Sentencia SOCIAL Nº 431/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 431/2021, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 299/2015 de 02 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: RINCON CRESPO, MARTA

Nº de sentencia: 431/2021

Núm. Cendoj: 19130440012021100114

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7650

Núm. Roj: SJSO 7650:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00431/2021

-

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:949235796

Fax:949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: EJM

NIG:19130 44 4 2015 0000665

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000299 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Salvador

ABOGADO/A:FERNANDO MUÑOZ-CAMPOS GARCIA

PROCURADOR:RAQUEL DELGADO PUERTA

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CATESPAN SA, DESARROLLOS ALIMENTARIOS SA , DESARROLLOS ALIMENTARIOS SA DEALSA

ABOGADO/A:SILVIA BARRIOS GARCIA, SILVIA BARRIOS GARCIA , AINHOA RUIZ SANCHEZ

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA Nº 431/2021

En la ciudad de Guadalajara, a 2 de noviembre de 2021.

Vistos por mí, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, los autos de DSPseguidos ante este Juzgado bajo el número 299/2015 y acumulado DSP 353/2015, a instancia de D. Salvadorasistido del Letrado D. Fernando Muñoz Campos García, frente a la mercantil DESARROLLOS ALIMENTARIOS, S.A. (DEALSA)representada y asistida por la Letrada Dª. Ainhoa Ruiz Sánchez y la mercantil CATESPAN, S.A.representada y asistida por el Letrado D. Mariano Coello Balaguer, cuyos autos versan sobre despido.

En nombre del Rey se ha dictado la siguiente Sentencia, resultando los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de abril de 2015 tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por la parte actora que, previo turno de reparto, se turnó a este Juzgado, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda (DSP 353/2015).

Se dictó Sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, acalorada por Auto de 25 de noviembre de 2016, y por la Sala Social TSJCLM se dictó Sentencia 952/2018 de fecha 03 de julio de 2018, RSU 625/2017, por la que acuerda la nulidad de todo lo actuado desde la Providencia de 07 de julio de 2015 y de todas las actuaciones posteriores, para que por el Juzgado de instancia se acuerde la acumulación de este proceso a los autos del mismo Juzgado tramitados con el nº 299/2015, igualmente sobre Despido, entre las mismas partes, para que tras los trámites legales, se proceda a dictar Sentencia razonada, dando respuesta conforme a derecho a ambas demandadas acumuladas sobre Despido, Sentencia aclarada por Autos de fechas 31 de julio de 2018 y 02 de octubre de 2018, frente a la que se interpuso Recurso de Casación Unificación de Doctrina, que fue inadmitido por Auto de la Sala Social del Tribunal Supremo de fecha 10 de septiembre de 2019.

SEGUNDO.- Con fecha 5 de mayo de 2015 tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por la parte actora que, previo turno de reparto, se turnó a este Juzgado, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda (DSP 299/2015).Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 27 de mayo de 2015, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio que tuvo lugar el 17 de mayo de 2018 dictándose Decreto 451/2015 de fecha 20 de julio de 2015 teniendo por desistido al actor, archivándose las actuaciones.

TERCERO.-En autos DSP 299/2015se dictó Decreto de fecha 26 de noviembre de 2019 dejando sin efecto el Decreto nº 451/2015 de fecha 20 de julio de 2015 por el que se tenía por desistido al actor y Auto de la misma fecha ordenando la acumulación del DSP 353/2015 al presente DSP 299/2015, acarrado por Auto de 12 de diciembre de 2019.

CUARTO.-Señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio que tuvo lugar, tras varias suspensiones, el 18 de marzo de 2021, llegado el cual comparecen las partes; abierto el acto y dada cuenta, la parte actora se ratificó en su demanda, realizando las codemandadas las alegaciones que obran se soporte gráfico; practicándose las pruebas propuestas y admitidas por S.Sª.; reiterando en trámite de conclusiones sus respectivas peticiones; evacuada Diligencia Final y realizadas conclusiones por las partes, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 26 de mayo de 2021, quedó el juicio visto para Sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia por acumulación de asuntos y sustituciones.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, D. Salvador, con NIF NUM000, ha venido prestando servicios para las mercantiles DEALSA y CATESPAN, S.A., antigüedad de 19/05/1980, como personal de alta dirección, centro de trabajo sito en Azuqueca de Henares (Guadalajara). Vida laboral del actor (Doc. nº 24 ramo prueba actor DSP 353/2015).

Ha realizado actos de representación de DEALSA y CATESPAN, S.A. que implican la toma de decisiones y la utilización de poderes inherentes a la titularidad de la misma. A lo largo de su relación con CATESPAN y con DEALSA, ha ostentado poderes amplios de representación frente a terceros, ha sido miembro del Consejo de Administración de CATESPAN y Administrador único de CATESPAN FRANCIA SARL, empresa perteneciente al Grupo Empresarial, siendo titular de participaciones en la mercantil CATESPAN y con firmas autorizadas en las cuentas bancarias de CATESPAN y DEALSA de varias entidades bancarias, con tarjeta de visita de CATESPAN y DEALASA (Docs. n° 1 a 26, Docs. n° 27 a 48, Docs. n° 49 a 97, Docs. nº 98 a 108, Docs. nº 109 a 125, Docs. nº 126 a 164, Docs. n° 165 al 181, Docs. nº 182 al 185, Docs. nº 186 a 231, Docs. nº 232 a 242, Docs. nº 243 a 252, Docs. nº 253 a 278, Docs. nº 279 a 314, Docs. nº 315 a 327, Docs. nº 328 a 340 ramo prueba CATESPAN, DSP 299/2015 y DSP 353/2015 y Docs. nº 1 y 2 ramo prueba CATESPAN Vistas 353/2015; Docs. n° 1 a 19, 20 a 38 ramo prueba DEALSA, DSP 299/2015 y DSP 353/2015 y Doc. nº 1 ramo prueba DEALSA Vistas 353/2015).

Se dan íntegramente por reproducidos, del ramo de prueba del actor DSP 353/2015, el Doc. nº 29 consistente en mail de fecha 06/09/2013 de Dª. Estibaliz con solicitud de información de varios asuntos al actor; Doc. nº 30 consistente en mail de fecha 25/09/2013 de D. Luis Pedro adjuntando documentación de varios asuntos; Doc. nº 31 consistente en mail de fecha 05/11/2014 de Dª. Estibaliz con información de varios asuntos al actor; Doc. nº 32 consistente en mail de fecha 02/03/2015 de Dª. Estibaliz con información de varios asuntos al actor; Doc. nº 34 consistente en demanda interpuesta por DEALSA frente al actor reclamando la cantidad de 17.817,81 €, fechada el 29/09/2015; Doc. nº 35 consistente en denuncia presentada por DEALSA frente al actor por apropiación indebida (ordenador, teléfono móvil, Ipad, etc.), fechada el 25/05/2015; Sentencias del TSJCLM y AP de Madrid (Docs. 1 y 2 ramo prueba actor aportado el 19/01/2021, DSP 299/2015).

SEGUNDO.-Se dan íntegramente por reproducidas las nóminas del actor del mes de marzo de 2014 al mes de abril de 2015, así como el resumen de las nóminas del año 2014 y de las nóminas del año 2015 (Doca. nº 70 a 72 ramo prueba DEALSA, DSP 299/2015, CD aportado el 18/03/2021). Se dan íntegramente por reproducidas las facturas del renting del vehículo de empresa del actor de enero a marzo de 2015 (Doc. nº 3 ramo prueba DEALSA, DSP 353/2015).

El salario del actor asciende a 98.875,40 € brutos anuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

TERCERO.-Consta Acta del Consejo de Administración de CATESPAN celebrado el 19/03/2015 sobre el ejercicio 2014 haCiéndose constar las pérdidas por deterioro de operaciones comerciales, cuenta 7C, (64.045,49 €) detectadas por auditoría externa, revocando las facultades conferidas mediante escritura pública al actor: Acta de Junta general Ordinaria de fecha 29/05/2015 con cese del actor como Consejero (Docs. nº 476 a 482 ramo prueba CATESPAN DSP 353/2015 (aportado en CD) y DSP 299/2015).

CUARTO.-Consta Acta del Consejo de Administración de DEALSA celebrado el 19/03/2015 acordando el despido disciplinario del actor y la revocación de facultades conferidas (Doc. 68 nº DSP 299/2015, aportado en CD 18/03/2021).

Mediante escrito fechado el 06/03/2015 Dª Estibaliz, Secretaria del Consejo de Administración y Consejera Delegada de DEALSA comunica al actor que 'La Auditoría externa que todos los años se realiza al cierre del ejercicio, como con respecto a los de su filial, Catespan, S.A. ha puesto de manifiesto dos operaciones comerciales realizadas por esta última consistentes en compraventa de mercancía que se efectuaron a Confitería y Pastelería Nova Lda., de las que he tenido conocimiento que se hicieron con tu intervención directa y bajo tu responsabilidad, en tu calidad de codirector general y director comercial, pero que se realizaron sin seguir los protocolos internos de actuación. Por ello, se ha adoptado la decisión de que se inicie una investigación a fin de esclarecer las citadas operaciones, mientras disfrutarás de estacione de vacaciones que comenzarán el día 9 de marzo de 2015 y concluirán el día 23 de marzo de 2015 (...)', contestando el actor mediante escrito fechado el 17/03/2015 (Docs. nº 25.1 y 25.2 ramo prueba actor DSP 353/2015)

Mediante escrito fechado el 23/03/2015 se comunica el actor despido disciplinario, con fecha de efectos 'desde la fecha de notificación'(Doc. nº 1 adjunto a demanda DSP 299/2015), dándose íntegramente por reproducido.

