Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 431/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 181/2020 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 431/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100346
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:600
Núm. Roj: STSJ ICAN 600:2020
Encabezamiento
?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000181/2020
NIG: 3803844420190004455
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000431/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000537/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Jose Manuel; Abogado: MARTA RODRIGUEZ MARTIN
Recurrido: FUNDACION CANARIA FOMENTO TRABAJO; Abogado: DAURA GONZALEZ DE LA ROSA
Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de mayo de 2020.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 181/2020, interpuesto por D. Jose Manuel, frente a la Sentencia 454/2019, de 9 de diciembre, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 537/2019, sobre reclamación de cantidad derivada del principio de igualdad retributiva. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Jose Manuel se presentó el día 7 de junio de 2019 demanda frente a 'Fundación Canaria para el Fomento del Trabajo' y el Fondo de Garantía Salarial en la cual alegaba que trabajaba para la demandada desde 2016 como titulado de grado superior, mediante contrato de interinidad; que los trabajadores fijos de la fundación demandada percibían desde 2008, por decisión del gerente de la fundación, un plus de asistencia, no regulado en el convenio colectivo, en importe de 252,40 euros mensuales, pero que el citado plus no se estaba pagando al actor dada su condición de trabajador interino, lo cual consideraba el demandante que vulneraba el principio de igualdad retributiva y el artículo 14 de la Constitución, por no haber razón objetiva para que no se pagara tal plus al personal temporal, reclamando el demandante su abono en el periodo comprendido de marzo de 2018 a marzo de 2019, y lo que se devengara en lo sucesivo. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a pagar al actor la cantidad de 3.004,80 euros, más lo que se devengara durante la tramitación del procedimiento, y el 10% por mora patronal.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, autos 537/2019, en fecha 5 de noviembre de 2019 se celebró juicio en el cual la parte actora indicó que se había dado de baja voluntaria en la empresa en julio de 2019, y liquidaba los importes debidos hasta esa fecha. La demandada se opuso a la demanda alegando que el demandante se dio de baja voluntaria el 14 de junio de 2019; que su antigüedad era la de 27 de junio de 2017, fecha del segundo contrato de interinidad; que a la finalización de la relación laboral el actor firmó un documento de finiquito y que con el percibo de las cantidades reflejadas en el mismo, correspondiente a la liquidación de vacaciones, se daba por saldado y finiquitado sin tener nada más que reclamar a la empresa, por lo cual consideraba que carecía de acción actual; y en todo caso señaló que no era cierto que plus de asistencia solo se pagara al personal indefinido, que era un acuerdo que se adoptó por el anterior gerente, de forma unilateral, fuera de convenio en un momento determinado pero que no se pudo hacer extensivo a otros trabajadores por limitaciones presupuestarias; y que en cualquier caso la parte actora no explicaba de donde salía el importe reclamado por ese plus, señalando que eran 245,60 euros percibía la trabajadora sustituida por el demandante. El actor aceptó fijar el importe mensual del plus reclamado en 245,60 euros.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 9 de diciembre de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Jose Manuel contra la empresa FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DE TRABAJO (FUNCATRA) y el FOGASA y, en su consecuencia ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra. El FOGASA estar y pasar por dicha declaración'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'PRIMERO.- D. Jose Manuel, con DNI nº NUM000 ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la demandada FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DE TRABAJO (FUNCATRA), con CIF G 38528220, Categoría profesional de Titulado de Grado Superior y salario mes con prorrata de pagas extraordinarias de 2.122,00 euros. El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado sindical ni miembro del Comité de Empresa. (No controvertido)
SEGUNDO.- El trabajador tiene suscritos los siguientes contratos de trabajo con la demandada:
- Del 21/11/2016 al 26/06/2017 - contrato temporal de interinidad
- Del 27/06/2017 al --- - contrato temporal de interinidad
(Documentos nº 2 a 4 del ramo de prueba del trabajador y documentos nº 5 y 6 del ramo de prueba de la demandada)
TERCERO.- En fecha 27 de junio de 2017 el actor firmó con la demandada contrato de interinidad para la sustitución de la trabajadora Dña. Isidora. (Documento nº 3 aportado por el trabajador en su ramo de prueba)
CUARTO.- La trabajadora sustituida, Dña. Isidora, percibía un complemento llamado 'plus de asistencia' por importe de 250,40 €/mes, complemento que no se abona al actor. (No controvertido)
QUINTO.- El plus de asistencia es un complemento no previsto en el Convenio Colectivo de aplicación acordado por el Gerente de la Fundación y que se abona de forma habitual a todos los trabajadores desde 2008, considerado por el Tribunal de cuentas, Sección de Enjuiciamiento, Departamento 2º, abonado por motivos de equidad en interés de reducir la diferencia salarial con los técnicos de formación que la Fundación Tripartita tenía en Canarias, que estaba muy por encima de los salarios de los trabajadores de FUNCATRA que desarrollaban las mismas funciones. El auto obra en autos por lo que dada su extensión se da íntegramente por reproducido.
