitiendo a las partes conocer cuales fueron los criterios jurídicos que fundamentaron el fallo, y expone detalladamente los hechos que estima acreditado; con lo que sin perjuicio de no compartir el recurrente tales decisiones, y no intentando siquiera la revisión fáctica de la meritada sentencia, no procede atender este primer motivo, que en caso de estimarse, conllevaría la nulidad de la sentencia recurrida.
TERCERO.- En el segundo de los motivos de recurso, por el cauce del apartado c) se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 137.4 de la LGSS de 1994 , en relación con los artículos 37 c ) y 38 b) del Decreto de 22 de junio de 1956 , por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del Texto Refundido de la legislación de accidentes de trabajo. Valga señalar que no procede analizar en este trámite de recurso, lo pretendido por el recurrente sobre las circunstancias concurrentes durante la tramitación administrativa del expediente, en relación a la negación por el INSS de su falta de legitimación activa, y otras cuestiones, habida cuenta que las mismas han sido debidamente resueltas por la sentencia recurrida, y no constituyen ya el objeto del presente recurso.
En cuanto a los preceptos sustantivos, cuya infracción se denuncia, entiende el recurrente que el trabajador demandado conserva la funcionalidad suficiente para desarrollar su trabajo de peón agrícola, con las limitaciones físicas que padece; y sostiene, por tanto que el trabajador tiene una funcionalidad suficiente en la mano izquierda no dominante. Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que tiene el trabajador, en relación con su trabajo habitual. Pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.
Establece el artículo 137.4 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio , aplicable aún por virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria V bis del mismo Texto Legal , que se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Y el art. 137.3 del mismo texto legal entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Por su parte, el Reglamento de accidentes de trabajo, que como orientativo puede aquí aplicarse, considera incapacidad permanente parcial (art. 37 c) la pérdida de dedos o falanges indispensables para el trabajo a que se dedicaba el accidentado; y el considera incapacidad permanente total la pérdida de la extremidad superior izquierda, en su totalidad o en sus partes esenciales, conceptuándose como tales la mano y los dedos en su totalidad.
En el supuesto que nos ocupa, el Informe de evaluación de incapacidad laboral, obrante a los folios 67 y 68 que el ordinal cuarto da por reproducido, habla de mano izquierda no funcional, con supuración, ergometría y ecocardiograma normal y sintomatología ansioso depresiva reactiva leve-moderada y fístula anal crónica que le limita de forma importante su capacidad de uso y agarre con mano no dominante, y de forma leve- moderada, su capacidad de sobrecargas física y mental en general y sedestación en particular.
Por su parte, el Informe del Médico Forense, cuyo contenido se consigna en el ordinal segundo, señala que el actor está muy limitado para la realización de aquellas tareas que exigen prensión palmar y digital en mano no dominante, y aquellas que supongan movimientos bimanuales combinados, así como las que supongan sobrecarga mental.
Con dichas conclusiones médicas, no desvirtuadas por el Informe elaborado por el detective, ya valorado por la juzgadora de instancia, señala la sentencia recurrida, que en la escala de intensidad de los requerimientos propios del puesto de trabajo de peón agrícola, valorado en la guía Profesional de Valoración del INSS, se valora con 3 puntos (media-alta intensidad o exigencia) la carga biomecánica de la mano, y con 4 puntos (muy alta intensidad o exigencia) el manejo de cargas. Por lo que entiende que aún no siendo un trabajo que requiera el empleo de destreza con las manos, resulta necesaria en cambio la utilización efectiva de ambas manos para múltiples tareas, como cavar para abrir zanjas, cargas y descargas de cultivos y aperos, rastrillar, recoger frutas, hortalizas, etc; necesitando todas estas actividades la plena funcionalidad de ambas manos; de la que el trabajador carece. Y no puede esta Sala sino compartir íntegramente los razonamientos expuestos, señalando que con las limitaciones objetivadas por la sentencia de instancia, y poniendo éstas en relación con las tareas de la profesión habitual del trabajador demandante, como 'peón agrícola', entendemos que la realización de las fundamentales tareas de dicha profesión, es incompatible con sus padecimientos físicos. Efectivamente, el actor, con las secuelas que presenta en su mano izquierda, padece una importante limitación en la realización de todas las tareas que requieran el uso de ambas manos; y aún cuando ciertamente pueda en determinados momentos, en un afán de sobreponerse y superar sus limitaciones, realizar puntualmente actividades agrícolas privadas en parcelas de su propiedad, sin prisas ni obligaciones concretas y sin tener que acreditar un determinado rendimiento, como las que se recogen en el informe del detective, apoyándose durante un corto espacio temporal en su miembro no dominante, lo cierto es que ello no es equiparable a la realización de una actividad laboral reglada, que exige completar una jornada de trabajo, con profesionalidad, rendimiento y eficacia; siendo ésta última la que se ha de valorar a la hora de determinar si procede o no la Incapacidad permanente. Y lo cierto es que, tratándose la profesión de peón agrícola de una profesión eminentemente manual, que exige a veces importantes esfuerzos físicos, y en la que es necesario, para realizarlo con seguridad para si y para terceros, la utilización de ambas extremidades como recogía la sentencia recurrida, entendemos que es correcta la Resolución del INSS, que ha sido avalada por la sentencia recurrida, no apreciándose por tanto ninguna de las infracciones denunciadas; lo que conlleva la desestimación del presente recurso, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
CUARTO.- Procede imponer a la empresa recurrente el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , costas que solo comprenderán -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso, que se fijarán en 400 euros más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción social .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 , COMUNIDAD DE BIENES contra la sentencia de fecha 15/11/16 en virtud de demanda sobre SEG. SOCIAL formulada por DIRECCION000 , COMUNIDAD DE BINES contra INSS, TGSS Y Porfirio debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Se acuerda la imposición de costas al recurrente, comprensivas de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 400 euros más IVA.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 7/02/18