DEALSA procedió a despedir disciplinariamente al actor, mediante burofax recibido en fecha 15/04/2015 (Doc. 69 nº DSP 299/2015 aportado en CD 18/03/2021), con efectos 'desde la fecha de notificación', siendo el tenor literal de la misma el siguiente (Doc. nº 1 ramo prueba actor adjunto a demanda DSP 353/2015):

'(...) Habiendo tenido conocimiento, tras la extinción de la relación laboral mediante despido disciplinario que le fue notificado mediante comunicación de fecha 23 de marzo de 2015, de otros hechos que igualmente le son imputables y son sancionables con el despido; por medio de la presente, y en base establecido en el art. 55.2 del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que el anterior despido queda sin efecto, poniendo a su disposición los salarios devengados en los días intermedios manteniendo el alta en la Seguridad Social; y a su vez, le comunicamos por medio de la presente que el Consejo de Administración de la mercantil 'DESARROLLOS ALIMENTARIOS S.A.' (en adelante, la 'DEALSA') ha tomado la decisión de extinguir, desde el día de hoy y de manera completa e inmediata la relación laboral dé carácter especial de Alto Directivo que, en su calidad de Codirector General y Director Comercial, le vincula a ésta Empresa, a su filial 'CATESPAN S..A.' (En adelante CATESPAN), y a CATESPAN FRANGE, SRL, (En adelante CATESPANFRANGE).

La mencionada extinción contractual se produce por despido disciplinario fundado en los hechos y motivos que se detallan en la presente comunicación al apreciarse que éstos implican muy graves vulneraciones de sus deberes legales y contractuales inherentes al puesto que ostenta y que ha generado una absoluta desconfianza por parte de la Empresa, desconfianza que se extiende a CATESPAN de la que usted, además de los cargos ya expuestos, es Consejero y Socio, y a CATESPAN FRANGE, de la que Vd. es administrador único.

Todo ello se lleva a cabo atendiendo a las formalidades recogidas en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, en relación a lo estipulado en el artículo 11.2 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección.

A continuación y en cumplimiento de la normativa legal aplicable, procedemos a poner en su conocimiento los hechos en los que se basa la decisión anunciada:

PRIMERO. IRREGULARIDADES EN DOS OPERACIONES COMERCIALES DE COMPRAVENTA DE MERCANCÍA CON LA MERCANTIL 'CONFITERÍA PASTELERÍA NOVA LDA'.

En la reunión del Consejo de Administración celebrada el pasado 19 de febrero de 2015 con objeto de revisar los estados contables tanto de DEALSA como de su filial CATESPAN, del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2014 se pusieron de manifiesto las irregularidades surgidas en torno a dos operaciones comerciales llevadas a cabo por CATESPAN y consistentes en la compraventa de mercancía realizadas con la empresa 'Confitería y Pastelería Nova LDA', las cuales gestionó usted directamente.

La existencia de dichas operaciones se conoció a través de la auditoría externa encargada de preparar los preceptivos informes de auditoría y concretamente cuando se procedió a analizar la cuenta de explotación provisional del ejercicio indicado. En este momento, los miembros del Consejo le pidieron tanto a usted como a don Luis Pedro, también Codirector General y Director Financiero, explicación de la cuenta 7.C 'Pérdidas, deterioro operaciones comerciales' por importe de - 64.045,49.-€.

Procedió entonces a explicar, en unión del Sr. Luis Pedro, que dicha partida incluía esas dos operaciones a las que hacemos referencia y que ascendían a 26.000 euros, respecto de las que había que dotar pérdidas por dicho importe, pues tras tres años de gestiones para tratar su recobro, éste no se había conseguido y que por ese motivo los auditores externos aconsejaban la expresada dotación a pérdidas.

Entonces se le preguntó expresamente a Vd. por qué razón esas operaciones no se habían comunicado a Crédito y Caución, entidad con quien la empresa tiene concertado seguro de caución de todas sus operaciones, previamente a que fueran aceptadas, a lo que contestó que por un cúmulo desgraciado de circunstancias y sin explicación de ningún tipo, la administrativa de la empresa en ese momento no lo hizo, seguramente por error o descuido.

También en ese momento se le preguntó a expresamente, por qué razón cuando ya era evidente el impago, tampoco lo había comunicado a la responsable del Departamento Jurídico, (la secretaria del Consejo de Administración y Consejera Delegada) a lo que respondió que usted mismo había intentado con sus medios el recobro al haber acudido personalmente a visitar al cliente en varias ocasiones, sin resultado positivo.

Finalmente también se le cuestionó tanto a usted como al Sr. Luis Pedro por qué razón siendo una deuda tan antigua no se había dotado la pérdida en anteriores ejercicios, contestando que con ocasión del cierre del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2013, los auditores lo propusieron pero que en esas fechas, Vd. Recibió del cliente vía e-mail copia de tres pagarés sin firmar por importe total de la deuda con promesa de que remitirían los originales firmados en breve, por lo que, viendo entonces probable el cobro, la deuda no hubo que dotarla a pérdidas, pero que finalmente, durante el transcurso del año 2014, los originales de los pagarés firmados nunca el cliente los llegó a enviar, por lo que en el ejercicio 2014, la dotación es obligatoria.

Ante la irregularidad observada de las actuaciones llevadas a cabo en relación con dichas operaciones comerciales, el Consejo de Administración acordó una investigación detallada de las mismas la cual ha puesto manifiesto inicialmente los siguientes extremos:

a) El día 10 de diciembre de 2011 CÁTESPAN realizó una compraventa de mercancía (harina especial Croat-Cat) a favor de PASTELERÍA E CONFITERÍA NOVA LDA con domicilio en C/Alqueidado, 2640-303 Nova MFR Portugal y NIF: ES 5.0.351455Q, por importe de 7.440 euros.

La compraventa no fue registrada en los libros auxiliares de la empresa, pues no consta el pedido del cliente, ni tampoco la orden de fabricación. Tampoco fue registrada la orden de carga ni había sido comunicada a la compañía aseguradora Crédito y Caución, y lo que más sorprendente es que a diferencia de la totalidad de facturas que la empresa gira a sus clientes por los productos suministrados y soportan las compraventas concertadas, tampoco consta en su pie la forma de pago convenida, tal y como es práctica generalizada y habitual.

A pesar de todo lo anterior, la mercancía objeto de la operación fue cargada desde el muelle fabrica por la transportista Nolivea Servéis Logistics, S.L contratada por CATESPAN para su entrega al cliente, Pastelería e Confitería Nova, tal y como figura en el albarán de la transportista, de fecha 12 de diciembre de 2011.

La transportista, Nolivea Servéis Logistics, giró la factura n° NUM001 de fecha 23 de diciembre de 2011 en la que consta un porte realizado a Portugal, n° de referencia 00022136/01, pero no a PASTELERÍA E CONFITERÍA NOVA LDA., sino a PASTELERÍA E CONFITERÍA ROLO LDA.

b) El día 5 de enero de 2012 CATESPAN volvió a realizar otra operación de compraventa de mercancía, del mismo tipo de producto, a favor del mismo cliente, PASTELERÍA E CONFITERÍA NOVA LDA con igual domicilio y NIF, pero esta vez por importe de 18.000 euros.

A igual que la anterior, esta compraventa no fue registrada en los libros auxiliares de la empresa, pues no consta tampoco el pedido del cliente, ni la orden de fabricación. Tampoco fue registrada la orden de carga de la mercancía, ni, como Vd. había anticipado en la reunión del Consejo de Administración de 19 de febrero de 2015, tampoco había sido comunicada a la compañía aseguradora Crédito y Caución. Así mismo en el pie de la factura tampoco consta, la forma de pago convenida con el cliente, como es la práctica debida y generalizada.

La mercancía fue entregada al cliente a través de la misma transportista, como se desprende de la factura que giró a CATESPAN en enero déjese año, en que se incluye este porte.

c) Además del análisis de la documentación, se preguntó al Director Financiero qué datos podía Ofrecer sobre las referidas operaciones, a lo que el Sr. Luis Pedro contestó que él había tenido conocimiento de las mismas pero no inmediatamente, como es habitual en todas las operaciones, sino al menos seis meses después de haberse realizado, pues como al pie de las facturas no constaba la forma de pago convenida, el sistema de gestión informático no las detectó, ya que 'la forma de pago' puesta a pie de las facturas, es el modo a través del que se conectan las ventas con el control de cobro del precio, y que, como además tampoco se había dado había dado de alta en Crédito y Caución, este mecanismo de control tampoco pudo funcionar.

También informó el Sr. Luis Pedro que cuando las detectó en su día habló con la administrativa que entonces trabajaba en la empresa, a quien le pidió explicaciones sobre las mismas y quien le contestó que esas operaciones habían sido orden expresa de Salvador.

El análisis de la documentación e información anterior planteó a su vez las siguientes cuestiones:

I. La razón social del cliente a quien se gira las facturas es 'PASTELERÍA E CONFITERÍA NOVA LDA.' pero esta empresa no existe.

II. El NIF que se indica como suyo: 'ES50351455Q' correspondería, en cualquier caso, a una empresa española, y no a una portuguesa.

III. EL nombre al parecer correcto del cliente sería en todo caso PASTELERÍA E CONFITERÍA ROLO LDA.' pues ese es el librado de los pagarés sin firmar remitidos por email y que propiciaron que las operaciones no se dotaran a pérdidas al cierre del ejercicio 2013. Curiosamente el NIF de esta empresa es 503514551, y como empresa portuguesa el prefijo, es PT. Es decir, la coincidencia de dígitos es prácticamente total a salvo del último dígito y prefijo.

IV- Las operaciones no fueron registradas en las operaciones intracomunitarias como sería lo correcto al tratarse de un cliente portugués, (sino paradójicamente, fueron declaradas en las operaciones realizadas (con Canarias, Ceuta y Melilla.

V. Si el traslado de datos equivocados a la primera factura que soporta la primera operación obedeció a error humano, no se explica que en la segunda factura no se rectificara el error y siguiera figurando a cargo de PASTELERÍA E CONFITERÍA NOVO LDA, y no de PASTELERÍA E CONFITERÍA ROLO LDA.

VI. Si no dar de alta en Crédito y Caución a la primera operación se debió a un error, tampoco se explica que con ocasión de la segunda operación tampoco se diera de alta.

VII. Si se detectó el error en ambas facturas en fechas posteriores, no se explica que durante tanto tiempo en que al parecer se han estado haciendo gestiones de cobro no se han rectificado mediante la emisión de las correspondientes facturas rectificativas.

VIII. Si se trató de un error continuado, no se explica que en las dos facturas giradas por la empresa transportista a CATESPAN por los servicios de entrega de la mercancía vendida, sin embargo el nombre del cuente figure de forma correcta en ambas.