En fecha 01/01/2008 se reguló en la nómina de FONCATRA el plus de asistencia, abonándose a todos los trabajadores el mismo importe excepto a un Técnico de Grado Medio y la Secretaria de Dirección, que percibían un importe inferior.
(Documento nº 1 del ramo de prueba del actor y nº 13 del ramo de prueba de la demandada).
SEXTO.- El trabajador reclama el Plus de asistencia, a fecha de extinción de la relación laboral el 14 de junio de 2018, por un importe total de 3.533,01 €/brutos
OCTAVO.- El actor presenta su baja voluntaria en fecha 03/06/2019 con efectos del 14/06/2019.
El documento se da íntegramente por reproducido. (Documento nº 6 aportado por el trabajador y nº 3 y 4 aportado por la demandada)
NOVENO.- El trabajador firma finiquito en fecha 14/06/2019 en el que consta el abono de la Bolsa de Vacaciones, constando en el documento que se da por saldado y finiquitado, importe que fue abonado al actor. El documento obra en autos por lo que se da íntegramente por reproducido. (Documentos nº 1 y 2 aportado por la demandada en su ramo de prueba)
DÉCIMO.- Con fecha 11 de marzo de 2019 se presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SEMAC, cuyo acto tuvo lugar el día 30 de abril de 2019, con el resultado de sin avenencia. (Actuaciones)'.
QUINTO.- Por parte de D. Jose Manuel se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por 'Fundación Canaria para el Fomento del Trabajo'.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 28 de febrero de 2020, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 20 de abril de 2020.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- El actor trabajó como titulado de grado superior para la 'Fundación Canaria de Fomento del Trabajo' en virtud de dos contratos de interinidad por sustitución, extinguiéndose la relación laboral por baja voluntaria del trabajador. En la demanda rectora de los autos planteaba que el personal de la Fundación demandada percibía un 'plus de asistencia' en importe de 252,40 euros mensuales, siendo un concepto no recogido en el convenio colectivo y que se venía abonando desde 2008 por decisión del gerente; el actor, sin embargo, no estaba percibiendo ese complemento, entendiendo que ello traía causa de su condición de personal interino y por ello que suponía una vulneración del artículo 14 de la Constitución. La sentencia de instancia desestima la demanda tras considerar probado que, el mismo día de la baja voluntaria del actor, el mismo suscribió un documento de saldo y finiquito (en el cual el único importe abonado se correspondía con la parte proporcional de la bolsa de vacaciones) en el cual renunciaba a presentar reclamaciones contra la empresa, pese a que a la fecha de firma del documento el actor ya tenía presentada la demanda reclamando el 'plus de asistencia', por lo cual considera que tal documento tiene valor liberatorio para la empresa. Recurre en suplicación esta sentencia el trabajador demandante, pretendiendo que se revoque y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su integridad la demanda, para lo cual formula primero, al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, un motivo de revisión de los hechos probados, y luego deduce dos motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y que se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
QUINTO.- Interesa el trabajador recurrente la modificación del hecho probado 9º para que se recoja en el mismo el importe concreto que fue pagado en concepto de bolsa de vacaciones, basándose para ello en el documento de saldo y finiquito que consta al folio 59 de los autos, defendiendo que es relevante destacar la importante diferencia entre el importe pagado y lo que se estaba reclamando por el actor, y proponiendo el texto alternativo siguiente: 'El trabajador firma un finiquito en fecha 14/06/2019 en el que consta el abono de la bolsa de vacaciones, por importe de 197,72 euros brutos. '.
