Sentencia SOCIAL Nº 431/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 431/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3158/2018 de 14 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 431/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100309

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:946

Núm. Roj: STSJ AND 946/2019


Encabezamiento


Recurso nº 3158/18 -J- Sentencia nº 431/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 431 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eulalia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número Tres de los de Córdoba dictada en los autos nº 792/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO
MORENO, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día dieciséis de enero de 2018, aclarada por auto de 26-01-18, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Eulalia , nacida el NUM000 /68, con NASS NUM001 y categoría profesional de trabajadora agrícola, está incluido en el Régimen General de la Seguridad Social (Sistema Especial Agrario) y al tanto de sus obligaciones de alta y cotización, con base reguladora a los presentes efectos de 625,65 € (aclarado por auto de 26-01-18) (f. 47 del expediente).



SEGUNDO.- Tras solicitud presentada, por el INSS se acordó iniciar expediente de incapacidad permanente. Tramitado el correspondiente expediente, el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 25/5/17 en el que, fijó el siguiente cuadro clínico residual: 'trastorno depresivo recurrente en paciente con poliartromialgia general izada-fibromialgia con episodio de trocanteritis derecha en feb. 17, anemia microcitica por episodios de metrorragia con útero miomatoso sin indicación quirúrgica , obesidad grado 2 y dolor epicraneal.' Como limitaciones orgánicas y funcionales describió: 'sintomatología depresiva levemoderada con apatía, anhedonia parcial, realiza tareas domesticas, duerme regular sin ideación autolitica y buena movilidad articular sin signos inflamatorios y sin signos radiculares con limitación funcional leve-moderada en periodos de reagudización' (f. 11 del expediente) A tenor de lo anterior el INSS emitió resolución 29/5/17 por la que denegó la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente... (f. 9 del expediente).



TERCERO.- La actora se encuentra limitado actividades que conlleven altas exigencias de estrés, concentración y responsabilidad y para actividades de exigencia física en períodos de reagudización de su clínica.



CUARTO.- Por este Juzgado se dictó sentencia sobre lo aquí ahora analizado en fecha 7/4/15 (procedimiento 1064/14), desestimatoria de la reclamación y confirmada por el TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 28/10/15 (f. 22 y ss del expediente administrativo).



QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO.- La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se la declarara afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrera agrícola, derivadas de enfermedad común.

En su recurso formula un primer motivo al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que solicita la modificación de los párrafos primero y segundo del Hecho Probado Segundo, para los que postula la siguiente redacción: 'La actora presenta el siguiente diagnóstico:-Síndrome depresivo con afectación laboral, social y familiar, sin respuesta terapéutica; evolución negativa.-Síndrome fibromiálgico, en tratamiento por la Unidad del dolor de de 2014.-Gonartrosis bilateral. Condromalacia grado IV (severa artrosis mecánica de rótula) que condiciona el síndrome de fricción femoropatelar en rodilla izquierda y grado II en la derecha. -Anemia crónica y mioma uterino.

Las limitaciones que la misma presenta y su afectación a la capacidad para trabajar son las siguientes: limitación para la bipedestación y deambulación prolongada, subir y bajar escaleras, andar por terrenos accidentados, agacharse, cargar peso, etc.; dificultad para mantener una relación social y laboral, con falta de interés, ánimo deprimido, nula capacidad de iniciativa y de concentración, lo cual difícil para tomar decisiones o aceptar órdenes concretas, crisis de ansiedad o episodios de irritabilidad ante mínimo problema, etc.; fatiga fácil, dolores osteomusculares generalizados, dificultad para moverse, somnoliencia diurna, cansancio precoz, de irritabilidad, falta de descanso nocturno, etc.'.

Invoca en apoyo de su pretensión revisora el contenido de la pericial médica practicada a su instancia en el acto del juicio. No procede acceder a lo que solicita, pues como reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, que no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que se postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoquen pruebas aptas - documentales y periciales- que evidencien, de modo directo y sin contradicción, el error del juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al juzgador de instancia al que corresponde, a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración, lo que no resulta de la confrontación que se pretende entre el dictamen seguido por la sentencia y aquella otra pericial en que el recurso basa la pretensión revisoria, pues no hay por qué conceder superior prevalencia y rigor científicos a ese informe que al que ha seguido el Juzgador en su sentencia, cuando además con este no se aportan los informes de las pruebas diagnósticas que se mencionan, ni informe que permita constatar la realidad de la necesidad de tratamiento por la Unidad del Dolor a la fecha del hecho causante y ni siquiera en otro momento anterior, ni informes de la Unidad de Salud Mental Comunitaria que acreditara la mayor entidad de la enfermedad psiquiátrica que presenta respecto a la que se afirma en el hecho probado de la sentencia cuya modificación se pretende con base en el informe médico de síntesis.

En consecuencia, dejemos inalterado el hecho probado cuya revisión pretende en este motivo.



SEGUNDO.- En el segundo motivo, que deduce al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por la recurrente se denuncia que, con la desestimación de su demanda, la sentencia infringió lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , manteniendo que debió ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrera agrícola.

Hay que partir de que la referencia normativa de entenderse realizada en los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social , TR aprobado por el Real Decreto de Gil Legislativo 8/15, vigente a la fecha de dictado de la resolución administrativa que ahora se impugna. El artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, ya vigente a la fecha del hecho causante), en la redacción establecida en la Disposición Transitoria 26ª, de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el apartado 3 de ese art. 194, establece que '5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.' , mientras que el apartado 4º de ese precepto dispone que 'se entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual aquella que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de esa profesión.

Por su parte el art. 193 de ese mismo texto normativo dispone en su apartado primero que 1. 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

Evidentemente, la valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

Del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida resulta que la actora, nacida el NUM000 de 1968, cuya profesión habitual es la de obrera agrícola, presenta trastorno depresivo recurrente en paciente con poliartromialgia general-fibromialgia con episodio de trocanteritis derecha en febrero de 2017, anemia microcítica por episodios de metrorragia con útero miomatoso sin indicación quirúrgica, obesidad grado 2 y dolor epicraneal. La sintomatología depresiva es leve-moderada, con apatía, anhedonia parcial, realiza tareas domésticas, duerme regular sin ideación autolítica y buena movilidad articular sin signos inflamatorios y sin signos radiculares con limitación funcional leve-moderada en períodos de reagudización. Con esos padecimientos parece claro que acertó el juzgador de instancia cuando confirmó la resolución administrativa impugnada en la demanda que no declaró a la actora afecta de grado de incapacidad permanente alguno, pues la enfermedad psiquiátrica es de escasa entidad, no consta que haya requerido un seguimiento por parte de la Unidad especializada de Salud Mental, por lo que sólo impediría a la actora la realización de tareas que comporten elevados niveles de estrés, alta capacidad de concentración o de responsabilidad, que no están presentes en su profesión habitual; y en cuanto a las dolencias físicas no hay constancia de que le provoquen un menoscabo superior al referido, es decir, para la realización de esfuerzos importantes en fase de reagudización, en las que procedería la baja por incapacidad de temporal, pero que en cualquier caso no le impiden de forma permanente el desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de obrera agrícola.

En definitiva, la actora no sólo no está afecta del grado de incapacidad permanente absoluta que reclamaba como principal, sino tampoco del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrera agrícola en cuanto que, salvo en los indicados períodos álgidos, puede seguir desempeñándola con la debida eficacia y adecuados niveles de rendimiento, por lo que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia que desestimó su demanda que, en consecuencia, confirmamos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eulalia contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social Número Tres de Córdoba en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : La extiendo yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.