El día 5 de marzo de 2015 la Sra. Estibaliz le preguntó a Vd. sobre las anteriores cuestiones y a su vez sobre cómo no siendo PASTELERÍA E CONFITERÍA NOVA LDA. / PASTELERÍA E CONFITERÍA ROLO LDA., o como en realidad se llame, un cliente habitual y tratándose las operaciones en su conjunto de la cantidad considerable de 26.000 euros, por qué se había dado de alta en Crédito y Caución y por el contrario había ordenado personalmente la carga y envío de la mercancía al cliente. A dicha pregunta usted respondió que se trataba de un cliente que le había sido proporcionado por Lázaro, amigo personal suyo.

En la formulación de las cuentas del ejercicio dé 2013 estas operaciones pasaron desapercibidas al quedar incluidas dentro de otras operaciones comerciales al cobro, como si de una más de las habituales se tratara, pero de las que solo usted como Consejero tenía conocimiento, siendo desconocedores absolutos el resto de Consejeros tanto de CATESPAN como de DEALSA. De este modo, sin contar con la información relevante que a Vd. le correspondía darles de forma completa y veraz sobre estas operaciones, firmaron la formulación de cuentas del ejercicio 2013, las cuales fueron aprobadas meses después tanto por DEALSA como por usted en su calidad de accionistas de CATESPAN.

De los hechos relatados y de su forma de proceder se puede observar:

1.- Que ha incumplido los procedimientos de actuación establecidos en el seno del proceso de contratación (se llevó a cabo sin haber pedido del cliente y sin haber solicitado previamente la cobertura de crédito y caución).

2.- Que ha actuado dejando al margen los procedimientos de actuación determinados y seguidos por la empresa (y habiendo constatado Vd. desde el principio la dificultad de cobro no hizo conocedora de tal situación de impago a la responsable de la empresa, a fin de que iniciara los procedimientos judiciales oportunos y tendentes al cobro de la deuda, tal y como es la norma de actuación general en la empresa)

3.- Que las facturas emitidas con datos erróneos, en concreto la razón social y el NIF, supuso que las declaraciones tributarias correspondientes se realizaran de forma errónea lo que pudiera dar lugar a la imposición de una sanción tributaria. Además, la ausencia de rectificación de los datos hasta la fecha hace inviable cualquier gestión judicial de recobro. Entiende el Consejo de Administración que tratándose de ventas realizadas por orden expresamente suya y respecto de las que usted facilitó tanto los datos del cliente como el tipo y cantidad de mercancía a suministrar, la responsabilidad las consecuencias negativas que todo ello pueda suponer para la empresa es directamente imputable a su persona.

4.- Que la ocultación durante más de tres años al Consejo de Administración de estas operaciones comerciales realizadas bajo su dirección directa y que únicamente se han puesto de manifiesto a través de la investigación ordenada por el Consejo de Administración, ordenada a raíz de la provisión de insolvencia que se tiene que trasladar a la cuenta de explotación al cierre del ejercicio 2014, es contraria a los deberes inherentes a su puesto en la empresa incurriendo en un comportamiento desprovisto de transparencia, veracidad y exactitud, cualidades todas ellas exigibles a un Director General.

5.- Además de la ocultación de las anteriores operaciones comerciales, también ha ocultado que, con ocasión de la realización de las mismas, Vd. ordenó la fabricación, no solo de los kg. de producto suministrado al cliente ((harina especial Croat-Cat) sino de una cantidad mayor, la cual quedó en el almacén de nuestras instalaciones, sin haberle dado ningún tipo de salida, de tal modo que, al día de la fecha, el producto ha perdido su vida útil, y no hay otra alternativa que proceder a su destrucción, generando con ello, una pérdida de 8.000 euros aproximadamente.

SEGUNDO. MALA PRAXIS EN LA OPERACIÓN DE VENTA LLEVADA A CABO ENTRE DEALSA Y LA EMPRESA MEJICANA PABISAN.

En diciembre de 2013, y también bajo su intervención directa, se realizó una operación de venta de mercancía desde DEALSA a la empresa mejicana PABISAN, cliente conseguido través de Lázaro tal y corno usted manifestó numerosas veces. No hace falta recordarle que la operación de venta a PABISAN estuvo retenida desde el verano de 2013 hasta diciembre de 2013 porque el Presidente del Consejo de Administración, el Sr. Pablo, le ordenó directa yexpresamente que debía exigir al comprador crédito documentario para la expedición de la mercancía que el cliente no pudo conseguir.

Así las cosas la operación de venta no fue autorizada por el Sr. Pablo. Ante esta situación usted afirmó que el Sr. Lázaro garantizaría la operación y entregaría pagarés contra su cuenta corriente por importe del precio de la mercancía a suministrar, incluso llegó a afirmar en fechas posteriores que los pagarés en-cuestión ya obraban en su poder.

En el mes de diciembre de 2013, próxima la fecha de vida útil de la mercancía a suministrar que había sido envasada por orden suya en envases con logo del cliente, se decidió realizar la operación con cobertura de crédito y caución.

No creemos necesario recordarle que la operación resultó fallida pues el cliente no pagó el precio convenido, tampoco el hecho de que los pagarés que según usted le había entregado el Sr. Lázaro en garantía del pago nunca llegaron a estar a disposición de la empresa, ni que ha sido sólo hace escasas fechas cuando Crédito y Caución ha abonado a la empresa el 80% del importe de la factura a cargo de PABISAN.

Resulta inquietante que habiendo resultado fallidas las operaciones comerciales expuestas en el primer hecho de esta carta con el cliente PASTELERÍA E CONFITERÍA NOVA y el cual fue obtenido a través de Sr. Lázaro, usted haya propuesto y conseguido realizar esta posterior operación con PABISAN, cliente igualmente conseguido a través del mismo contacto. Puede ponerse aquí de manifiesto el hecho de que si hubiera actuado con la diligencia debida y no hubiese ocultado al Consejo de Administración las circunstancias en que se llevaron a cabo las operaciones con el primer cliente, en ningún caso se habría autorizado la operación con PABISAN. De la manera de actuar seguida por usted se desprende la evidencia de que la ocultación de datos y falta de veracidad que se le reprocha es continuada.

TERCERO. INCONGRUENCIAS EN LA RELACIÓN COMERCIAL INICIADA EN EL AÑO 2.014 CON UN AGENTE DE VENTAS Y DIRIGIDA A LA CAPTACIÓN DE POSIBLES CLIENTES EN MÉJICO.

En el mes de octubre de 2014 usted propuso al Consejo De Administración iniciar una relación comercial con un agente de ventas de México, con el fin de captar posibles clientes. Informó que la contraprestación por esos servicios serían unos 1.000 euros mensuales y que tras los trabajos a realizar por el agente se tendría que viajar a México para tratar de cerrar operaciones de venta de nuestros productos. La vinculación con el agente comercial mexicano fue aceptada.

A través de la revisión de los estados contables con ocasión del cierre del ejercicio 2014, hemos podido constatar en relación a este asunto los siguientes extremos:

1.- Que la empresa CRISOL XXI S.A. DE CV con domicilio en Lázaro Cárdenas 771 Narvarte 03020 Benito Juárez, Distrito Federal de México giró contra Dealsa factura dé fecha 10 de octubre de 2014, por servicios varios y servicios de asesoría en México durante los meses de agosto y septiembre por importe de 2.000 euros.

Sin embargo la factura no ha sido abonada a la empresa CRISOL XXI S.A C.V sino mediante transferencia a una cuenta corriente abierta a nombre de Urbano en la entidad bancaria Santander, sucursal de Pamplona.

2.- Que Doña Lorena ha girado a Dealsa varias facturas por los servicios de asesoría en México por importe cada una de l.000 euros, durante los meses de noviembre de 2014 a febrero de 2015.

Las facturas han sido abonadas mediante transferencia a una cuenta abierta a nombre de la expresada señora Lorena, en Santander, sucursal de Pamplona.

3.- No existe contrato escrito de prestación de servicios.

Tras algunas diligencias de averiguación hemos tenido noticia de que Doña Lorena es esposa de Don Urbano que reside en Salamanca y es directivo de una empresa, Escrear Tecnologías, S.L. de la que, precisamente es socia única y administradora Única, Milagrosa, esposa de Lázaro.

La operativa desplegada en relación a la emisión y pago de las anteriores facturas es cuando menos irregular:

a) En relación a la primera factura no existe coincidencia entre el sujeto que presenta al cobro la factura y la persona a quien se le paga su importe, pero a pesar de ello, usted ordenó que fuera abonada por la empresa.

b) No existe relación contractual escrita, por lo que DEALSA no se sabe ni en qué consiste en realidad la prestación del servicio ni quien lo presta.

c) Los sujetos que emiten las facturas son aparentemente de nacionalidad mexicana, por lo que no estarían sujetas a la normativa tributaria española, pero resulta que al haber sido abonadas las facturas en España, vienen sujetas a IVA e IRPF, que no se han aplicado.

En este caso lo que se le reprocha es lo siguiente:

1.- Que usted propuso al Consejo de Administración la vinculación de la empresa con el agente comercial de México en octubre de 2014, pero ya la tenía concertada desde agosto, comprometiendo a la empresa desde entonces pero sin trasladarlo previamente al órgano superior.

2.- Que usted ha ordenado en nombre de la empresa el pago de unas facturas irregulares poniendo a la empresa en una situación comprometida frente a la autoridad tributaria.

3.- Que se trata de una operación vinculada una vez más al Sr. Lázaro y que al igual que sucedió con PABISAN, también esta vez ha podido iniciar la relación contractual por haber continuado manteniendo ocultas al Consejo de Administración las otras operaciones realizadas con CONFITERIA E PASTELERIA NOVA.

Vuelve en este punto a ponerse de manifiesto que la ocultación de datos y falta de veracidad que se le reprocha es continuada y responde a la finalidad de seguir haciendo negocios con el Sr. Lázaro, desconociendo si en beneficio propio o de éste, pero en todo caso todas las operaciones en que ésta ha tenido alguna relación siempre han redundado en perjuicio de la empresa. todo ello abunda en la quiebra de confianza que teníamos depositada en Vd., que como Director general ostenta el cargo de la mayor responsabilidad dentro de la empresa.