SEXTO.- El dato que se pretende introducir en el hecho probado 9º resulta de forma directa del documento, y ni siquiera es cuestionado por la recurrida. Pero no solamente se basa en el mismo documento de finiquito empleado por la juzgadora para formar su convicción en relación con el mismo hecho probado 9º, sino que no es posible entender que haya un error relevante en la valoración del documento, porque la concreta cuantía pagada en concepto de bolsa de vacaciones no puede considerarse de suficiente trascendencia como para alterar el sentido del Fallo, y ello porque el hecho probado 9º de la sentencia recurrida ya consigna con claridad que el único concepto abonado en el finiquito se corresponde con la liquidación de la bolsa de vacaciones, y desde el momento en que nadie plantea que bajo la 'bolsa de vacaciones' se intentara pagar de forma encubierta el 'plus de asistencia', ni tampoco el objeto de la demanda es reclamar diferencias en la bolsa de vacaciones, el valor liberatorio o no del finiquito no puede venir dado por la concreta cuantía que se abonó por bolsa de vacaciones. Procede por ell desestimar el motivo.
SÉPTIMO.- En el primer motivo de censura jurídica contra la sentencia de instancia, el trabajador recurrente denuncia infracción de lo previsto en el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la documentación de la extinción contractual y la liquidación de haberes, así como de la jurisprudencia recaída sobre el valor liberatorio del finiquito. Entiende el actor que hay una gran desproporción entre el importe de la liquidación pagada en el documento de finiquito, y lo que está reclamando por plus de asistencia, concepto éste al que no se hace referencia alguna en el documento. Cita en apoyo de tales alegaciones una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017, considerando el recurrente que el documento solamente hacía constar la liquidación ordinaria de pago pendientes respecto del único concepto que se recoge en el mismo, la bosa de vacaciones, y no puede entenderse que comprenda el concepto de plus de asistencia, que ya estaba reclamado en vía judicial a la fecha de firma del finiquito.
OCTAVO.- La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017, recurso 2418/2015, invocada por el recurrente, se apoya a su vez en la de 11 de mayo de 2017, recurso 1495/2015, la cual, con respecto a los documentos de 'liquidación y finiquito' señala que '1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo'. Para añadir seguidamente que 'Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados...'.
NOVENO.- Igualmente, estas sentencias recuerdan la de 9 de diciembre de 2014, recurso 22/2012, que expone que 'la expresión del finiquito de que con el recibo de esa cantidad el trabajador queda 'totalmente liquidado' y 'no quedando por reclamar cantidad alguna por ningún concepto', es una fórmula genérica que carece, en sí misma, de valor liberatorio alguno, respecto a otras deudas salariales cuyo pago no se acredite específicamente o se demuestre que han sido objeto de una transacción lícita', y la de 2 de diciembre de 2013, recurso 34/2013, cuando señala que 'los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción ( art. 1809 CC , en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) (...). Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen (...) de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (...), sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia'.
DÉCIMO.- Aplicando esta jurisprudencia al caso de autos, en el relato de hechos probados consta que el demandante solicitó la baja voluntaria en la empresa demandada después de haber presentado papeleta de conciliación reclamando el abono del 'plus de asistencia', y entre la fecha del preaviso de baja, y la de la efectividad de la misma, se presentó la demanda rectora de los autos. El documento de liquidación y finiquito, fechado el mismo día de efectos de cese en el trabajo, 14 de junio de 2019 (que el demandante había preavisado el día 3 de junio), se firmó por el demandante sin mostrar disconformidad o reserva alguna, a pesar de que el citado documento solo recogía la liquidación de la bolsa de vacaciones, y contenía una genérica renuncia a futuras reclamaciones contra la empresa demandada.
UNDÉCIMO.- El proceder del actor, al firmar el documento de liquidación que le presentó la empresa, puede evidenciar dejadez o falta de atención. Pero, como se acaba de exponer, el Tribunal Supremo rechaza dar valor liberatorio a las fórmulas genéricas de renuncia de acciones, extendiendo tal renuncia a deudas salariales que no aparecen comprendidas dentro del mismo documento, o que no se acredita que han sido satisfechas o transadas. Por lo que un documento de finiquito que solo comprendía una liquidación de la bolsa de vacaciones, sin hacer referencia alguna a la reclamación del plus de asistencia, planteada por el actor, conocida por la fundación demandada (en los hechos probados se indica que el intento de conciliación el día 30 de abril de 2019 fue sin avenencia), y que estaba mantenida a la fecha de extinción de la relación laboral, mal puede considerarse que incluye una transacción sobre ese concreto concepto litigioso, que tampoco consta que se hubiera reconocido o pagado al actor de otra forma antes de suscribirse el documento de finiquito. En consecuencia, la sentencia de instancia, al ar valor liberatorio al documento de finiquito de 14 de junio de 2019 ha conculcado la doctrina jurisprudencial sobre este tipo de documentos, por lo que procede estimar el motivo planteado.