Por tanto Vd. ha ocultado al Consejo de Administración datos relativos a las operaciones, que a lo largo de la presente carta de despido se han indicado, lo que ha supuesto que se pierda la confianza que el Consejo de Administración depositó en usted, porque el sujeto que presenta las facturas al cobro, resulta que no es el sujeto a quien usted ha ordenado se efectúe el pago, o con quien no se sabe qué tipo de relación de prestación de servicios existe, ni dónde se prestan; ni cuando los beneficiarios del pago de las facturas, al parecer tampoco residen en México, sino en España, y tampoco existe soporte documental alguno en donde conste en qué consisten los servicios prestados.

Hace escasamente un mes ningún miembro del Consejo de Administración hubiera puesto en duda la confianza plena hacía Vd. en su cargo de Director General, y el máximo responsable de la gestión de la empresa. No obstante lo anterior, al conocer el hilo conductor de estas operaciones a que nos venimos refiriendo, atendiendo al resultado obtenido de todas ellas, el bien general de la empresa nos impide seguir manteniendo la confianza en usted.

CUARTO. USO INDEBIDO DE LA TARJETA DE CRÉDITO Y OTROS RECURSOS DE LA EMPRESA.

Vd. disponía de tarjetas de crédito para el pago de los gastos en los que usted pudiese incurrir siempre que fuesen ocasionados por el desarrollo de sus funciones de Director, y sin embargo tras haber constatado la Empresa las irregularidades en las que usted ha incurrido, se ha procedido a revisar los movimientos de las tarjetas de crédito que la Empresa le entregó, comprobándose que usted ha abonado diversas facturas y gastos con cargo a las mismas que en el último trimestre del año 2013 ascienden a 2.546,20 euros y en el periodo comprendido desde el 1 de enero a 31 de diciembre de 2014 ascienden a 8.919,46 euros que, en realidad, son gastos personales ya que nada tienen que ver con la Empresa. Igualmente durante los meses de enero y febrero de 2015 Vd. ha cargado contra la tarjeta VISA de la empresa una serie de gastos personales y totalmente ajenos al desempeño de sus funciones por importe de 403,30 euros. Además de una retirada de caja por importe de 500,00 euros en efectivo, sin justificar.

A título de ejemplo se pueden mencionar diversas facturas de distintos establecimientos como Makro, Brico Depot, Ikea, Restaurante La Estación, Restaurante Pesquera, Restaurante los Moriscos, Paradores, Restaurante Portobello, El Corte Inglés, Restaurante Canto del Agua, Zapatería Geox, Farmacia, Estanco etc., que nada tienen que ver con la actividad de la empresa.

Tampoco tiene relación con la actividad de la empresa la supuesta factura de fecha 31 de octubre de 2014, por importe de 3.332,68 Euros emitida por Adriano, quien es la pareja de su hermana; factura esta que fue abonada por la Empresa por unos supuestos servicios que no le han sido prestados.

Este comportamiento además de colocar a la empresa en una situación de absoluta irregularidad ante la agencia tributaria, sobre todo significa un uso indebido e inapropiado de los recursos de la empresa, como lo son las tarjetas de crédito Visa o su dinero.

Por todo ello la Empresa, considera que estos hechos son de tal gravedad pues suponen una apropiación o distracción de los recursos económicos de la empresa, máximo si tenemos en cuenta que usted prevaliéndose de las facultades que tiene conferidas como Director General ha efectuado un uso indebido de las mismas para su realización.

Este comportamiento supone un flagrante incumplimiento de la instrucción concreta dada por el Presidente del Consejo de Administración y quiebra la confianza depositada en usted como Director General de la sociedad, que en lo sucesivo hacen inviable que usted continúe siendo el Director General de la Compañía.

QUINTO. DEFICIENTE GESTIÓN EN EL MANTENIMIENTO DE LOS CONTRATOS DE LA COMPAÑÍA.

Como usted bien sabe, los contratos de arrendamiento de las naves industriales que constituyen el centro de trabajo de Catespan situado en la localidad de Rubí finalizaron el pasado día 31 de diciembre de 2014, y siendo responsabilidad suya la firma del nuevo contrato que posibilitará la continuidad de la actividad en el mismo inmueble, a fecha de hoy los citados contratos aún no se han suscrito, a pesar de que se le habían dado órdenes por parte del Consejo de Administración que procediera a la firma de los nuevos contratos; los cuales, previamente a la expiración de los anteriores contratos ya habían sido negociados durante los meses de septiembre y octubre de 2014. Tampoco hay que recordarle que la inversión realizada por la empresa en esas instalaciones alcanza los dos millones de euros, con lo que su comportamiento en relación con este asunto refleja la ausencia total de la más mínima diligencia en su gestión.

SEXTO. ENCARGAR LA COMPRA DE PRODUCTOS PROPIOS DE NUESTRA INDUSTRIA A COMPETIDORES CON REVELACIÓN A LOS MISMOS DE ALGUNOS DE NUESTROS SECRETOS INDUSTRIALES.

Vd. en los meses de diciembre, enero y febrero ordenó que algunos productos propios de nuestra industria, como son los preparados o pre-mixes que añadimos a las materias primas con las que elaboramos en DESARROLLOS ALIMENTARIOS algunos tipos especiales de pan rallado-, en lugar de fabricarlas como es lo habitual y ordinario de nuestra actividad, en las instalaciones de CATESPAN, se adquirieran de otros fabricantes, competidores nuestros, en concreto de la empresa portuguesa Pan y Past, y como quiera que este fabricante desconocía las fórmulas con las que se elaboran esos preparados o pre-mixes, Vd. ordenó se transmitieran a ese fabricante competidor dichas fórmulas, sin asegurarse por ningún medio ni de ningún modo que el fabricante competidor guarde confidencialidad sobre la composición de dichos preparados o premixes.

En primer lugar, con este modo de proceder se pone de manifiesto la absoluta falta de diligencia que debería caracterizar a su forma de actuar como Director Comercial ya que, atendiendo a que esta empresa trabaja con fórmulas exclusivas que la posicionan como marca de referencia en este sector, debería haber adoptado ciertas cautelas dirigidos a proteger las fórmulas.

Por otra parte, este comportamiento resulta desconcertante por cuanto el precio de compra de los expresados productos que ha satisfecho Catespan a Pan y Past ha superado sensiblemente el coste de producción de dichos productos en sus propias instalaciones, pero no sólo eso, sino que además, el precio de compra a Pan y Past también ha sido superior al precio que Catespan ha venido facturando a Desarrollos Alimentarios por esos mismos productos.

Estas operaciones han supuesto daños y perjuicios para Catespan alrededor de 20.000 euros mensuales, en los meses de diciembre de 2014, y enero y febrero de 2015, próximos a la cantidad de 60.000 euros.

Si ello en si es grave, que lo es, aún más grave es la cesión a Pan y Past de las fórmulas con las que se elaboran los preparados o pre-mixes por cuanto dichas fórmulas constituyen uno de nuestros secretos industriales más apreciados, pues con ellas fabricamos los tipos especiales de pan rallado que son los que nos diferencian de nuestros competidores directos y que nos permiten destacarnos de ellos en el mercado.

Así pues, Ud. con el comportamiento descrito ha quebrantado la lealtad debida a la empresa pues teniendo conocimiento como Director General de sus secretos industriales debía guardar reserva sobre los mismos pero, sin embargo, ha permitido su revelación a competidores directos de la empresa.

En definitiva, de la conjunción de todas y cada una de las actuaciones y decisiones de las que usted es directamente responsable y que se han descrito en la presente comunicación, las cuales han sido constatadas por el Consejo de Administración, en base a las investigaciones correspondientes, resulta acreditado que las mismas constituyen incumplimientos muy graves y culpables por su parte, implicando, además de una negligencia absoluta en el desempeño de sus funciones inherentes a su condición de Codirector General y Director Comercial de 'DEALSA, S.A.' y de su filial 'CATESPAN SA' una trasgresión de la buena fe contractual, así como un abuso indebido por su parte de la confianza que la Empresa depositó en usted, de manera que la continuidad de su vinculación con la Empresa es insostenible, siendo imperativa la adopción de la consiguiente decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, de acuerdo con el artículo 11.2 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto , por el que se regía la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección en relación con el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

El despido disciplinario que se le notifica por la presente surtirá efectos inmediatos, desde la fecha de notificación, entendiéndose extinguido de manera completa todo vínculo profesional y debiendo cesar inmediatamente en el desempeño de todas sus funciones y el ejercicio de los poderes de representación que tiene conferidos tanto por Dealsa como por Catespan y Catespan France, los que, por medio de la presente, se le notifica que le han sido revocados.

En consecuencia, deberá usted proceder a devolver de manera inmediata a la Empresa cualquier objeto propiedad de la misma que todavía tenga en su poder: como el ordenador portátil, el teléfono móvil, Ipad, y las llaves del vehículo a su disposición en Barcelona.

Tal y como se le ha indicado, los salarios intermedios devengados desde el anterior despido de fecha 23 de marzo de 2015, que por la presente queda sin efecto, hasta la presente comunicación se ponen a su disposición en el domicilio de la empresa, manteniéndose su alta en la seguridad social hasta el día de hoy.

El despido que por la presente se le comunica surtirá sus efectos en la fecha de su notificación.

Para su debida constancia se le remite la presente por conducto burofax (...).

Consta baja en SS del actor el 10/04/2015 (Doc. nº 12 DEALSA DSP 399/2015, aportado en CD el 18/03/2021).

QUINTO.-El actor, captó la operación con la entidad mejicana PABISANa través del Sr. Lázaro y cuando lo comunica en diciembre de 2013, se le indica que dicha operación debía quedar sostenida con crédito documentario, resultando fallida, perjuicio económico de 5.166 €, según Informe Pericial por D. Cipriano (Doc. nº 3 ramo prueba CATESPAN DSP 353/2015 y Doc. nº 4 ramo prueba DEALSA DSP 353/2015) (Ramo prueba DEALSA, DSP 299/2015, CD 18/03/2021: Doc. nº 39 facturas y albaranes emitidos por DEALSA a PABISAN (de fecha 03/12/2013 por importe de 23.235,40 €); Docs. nº 40 a 43 certificados de exportación de mercancías; Doc. nº 44 factura emitida por DEALSA a PABISAN (de fecha 19/02/2014 por importe de -3.084,40 €); Doc. nº 45 reclamación a Crédito y Caución A.I.P 2.181.863 y abono del 80% garantizado (20.151,00 €), declarado el 26/05/2014, factura 03/12/2013, liquidación con pago DEALSA de 16.120,80 € en fecha 25/03/2014 -Certificado aportado a actuaciones por Crédito y Caución el 07/09/2020-).