DUODÉCIMO.- En el último motivo del recurso se denuncia infracción de lo previsto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española, todo ello en relación al principio de igualdad de trato entre trabajadores temporales e indefinidos, que el recurrente considera que la fundación demandada vulnera con el concepto reclamado de plus de asistencia, no regulado en el convenio colectivo, y que se paga a los trabajadores por tiempo indefinido pero no a los temporales como el actor, sin base objetiva alguna que justifique la diferencia de trato y rompiendo el principio de que a igual trabajo corresponde igual retribución, por lo cual considera el recurrente que se debe dictar sentencia que estime en su integridad las pretensiones actoras.
DECIMOTERCERO.- De los hechos probados de la sentencia se desprende que el actor era personal laboral temporal de la 'Fundación Canaria para el Fomento del Trabajo' (hechos probados 2º y 3º); igualmente, que la trabajadora a la que estaba sustituyendo cobraba un concepto salarial denominado 'plus de asistencia', en importe de 250,40 euros mensuales (hecho probado 4º, aunque no es esta la cantidad respecto a la cual ambas partes mostraron conformidad en juicio), y también consta (hecho probado 5º) que el citado plus de asistencia no está regulado en el convenio colectivo, sino que fue 'acordado por el Gerente de la Fundación', abonándose 'de forma habitual a todos los trabajadores desde 2008, considerado por el Tribunal de cuentas, Sección de Enjuiciamiento, Departamento 2º, abonado por motivos de equidad en interés de reducir la diferencia salarial con los técnicos de formación que la Fundación Tripartita tenía en Canarias, que estaba muy por encima de los salarios de los trabajadores de FUNCATRA que desarrollaban las mismas funciones', y que su importe es igual para todos los trabajadores desde enero de 2008 'excepto a un Técnico de Grado Medio y la Secretaria de Dirección, que percibían un importe inferior'. Sin embargo, no consta que el demandante llegara a percibir alguna vez cantidad alguna por el citado plus de asistencia.
DECIMOCUARTO.- Por lo que resulta del hecho probado 5º, el plus de asistencia no se puede considerar que fuera una condición 'ad personam' reconocida de forma transitoria a ciertos trabajadores, como se pretende por la demandada. Esto hubiera sido así si, por ejemplo, con el citado plus se intentara respetar a los técnicos de formación procedentes de la desaparecida Fundación Tripartita el salario superior que tenían antes de integrarse en 'Fundación Canaria para el Fomento del Trabajo' (pasándose, para todo lo demás, a aplicarse el convenio colectivo en su integridad), de modo que solo se reconociera ese complemento al personal procedente de la Fundación Tripartita, para respetar una condición más beneficiosa que tenían antes de empezar a trabajar para 'Fundación Canaria para el Fomento del Trabajo'. Pero el objeto de ese plus de asistencia es justo el contrario, pues con el mismo se perseguía equiparar retributivamente a todos los trabajadores de la Fundación, incrementando el salario de los trabajadores directamente contratados por la 'Fundación Canaria para el Fomento del Trabajo'. Es decir, con ese plus de asistencia no se estaba respetando una condición más beneficiosa, sino que se creó por el gerente una condición más beneficiosa. No se puede considerar que ese complemento retributivo estuviera específicamente pensado para aquéllos trabajadores que estaban de alta en 2008, y por otro lado su abono y cuantía no aparecen condicionados a circunstancias personales específicas de cada empleado (salvo dos trabajadores, todos lo cobraban en igual importe).
DECIMOQUINTO.- En estas circunstancias, no se puede considerar que existan razones objetivas que lleven a inaplicar el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, que consagra el principio de igualdad de trato entre trabajadores temporales y de duración determinada: 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación'.