Se dan íntegramente por reproducidos del ramo de prueba del actor DSP 353/2015 el Doc. nº 8 consistentes en correos electrónicos enviados entre D. Luis Pedro, D. Diego y el actor de fechas 01, 4 y 7/10/2013 y 8, 11 y 12/11/2013; Doc. nº 9 consistentes en correos electrónicos enviados entre D. Luis Pedro, D. Diego y el actor de fechas 9 y 29/04/2014; Doc. nº 9.bis consistente en correo electrónico de PABISAN a D. Lázaro sobre las ventas realizadas; Docs. nº 10.1 y 10.2 factura DEALSA a PABISAN 03/12/2013 por importe de 23.235,40 € y 19/02/2014 por importe de -3.084,40 €).

SEXTO.-La mercantil CRISOL XXIdomiciliada en Méjico giró una factura de fecha 10/10/2014 por importe de 2.000,00 euros. El pago de dicha factura por parte de DEALSA, se realizó mediante transferencia a cuenta bancaria de Banesto de D. Urbano, sucursal sita en Pamplona, no existiendo coincidencia entre el sujeto que emitió la factura y la persona a la que se le abonaba (Docs. nº 46 y 47 ramo prueba DEALSA DSP 353/2015 y DSP 299/2015, CD 18/03/2021). Dª. Lorena, con domicilio fiscal estaba en Méjico emitió facturas de fechas 11/11/2014, por servicios de asesoría en Méjico efectuándose el abono por parte de DEALSA a la misma cuenta bancaria de Banesto de D. Urbano, sucursal sita en Pamplona (Docs. nº 48 a 53, 56, 58, 60 ramo prueba DEALSA DSP 353/2015 y DSP 299/2015, CD 18/03/2021). No existe contrasto de prestación de servicios suscrito. Estas operaciones están relacionadas con D. Lázaro.

Valoración proyecto GALLO realizada por CATESPAN de fecha 20/12/2012, apareciendo D. Lázaro en representación de ESCREAR TECHNOLOGY, S.A. y el actor en representación de FRÚMEN (DEALSA) (Doc. nº 63 ramo prueba DEALSA DSP 353/2015 y DSP 299/2015, CD 18/03/2021).

D. Lázaro es directivo de las mercantiles PANES PABOPI SL, PINILLA Y CORREA ALIMENTARIA SL (Doc. nº 62 ramo prueba DEALSA DSP 353/2015 y DSP 299/2015, CD 18/03/2021).

Se dan íntegramente por reproducidos los correos electrónicos de fechas 02/12/2014, 10/10/2014, 09/01/2015, 10/02/2015, 12/11/2015, 01/10/2015, entre D. Urbano, otros y el actor (Docs. nº 47.bis, 54, 55, 57, 59 ramo prueba DEALSA DSP 353/2015 y DSP 299/2015, CD 18/03/2021).

Según Certificación del Registro Mercantil de Navarra de fecha la mercantil ESCREAR TECHNOLOGY, S.A., Administradora Única Dª. Milagrosa (Doc. nº 61 ramo prueba DEALSA DSP 353/2015 y DSP 299/2015, CD 18/03/2021).

Se dan por reproducido el correo electrónico enviado por el Sr. Urbano a D. Luis Pedro solicitando el abono de 2000 € por orden del actor (Doc. nº 6 ramo prueba DEALSA DSP 335/2015).

Informe Pericial por D. Cipriano (Doc. nº 3 ramo prueba CATESPAN DSP 353/2015 y Doc. nº 4 ramo prueba DEALSA DSP 353/2015).

Informe Pericial por D. Leon a petición de DEALSA, dándose íntegramente por reproducido (Doc. nº 4 ramo prueba CATESPAN DSP 353/2015 y Doc. nº 5 ramo prueba DEALSA DSP 353/2015).

Se dan por reproducidos los correos electrónicos Docs. nº 11 ramo prueba actor DSP 353/2015, de fecha 02/09/2014, 03/09/2014, 27/09/2014, 10/10/2014, 11/10/2014, 22/10/2014, 22/10/2014, 28/10/2014 y 09/12/2014 entre el Jefe de Ventas de DEALSA, D. Urbano y el actor presentado los productos de DEALSA para su comercialización en Méjico, factura y datos de la cuenta bancaria del Sr. Urbano, datos de facturación a DEALSA; así como el Doc. nº 12.1 y 12.2 consistentes en fotos de los silos de Rallipan.

SÉPTIMO.- El actor disponía de tarjetas de crédito para el pago de los gastos en los que pudiese incurrir ocasionados por el desarrollo de sus funciones de Director.

Durante los ejercicios 2013, 2014 y 2015, el actor llevó a cabo una serie de gastos personales con cargo a dicha tarjeta empresarial, gastos que no tenían relación con la actividad de la misma, realizados por ejemplo en establecimientos como Makro, Brico Depot, Ikea, Restaurante La Estación, Restaurante Pesquera, Restaurante los Moriscos, Paradores, Restaurante Portobello, El Corte Inglés, Restaurante Canto del Agua, Zapatería Geox, Farmacia, Estanco etc. (Doc. nº 9 ramo prueba DEALSA DSPS 335/2015); además de realizar disposiciones de dinero efectivo sin justificación.

Ascendiendo el total de gastos personales y disposiciones de efectivo sin justificar en el año 2013 A 2.546,20 €, en el año 2014 a 4.180,84 €; con tarjera de crédito NUM002 en los años 2013 a 2015 total 7.151,15 € -Informe Pericial por D. Cipriano (Doc. nº 3 ramo prueba CATESPAN DSP 353/2015 y Doc. nº 4 ramo prueba DEALSA DSP 353/2015), Informe Pericial por D. Leon a petición de DEALSA, dándose íntegramente por reproducido (Doc. nº 4 ramo prueba CATESPAN DSP 353/2015 y Doc. nº 5 ramo prueba DEALSA DSP 353/2015), Certificados Bankia con fecha de entrada 19/04/2021, extractos mensuales tarjeta IBERIA SENDO VISA NUM002 titular DEALSA (folios 35 a 44 actuaciones)-.

Se da integrante por reproducido el Certificado Bankia con fecha de entrada 05/03/2021; cuentas de la mercantil DEALSA en las que consta como autorizado el actor, haciendo uso de su disponibilidad: 0487.0559.70.2000008517 (Banco Mare Nostrum, con disponibilidad respingada; fecha de inicio 08/01/2015, fecha final 03/06/2015). - 487.0559.76.2000008632 (Banco Mare Nostrum, con disponibilidad respingada; fecha de inicio 24/03/2015, fecha final 02/06/2015). - 2038.4401.31.6000090188 no presentan movimientos (fecha de inicio 02/08/2002, fecha final 01/09/2011).

D. Adriano, pareja de la hermana del actor, emitió factura de 31/10/2014 por importe de 3.332,68 € abonada por DEALSA (Docs. nº 64 y 65 ramo prueba DEALSA DSP 335/2015), siéndole reclamada por DEALSA extrajudicialmente y judicialmente la ser facturados unos servicios no prestados a DEALSA (Docs. nº 64 a 69 ramo prueba DEALSA DSP 335/2015).

Se dan por reproducidos del ramo de prueba del actor DSP 353/2015: Doc. nº 16 correo electrónico enviado por D. Luis Antonio al actor con copia a D. Luis Pedro el 14/12/2009 sobre gastos del actor del año 2009; Doc. nº 17 correo electrónico enviado por D. Luis Pedro al actor de fecha 28/05/2012 sobre gastos del actor del año 2011; Doc. nº 18 correo electrónico enviado por D. Luis Pedro al actor de fecha 12/06/2014 sobre cuenta del Santander desde 01/2013 a 05/2014; Doc. nº 19 libro mayor DEALSA desde 01/2008 a 03/2014; Doc. nº 20 correo electrónico de D. Luis Pedro al actor de 01/04/2011 gastos abonados del actor; Doc. nº 21 y 22 Bankia tarjeta IBERIA SENDO febrero 2015, diciembre 2013; Doc. nº 23 carta de 11/06/2015 por la que DEALSA solicita a D. Adriano la devolución de la cantidad de 3.332,68 € abonados por la mudanza; Doc. nº 33 IRPF 2014 de D. Adriano; Doc. nº 33.bis facturas expedidas por D. Adriano año 2014 a DEALSA y CATESPAN).

OCTAVO.-Respecto de las irregularidades de las operaciones comerciales con la mercantil CONFITERIA E PASTELERIA NOVA LDA, el actor capta a este cliente y lleva a cabo operaciones comerciales prescindiendo de los procedimientos internos estipulados por CATESPAN: 1.- la compraventa de 10/12/2011 no fue registrada en los libros auxiliares, no consta el pedido del cliente, ni la orden de fabricación; tampoco fue registrada la orden de carga ni había sido comunicada a la compañía aseguradora Crédito y Caución; no constan en los pies de las facturas emitidas la forma de pago convenida; la mercancía fue cargada por la transportista Nolivea Servéis Logistics, S.L que giró la factura n° NUM001 de fecha 23/12/2011 en la que consta un porte realizado a Portugal, n° de referencia 00022136/01, pero no a PASTELERÍA E CONFITERÍA NOVA LDA., sino a PASTELERÍA E CONFITERÍA ROLO LDA; 2.- la compraventa de 05/01/2012 no fue registrada en los libros auxiliares de la empresa, no consta el pedido del cliente, ni la orden de fabricación; tampoco fue registrada la orden de carga de la mercancía, ni comunicada a la compañía aseguradora Crédito y Caución, no constan en los pies de las facturas emitidas la forma de pago convenida; La mercancía fue entregada al cliente a través de la misma transportista, como se desprende de la factura que giró en enero de ese año, en que se incluye este porte.

Todo ello sin ponerlo en conocimiento de la responsable del Departamento Jurídico (la secretaria del Consejo de Administración y Consejera Delegada) a fin de que iniciara los procedimientos judiciales oportunos y tendentes al cobro de la deuda. El Director Financiero Sr. Luis Pedro tuvo conocimiento de las operaciones al menos 6 meses después de haberse realizado, al no constar en las facturas la forma de pago convenida por lo que el sistema de gestión informático no las detectó, ya que la forma de pag' puesta a pie de las facturas, es el modo a través del que se conectan las ventas con el control de cobro del precio. Las facturas se giran a la razón social 'PASTELERÍA E CONFITERÍA NOVA LDA' indicando el NIF 'ES50351455Q' que correspondería a una empresa española y no a una portuguesa. Los pagarés sin firmar remitidos por correo electrónico por el actor se libran por PASTELERÍA E CONFITERÍA ROLO LDA con NIF PT 503514551 (coincidente con el NIF anterior, a salvo del último dígito y prefijo). En las dos facturas giradas por la empresa transportista el nombre del cliente figure de forma correcta en ambas. No fueron registradas en las operaciones intracomunitarias, sino que fueron declaradas en las operaciones realizadas con Canarias, Ceuta y Melilla. El actor manifestó a Dª. Estibaliz que se trataba de un cliente que le había sido proporcionado por D. Lázaro, amigo personal suyo. Las operaciones se incluyeron dentro de otras operaciones comerciales al cobro en las cuentas del ejercicio 2013, no se dotaron a pérdidas. De las citadas operaciones, de las que solo el actor tenía conocimiento, eran desconocedores el resto de Consejeros de CATESPAN y DEALSA, que firmaron las cuantas del ejercicio 2014 y aprobadas tanto por DEALSA como por el actor en su calidad de accionistas de CATESPAN. Se ha conseguido cobrar la cantidad de 18.600 €, del total de 26.040 € a que ascendías las dos operaciones, quedando pendiente de cobro 7.440 €.

Informe Pericial por D. Cipriano (Doc. nº 3 ramo prueba CATESPAN DSP 353/2015 y Doc. nº 4 ramo prueba DEALSA DSP 353/2015).

Informe Pericial por D. Leon a petición de DEALSA, dándose íntegramente por reproducido (Doc. nº 4 ramo prueba CATESPAN DSP 353/2015 y Doc. nº 5 ramo prueba DEALSA DSP 353/2015).

Se dan integrante por reproducidos los Docs. 341 a 355 del ramo de prueba de CATESPAN, CD aportado en DSP 353/2015 y DSP299/2015, consistentes en facturas, albaranes de entrega, liquidación de aranceles, facturas emitidas al transportista Nollivea Serveis Logistics y pagares de PASTELERÍA E CONFITERÍA NOVA LDA impagados.

Se dan integrante por reproducidos los Docs. 356 a 363 del ramo de prueba de CATESPAN, CD aportado en DSP 353/2015 y DSP299/2015, consistentes en gestiones cobro realizadas por CATESPAN en fecha 05/05/2015 ante el impago de CONFITERIA E PASTELERIA NOVA LDA, tras el despido del actor.

Según Certificado de Crédito y Caución aportado a las actuaciones el 07/09/2020 no consta ninguna comunicación de aviso de insolvencia declarado por DEALSA por impagos de CONFITERIA E PASTELERIA NOVA LDA a CATESPAN.

NOVENO.-Los contratos de arrendamientode las naves industriales (Docs. nº 279 a 314 ramo de prueba de CATESPAN CD APORTADO EN DSP 353/2015 y DSP 299/2015), en las que desarrolla la actividad, finalizaban el 31/12/2014, debiendo el actor proceder a prorrogar o renovar los mismos antes de su finalización, pero a la fecha del despido los referidos contratos no habían sido renovados a pesar de las instrucciones expresas que el Consejo de Administración, poniendo en riesgo la continuidad de la actividad de la empresa y la perdida de la inversión realizada en las citadas naves industriales, que según Informe Pericial D. Jacobo 20/11/2015 sobre inversiones en inmovilizado material hasta el 31/12/2014 en las instalaciones industriales en la C/Roma nº 5-9 del Polígono Industrial Cova Solera de Rubí (Barcelona), la inversión realizada tiene un valor de adquisición de 5.132.651,36 € (Doc. nº 5 ramo prueba CATESPAN, CD APORTADO EN DSP 353/2015 y DSP 299/2015).

Consta correo electrónico de fecha 23/12/2014 enviado al actor por D. Hilario adjuntando contratos para validación. El 07/01/2015 el actor se lo reenvía a Dª. Estibaliz, contestando ésta el 06/02/2015 haciendo indicaciones (Rubí nave 1.033 m y Rubí nave 853 m) (Doc. nº 13 ramo prueba actor DSP 353/2015).

DÉCIMO.-El actor en los meses de diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015 ordenó la compra a otros fabricantes competidores (en concreto de la empresa portuguesa Pan & Past) de productos propios de la industria de la empresa, como los preparados o pre-mixesque se añaden a las materias primas con las que se elaboran algunos tipos especiales de pan rallado, en vez de elaborarlos en las instalaciones de CATESPAN, ordenando al Jefe de Fábrica de CATESPAN, Sr. Pascual, que le enviase al competidor las fórmulas de fabricación.El actor suscribió en nombre y representación de CATESPAN el 30/10/2014 contrato de confidencialidad con la mercantil Pan & Past 'Pan & Past deberá fabricar los mixes, según las fórmulas establecidas y que se remitirán como 'Formula del Producto' en el que se especifican las características del producto, su método de elaboración y las materias primas a utilizar', comprometiéndose Pan & Past a mantener riguroso secreto (Doc. nº 14 ramo prueba actor DSP 353/2015). Dicha operación, ha generado un perjuicio económico para CATESPAN S.A, de 19.038,65 €, al comprar dichos productos a un mayor coste (Informe Pericial por D. Cipriano a petición de DEALSA y CATESPAN, dándose íntegramente por reproducido, no ratificado en el acto de la Vista al encontrarse enfermo -Doc. nº 3 ramo prueba CATESPAN DSP 353/2015 y Doc. nº 4 ramo prueba DEALSA DSP 353/2015-; Informe Pericial por D. Leon a petición de DEALSA, dándose íntegramente por reproducido -Doc. nº 4 ramo prueba CATESPAN DSP 353/2015 y Doc. nº 5 ramo prueba DEALSA DSP 353/2015-).

Se dan por reproducidos los Docs. nº 420 a 443 del ramo de prueba de CATESPAN, CD APORTADO EN DSP 353/2015 y DSP 299/2015, consistentes en correos electrónicos con Pan & Past con entrega de las fórmulas, pedidos de compra realizados por CATESPAN a Pan & Past y facturas emitidas por ésta.

Con posterioridad al despido del actor CATESPAN suscribió con Pan & Past el 06/05/2015 un acuerdo de confidencialidad, dándose íntegramente por reproducido (Docs. nº 444 a 446 del ramo de prueba de CATESPAN, CD APORTADO EN DSP 353/2015 y DSP 299/2015).

DÉCIMOPRIMERO.-Con fecha 31/07/2015 se emite Informe Pericial por D. Cipriano a petición de DEALSA y CATESPAN, dándose íntegramente por reproducido, no ratificado en el acto de la Vista al encontrarse enfermo (Doc. nº 3 ramo prueba CATESPAN DSP 353/2015 y Doc. nº 4 ramo prueba DEALSA DSP 353/2015).

Con fecha 08/09/2015 se emite Informe Pericial por D. Leon a petición de DEALSA, dándose íntegramente por reproducido (Doc. nº 4 ramo prueba CATESPAN DSP 353/2015 y Doc. nº 5 ramo prueba DEALSA DSP 353/2015).

Pericial D. Jacobo 20/11/2015 sobre inversiones en inmovilizado material hasta el 31/12/2014 en las instalaciones industriales en la C/Roma nº 5-9 del Polígono Industrial Cova Solera de Rubí (Barcelona), dándose integrante por reproducido (Doc. nº 5 ramo prueba CATESPAN, CD APORTADO EN DSP 353/2015 y DSP 299/2015).

Se dan por reproducidos los Modelos 347 de DEALSA de los ejercicios económicos 2009 a 2015 (Docs. nº 1 a 8 ramo prueba DEALSA, DSP 299/2015, CD presentado el 18/03/2021).

DÉCIMOSEGUNDO.-Del Interrogatorio de Dª. Estibaliz, Consejera Delegada de DEALSA desde el 2012 y Consejera de CATESPAN después del despido del actor, ejerciendo también como abogada, se resalta a los efectos que nos ocupan, en síntesis, que DEALSA ostenta las mayoría de las participaciones de CATESPAN, de la que era socio el actor; manifiesta que el actor realizaba funciones de Director General en DEALSA y CATESPAN, estando dado de alta por DEALSA en el RGSS con nómina anual de 109.565,00 € brutos y que utilizaba un coche para uso profesional y personal cuyo arrendamiento financiero era de unos 700,00 € mensuales y gastos de gasolina por valor de 2.400,00 € año; se le retribuía las funciones realizadas en CATESPAN por DEALSA, abonándose mediante transferencias bancarias habitualmente; no es cierto que en el año 2013 se le retribuyera al actor la cantidad de 30.000,00 € por sus funciones, tampoco la cantidad de 15.000,00 € en el año 2014; no es cierto que con cargo a la tarjeta IBERIA SENDO se le retribuyera al actor parte dela retribución por sus funciones en CATESPAN; que el Consejo de Administración jamás autorizó al actor a hacer uso de esta tarjeta para gastos personales ni el actor se los comunicaba al Consejo, siendo detectado en febrero de 2015 al realizarse la investigación y si lo ha hecho anteriormente es porque venía haciendo un uso indebido de ella que no se había detectado, no siendo cierto que fuera práctica habitual desde el año 2008; que el actor tenía otorgados notarialmente poderes mancomunados y facultades mancomunadas y/o solidarias que consten en las distintas escrituras y notas del Registro Mercantil, actuando en las Juntas de CATESPAN como delegado de DEALSA, con independencia de que las facultades solidarias que tenía en CATESPAN fueran realmente ejercidas o no, o lo hiciera de forma puntual, realizando múltiples operaciones en las que comparecía exclusivamente el actor, no interviniendo la declarante casi nunca, siendo que en otras no intervenía el actor interviniendo otras personas con poderes; va contestando a los distintos hechos alegados en la carta de despido y manifiesta que se tuvo conocimiento a raíz de la auditoría externa de CATESPAN. Se le exhiben los Docs. 70 a 72 del ramo de prueba de DEALSA, nóminas y resúmenes de las mismas, confirmando las retribuciones del año 2014.