DECIMOSEXTO.- Por tanto, que la fundación demandada reconozca este plus de asistencia a sus trabajadores por tiempo indefinido, pero no a los temporales, conculca el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y, en última instancia, el 14 de la Constitución, pues la diferencia de trato entre trabajadores fijos y temporales en el pago de un complemento salarial que, como se ha expuesto, no depende de las concretas circunstancias personales de cada trabajador, no aparece amparada en ninguna causa objetiva atendible y suficiente, y en el presente caso tal discriminación resulta particularmente clara porque las funciones que realizaba el demandante eran, presumiblemente, las mismas que las de la trabajadora a la que sustituía, la cual sí que tenía reconocido y cobraba el plus. Y a ello no puede obstar la existencia de limitaciones presupuestarias, pues si la demandada no puede financiar el pago de ese plus a todos sus trabajadores, entonces tiene varias otras opciones perfectamente respetuosas con el principio de igualdad retributiva, como amortizar parte de su plantilla para poder redistribuir la masa salarial, intentar que se suscriba un nuevo convenio colectivo que equipare a la baja las retribuciones de todos los empleados, o una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo tendente a suprimir o minorar el citado plus de asistencia; y eventualmente, exigir responsabilidad patrimonial a su anterior gerente, si es que realmente el reconocimiento del plus por el mismo fue un acto unilateral y no ajustado a Derecho.
DECIMOSÉPTIMO.- Procede por ello estimar el motivo, y entrando a resolver sobre el fondo, estimar en parte la demanda. Conforme al hecho probado 4º, el importe mensual del plus de asistencia que cobraba la trabajadora sustituía era de 250,40 euros, pero en juicio las partes se mostraron conformes en fijarlo en 245,60 euros mensuales, por lo que por congruencia con lo pedido por las partes, el importe de la condena ha de respetar tal cantidad que era pacífica entre las partes. Reclamándose las diferencias entre el mes de marzo de 2018, y la fecha de extinción de la relación laboral, el 14 de junio de 2019, eso haría un total de 15 meses completos y 14 días, y por ello una diferencia a favor del demandante de ((15*245,60)+ (14*245,60/30)) 3.798,61 euros. Como el importe reclamado por el actor en juicio ascendía a 3.533,01 euros, por congruencia se estará a tal cantidad como objeto de condena.
DECIMOCTAVO.- Con respecto a los intereses, se deben aplicar, al reclamarse conceptos salariales, el interés por mora del 10% previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, que conforme a la actual jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo se devenga de forma objetiva y automática para los créditos salariales incluso si se estimara 'razonable' la oposición de la parte demandada - Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, recurso 1315/2013- y, por lo que se infiere de esa sentencia citada, también se aplicará el interés del 10% anual (sobre los conceptos salariales) si la estimación de la demanda es parcial, aunque en este último el devengo se produciría no desde el nacimiento de la deuda (como literalmente dispone el 29.3 del Estatuto de los Trabajadores), sino desde la reclamación judicial de la misma, y finalizando el devengo de los mismos a la fecha de esta sentencia (sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2005, recurso 1197/2004). Y, conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la cantidad objeto de condena le será de aplicación el interés por mora procesal equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde el momento en que se dicte esta sentencia.
DECIMONOVENO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación presentado por D. Jose Manuel, frente a la Sentencia 454/2019, de 9 de diciembre, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 537/2019, sobre reclamación de cantidad derivada del principio de igualdad retributiva.
SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos parcialmente la demanda presentada por D. Jose Manuel y, en consecuencia, condenamos a la demandada 'Fundación Canaria para el Fomento del Trabajo' a pagar al actor la cantidad de 3.533,01 euros en concepto de 'plus de asistencia' de los meses de marzo de 2018 al 14 de junio de 2019, con los intereses de mora patronal del 10% desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de esta sentencia, y los de mora procesal desde la fecha de esta sentencia.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los veinte días hábiles siguientes (10 días ampliados en otros 10) a que se levante el estado de alarma declarado en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o a la notificación de la sentencia si la misma se produce en los veinte días hábiles siguientes al alzamiento de la suspensión de los plazos procesales previsto en el citado Real Decreto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
De notificarse esta sentencia pasados veinte días hábiles desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el plazo para preparar el recurso será de 10 días hábiles desde la notificación de la sentencia.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0181 20, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