DÉCIMOTERCERO.-Testifical D. Luis Pedro, trabajador de DEALSA y con poderes mancomunados de DEALSA junto al actor, jubilado en el año 2020, se resalta, en síntesis, a los efectos que nos ocupan: que el actor era Director General de DEALSA y CATESPAN, teniendo poderes para representarlas, acudiendo a las reuniones de los Consejos de Administración; que tenía vehículo de empresa para uso profesional y personal; que se les dio instrucciones del Presidente de utilizar las tarjetas exclusivamente para gastos relacionados con sus funciones, no personales, siendo el proceder presentar las justificaciones de los gastos realizados en el ejercicio de las funciones y cotejándose al final de mes haciéndose las liquidaciones pertinentes; el actor reportaba directamente al Consejo de Administración; que tenían poderes mancomunados; que en los años 2013, 2014 y 2015 el actor hacía uso de la tarjeta para gastos personales; que no se le retribuía el trabajo en CATESPAN con la utilización de la tarjeta.

Testifical Dª. Africa, trabajadora de CATESPAN, departamento de compras a la fecha del despido del actor, se resalta, en síntesis, a los efectos que nos ocupan: cuando se hacía un pedido se ve la ficha del cliente y se realiza el pedido de carga, solicitando siempre cobertura a Crédito y Caución, si no lo avala o lo pagan al contado o en proforma; si no está asegurado no se puede enviar nada; solo se puede saltar este procedimiento por orden de un superior; que el importe de ventas de premixes por CATESPAN de 6.000,00 € es muy elevada, siendo lo normal alrededor de 2.000,00 €; el actor era el jefe de la empresa, si hubiera ordenado enviar una mercancía sin pasar por Crédito y Caución, se hubiera realizado; que iba habitualmente a CATESPAN, teniendo su despacho con baño, ducha, hidromasaje... el único que tenía despacho personal; que la declarante tiene tarjeta de empresa para gastos de empresa que tiene que justificar con facturas o tickets y se liquida al mes siguiente; reconoce del ramo de prueba de CATESPAN los Docs. 420 correo electrónico sobre Pan & Past, 432 relativo a los premixes que son datos confidenciales de la empresa, salvo que se tenga una orden directa de un superior; que no recuerda cuando se realizó la operación con Pastelería e Confitería Nova; reconoce el Doc. nº 5 del ramo prueba parte actora DSP 353/2015.

DÉCIMOCUARTO.-Con fecha 31/03/2015 se presentó Papeleta de Conciliación frente al despido de fecha 23/03/2015, celebrándose acto de Conciliación ante el SMAC de Guadalajara el día 16/04/2015, resultando sin avenencia (DSP 353/2015) (Doc. nº 27 ramo prueba actor DSP 353/2015: folio 455).

Con fecha 30/04/2015 se presentó Papeleta de Conciliación frente al despido de fecha 15/04/2015, celebrándose acto de Conciliación ante el SMAC de Guadalajara el día 14/05/2021, resultando sin avenencia (DSP 299/2015) (Doc. nº 1 ramo prueba actor adjunto a demanda DSP 353/2015: folio 19).

Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa Letrada del actor se solicita se dicte Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido disciplinario; alega la excepción de caducidad del segundo despido efectuado con fecha de efectos de 15/04/2015 ex art. 55.2ET; entendiendo que la carta de despido adolece de falta de requisitos formales siendo genérica, no siendo ciertos los hechos imputados y, en su caso, habiendo prescrito; carecer de la gravedad suficiente, al carecer de dolo, mala fe o reitre ración, sin haberse tenido en cuenta en la imposición de la sanción la antigüedad de 35 años del trabajador sin haber sido sancionado disciplinariamente, aludiendo a la teoría gradualista, además de no haberle otorgado la posibilidad de defenderse. En su escrito de ampliación de demandad presentado el 19/01/2021, alegando la mala fe y temeridad de las codemandadas y de Dª. Estibaliz (Presidenta del Consejo de Administración de DEALSA), solicitado la imposición de las costas a las codemandadas y multa a la que se refiere el art. 247.3LEC; vuelve a alegar la caducidad del despido notificado el 15/04/2015; el carácter laboral común de la relación entre el actor y las codemandadas, la prescripción de las faltas imputadas al trabajador, la remuneración del actor, todo ello analizando la documental, interrogatorio y testificales del DSP 353/2015 y en las presentes actuaciones.

La demandada DEALSA se opone a la pretensión, alegando en cuanto a la excepción de caducidad del segundo despido, que al actor se le dio de baja en TGSS el día 10/04/2015, abonándole los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del primer despido hasta el segundo despido, por lo que éste se realizó en el plazo de 20 días que marca el ET, alegando que si se realiza un segundo despido cautelar sobrepasado dicho plazo el único obstáculo es la prescripción de las faltas, haciendo mención a la STC 82/2000 de 27 de marzo, manifestando que no consta que el actor no recogiera la comunicación remitida por alguna causa justificada sino por su propia voluntad obstativa; dejado sin efecto el primer despido, se debe estar al contenido de la segunda carta de despido, sin que exista prescripción de las faltas imputadas la tratarse de hechos continuados y ocultados por el actor prevaleciéndose de su condición de Director General, debiéndose estar al plazo de 6 meses a la fecha a partir de la cual tuvo conocimiento la empleadora, que surgió a raíza de la auditoría de CATESPAN iniciándose actuaciones de investigación; alega la existencia de relación laboral de alta dirección; en cuanto al salario manifiesta que es de 98.875,40 € anuales desglosados en 96.303,90 € de salario anual y 2.571,50 € anuales de salario en especie que responde a la imputación de 2/7 partes del uso particular que hace del vehículo, antigüedad de 19/05/1980 como se desprende de la Vida Laboral; realiza explicación de las faltas imputadas en la carta de despido; alega la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la modificación sustancial de la demanda respecto de la ampliación realizada por la parte actora el 19/01/2021

La demandada CATESPAN se opone a la pretensión, adhiriéndose a las excepciones realizadas por la defensa letrada de DEALSA y a las alegaciones de existencia de relación laboral de alta dirección; en cuanto al salario manifiesta que CATESPAN no abonaba retribuciones al trabajador, siendo abonadas por DEALSA incluyendo en las mismas las funciones de Director General y Comercial de ambas mercantiles; realiza explicación de las faltas imputadas en la carta de despido.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, que ha sido concretada en los distintos hechos probados para su mejor comprensión.

En cuanto a las alegaciones del actor en sus escritos de conclusiones relativas a la falta de contestación al oficio librado por el Juzgado por parte de la sucursal de BANKIA de Azuqueca de Henares, interesando su práctica como Diligencia Final, manifestar que en el acto de la Vista no realizó ninguna alegación al respecto, dándose íntegramente por reproducida la Providencia de fecha 27/04/2021, en la que se acuerda dar traslado a las partes, como Diligencia Final de la contestación al oficio de BANKIA, contando ya en actuaciones contestación de la entidad respecto a la tarjeta, Certificados Bankia con fecha de entrada 19/04/2021, extractos mensuales tarjeta IBERIA SENDO VISA NUM002 titular DEALSA (folios 35 a 44 actuaciones).

TERCERO.-En cuanto a la modificación sustancial respecto de la ampliación de la demanda presentada en fecha 19/01/2021, en el cual la parte actora vuelve a alegar la caducidad del despido notificado el 15/04/2015; el carácter laboral común de la relación entre el actor y las codemandadas, la prescripción de las faltas imputadas al trabajador, la remuneración del actor, todo ello analizando la documental, interrogatorio y testificales del DSP 353/2015 y en las presentes actuaciones y añade, la mala fe y temeridad de las codemandadas y de Dª. Estibaliz (Presidenta del Consejo de Administración de DEALSA), solicitado la imposición de las costas a las codemandadas y multa a la que se refiere el art. 247.3LEC, pretensión no ejercitada ni en su escrito de demanda iniciador del procedimiento DSP 299/2015 ni en el iniciador del procedimiento DSP 353/2015.

El art. 85.1LRJS establece que 'Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio (...) A continuación,el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial (...)'.

Resulta que no nos encontramos ante una ampliación de la demanda realizada en el acto del Juicio, sino con anterioridad a éste, es decir, realizada en la fase intermedia del proceso, de la que se dio traslado a las codemandadas garantizando así su derecho de defensa, no impugnando la Providencia de fecha 25/01/2021 teniéndola por ampliada. No existen argumentos sólidos sobre los que basar una negativa a aceptar la ampliación de la demanda, sobre todo si se tiene en cuenta que en los procedimientos verbales la pretensión no se perfecciona hasta el mismo día del Juicio, cuando se ratifica de forma oral la demanda escrita inicialmente presentada.

En cualquier caso, la nueva pretensión de imposición de las costas a las codemandadas y multa a la que se refiere el art. 247.3LEC por la mala fe y temeridad de las codemandadas y de Dª. Estibaliz, está prevista específicamente en el art. 97.3LRJS, en relación con los arts. 75.4 y 66.3 del mismo texto legal, imposición a solicitud de las partes, o de oficio, previa audiencia en el acto del Juicio, por lo que, dicha pretensión la podría haber realizado la parte actora incluso en el acto del Juicio o en sus escritos de conclusiones tras la práctica de Diligencias Finales.

Por lo que se desestima la excepción de modificación sustancial respecto de la ampliación de la demanda presentada en fecha 19/01/2021.

En cuanto a la alegación de defecto legal en el modo de proponer la demanda presentada en fecha 19/01/2021, se desestima.Las codemandadas no concretan en qué consiste el defecto que alegan, ni lo advierte esta Juzgadora que cause indefensión a las codemandadas. En cualquier caso, ya se ha manifestado que lo único que realiza la parte actora en su escrito de ampliación de la demanda es la reiteración de los hechos de las demandas iniciadoras con valoración de las pruebas practicadas en DSP 353/2015 y la documental ya obrante en DSP 299/2015, añadiendo únicamente la pretensión de condena en costas y multa por temeridad y mala fe de las codemandadas.

CUARTO.-El empresario que hubiera realizado el despido inobservando los requisitos formales establecidos puede, caso que sea él mismo quien detecte el incumplimiento formal, sin esperar a la conciliación ni al juicio, reaccionar inmediatamente después de haber practicado el primer despido en el que se incumplieron los requisitos formales y llevar a cabo un nuevo despido , pero para ello dispone solo de un plazo de 20 días a contar desde el día siguiente al del primer despido (TS 10-11-04, EDJ 197500). El plazo es de caducidad, de manera que su ejercicio posterior a los 20 días naturales bloquea el nuevo despido (TSJ C. Valenciana 15-5-98, EDJ 7051; TSJ Madrid 6-10-98, EDJ 65285; TSJ Valladolid 30-3- 99, EDJ 8729; TSJ Cataluña 27-9-99, EDJ 36205; TSJ Galicia 21-7-00, EDJ 36947; 19-4-01, EDJ 102724), subrayándose que dicho plazo no se interrumpe por la presentación de la papeleta de conciliación (TSJ Sta. Cruz de Tenerife 30-10-00, EDJ 42514).

Además, es un plazo de caducidad y civil, por lo que se computan todos los días transcurridos desde la fecha del despido hasta la fecha en que se produjo la subsanación, sin exclusión de los días inhábiles, debiendo computarse, por tanto, los días naturales ( CC art. 5.2) (TSJ Sevilla 14-2-18, EDJ 50605; TSJ Sta. Cruz de Tenerife 30-10-00, EDJ 42514; TSJ Galicia 21-7-00, EDJ 36947). El cómputo procesal de los plazos con descuento de los días inhábiles sólo está previsto en la LEC en relación con las actuaciones procesales. Por el contrario, el plazo fijado para la realización de un nuevo despido es un plazo situado fuera y antes de cualquier proceso judicial ya iniciado o por iniciar. Por otro lado, no concurre la circunstancia básica para fundamentar una aplicación analógica de las normas relativas al cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido, puesto que no existe identidad de razón ( CC art.4): el plazo de caducidad de la acción de despido, aun cuando se mueve también fuera de la esfera de un proceso ya iniciado, tiene una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación

del mismo depende del cumplimiento de dicho plazo y por ello queda situada dentro de la fase preparatoria de aquel, mientras que el plazo de subsanación está situado dentro de la sola esfera de los derechos subjetivos privados y con desconexión absoluta de cualquier marco procesal (TS 10-11-04, EDJ 197500).

Se exigen las siguientes obligaciones de naturaleza constitutiva para la eficacia del nuevo despido: - abonar los salarios de los días intermedios; - mantener en alta al trabajador en Seguridad Social.

En el caso de que se omitan estas exigencias, el nuevo despido no subsana el anterior, porque no se puede extinguir lo que ya está extinguido (TSJ Sevilla 12-7-18, EDJ 591236) y ha de estarse al primer despido con todas sus consecuencias negativas para el empleador (TS 10-11-04, EDJ 197500; TSJ La Rioja 15-10-18, EDJ 629680). La previsión legal de subsanación de la omisión de los requisitos de forma (por ejemplo, la falta de constancia de la fecha de efectos o la falta de tramitación del expediente contradictorio), puede ser de uno o conjuntamente de varios o de todos (TSJ Cataluña 14-9- 18, EDJ 612858).

Cuando ya ha mediado un proceso y es una sentencia la que declara la improcedencia del despido por incumplimientos formales, el empresario puede efectuar un nuevo despido basado en los mismos hechos.

El empresario no puede subsanar los defectos formales de una carta de despido en la que se concretan insuficientemente los hechos imputados mediante la entrega posterior de una carta ampliatoria, sino que debe acudir a esta vía del nuevo despido.

Al quedar sin efecto el despido realizado con incumplimiento de forma y proceder a un nuevo despido, el trabajador tiene pleno derecho a su salario tanto por el propio mandato legal, como porque no habría prestado servicios por causa imputable al empresario ( ET art.30).

En cuanto a las consecuencias procesales, si la subsanación se produce dentro del plazo hay que entender que estamos ante un segundo despido contra el que, en su caso, ha de accionar el trabajador, mientras que si la subsanación se produce fuera de dicho plazo no tiene ningún valor como nuevo despido y hay que estar al primero con todas sus consecuencias negativas para el empleador, puesto que la omisión de las formalidades determina que, si es recurrido, haya de calificarse como improcedente (TS 10-11-04, EDJ 197500; TSJ La Rioja 15-10-18, EDJ 629680). Tampoco se tienen en cuenta cuando no se cumplen los demás requisitos exigidos (TSJ Madrid 30-6-11, EDJ 167939; TSJ Cataluña 15-9-10, EDJ 226712), que se entienden constitutivos (TSJ Valladolid 25-4- 06, EDJ 58153). La previsión legal de subsanación de la omisión de los requisitos de forma -por ejemplo, la falta de constancia de la fecha de efectos o la falta de tramitación del expediente contradictorio-, puede ser de uno o conjuntamente de varios o de todos (TSJ Cataluña 14-9-18, EDJ 612858).

Si el empresario no se acoge a la posibilidad de subsanar las deficiencias formales del despido dentro del plazo de veinte días, sino que readmite al trabajador -lo que exige su consentimiento-, un nuevo despido por los mismos hechos, cumpliendo esta vez con los requisitos formales antes omitidos, no puede considerarse una subsanación del primero puesto que, una vez que se produce la reincorporación al puesto de trabajo, la primera acción de despido se ha agotado y los efectos del primer despido han desaparecido (TS 11-5-00, EDJ 14752). En sentido contrario (TSJ Castilla-La Mancha 3-6-08, EDJ

173395).

En caso de subsanación, el trabajador debe ejercitar su acción contra el segundo despido y no contra el primero, puesto que la acción contra el primer despido, que ha quedado sin efecto, carece de objeto (TSJ Castilla-La Mancha 2-11-07, EDJ 274943).

La empresa que realiza una nueva comunicación de despido, tras haber reconocido la inobservancia de las formalidades legales en la comunicación inicial, no puede, al amparo de la sentencia que declara la invalidez de la segunda comunicación como subsanación, alegar en vía de recurso la caducidad de la acción de despido tomando como fecha de efectos la establecida en su primera comunicación ( TCo 265/2006).

También ha de hacerse mención a los supuestos de ampliación de la carta de despido mediante una carta posterior. Así, cuando la empresa entrega al trabajador una carta con imputaciones genéricas, no puede después entregar una segunda carta especificando nuevas imputaciones no contenidas en la primera carta, puesto que para ello debe acudir necesariamente al trámite del nuevo despido (nº 820) (TSJ País Vasco 9-6-09, EDJ 183121; TSJ Cataluña 27-4-10, EDJ 160035; TSJ Madrid 21-7-14, EDJ 169312). Cuando no se cumplen los requisitos y plazos establecidos para la subsanación de la primera carta de despido, la segunda carta de despido no puede cumplir tal función. Ni siquiera podría ser considerada una supuesta ampliación de la primera carta que pretende formar cuerpo con ella. Esta última hipótesis de ampliación no es admisible en buena lógica, porque no cabe en rigor integrar dos cartas de despido de distintas fechas en una sola, habida cuenta de que la declaración de voluntad que contiene la primera ha producido ya sus consecuencias legales (TS 16-1-09, EDJ 11817; 30-3-10, EDJ 78867).

Si con posterioridad al despido practicado se producen o descubren nuevos motivos para despedir que no fueron incluidos en la carta de despido, no cabe realizar una ampliación de la carta de despido, puesto que la relación laboral ya está extinguida y el despido, en su caso, ha de ser valorado y calificado en función de los hechos incluidos en la carta de despido y no de otros distintos. No obstante, puede tener utilidad y relevancia jurídicas una segunda comunicación posterior, siempre que su objeto se ciña a aclarar o a detallar mejor las imputaciones vertidas en la carta de despido sin introducir innovaciones fácticas que se aparten de manera significativa de las mismas (TSJ Baleares 29-9-08, EDJ 204479).

Sin embargo, carecería de todo efecto una segunda carta que ampliase los motivos del despido practicado, cuando los nuevos hechos imputados fuesen posteriores al primer despido, de manera que acaecieron una vez que ya se había extinguido la relación laboral (TSJ Granada 5-3-08, EDJ 174203), si bien hay que precisar que cuando se intenta entregar infructuosamente una carta de despido, el fracaso en su comunicación puede suponer que el despido no llegue a consumarse y la relación laboral siga viva, por lo cual, al proceder al despido mediante una segunda carta que sí se entrega, pueden incluirse en la misma nuevos hechos, incluso coetáneos o posteriores al primer intento de comunicación (TS 27-2-09, EDJ 42700, que casa la TSJ Granada 5-3-08, EDJ 174203, citada). En todo caso, cuando se trata de hechos posteriores al primer despido la empresa puede practicar un segundo despido ad cautelam.

Por último, debe hacerse mención a la figura del despido cautelar, que es el despido que se produce en tanto se tramita la impugnación de un despido anterior. El propósito de este nuevo despido «ad cautelam» o despido dentro del despido suele ser evitar el transcurso de los plazos de prescripción frente a incumplimientos sobrevenidos o descubiertos tras la primera decisión extintiva de la relación laboral. El nuevo despido debe

responder a motivos distintos al precedente cuyos efectos no han adquirido todavía firmeza.

La posibilidad de un segundo despido pende de la ausencia de firmeza del primero (TS 30-3-10, EDJ 78867; 2-12-14, Rec 505/12; TSJ Asturias 16-10-18, EDJ 638489). Porque si el primer despido gana firmeza, el segundo pierde incluso esa eficacia puramente cautelar y no puede declararse de nuevo extinguido lo que ya lo está de manera firme. Por el contrario, si no gana firmeza el primero, el segundo despido puede desplegar una eficacia propia, cumpliendo su función preventiva, sin perjuicio de lo que resulte de su impugnación (TS 30-3-10, EDJ 78867; 18-12-15, EDJ 276261).

La extinción cautelar no solamente es posible por motivos disciplinarios, sino por cualesquiera otra causa de extinción del contrato de trabajo sobrevenida o conocida con posterioridad al primer despido practicado. Sería posible incluso incluir en un despido colectivo para la extinción de relaciones laborales a trabajadores ya despedidos pero cuyo despido esté impugnado, de manera que si ese despido se queda sin efectos y el empresario debe readmitir pueda alegar la segunda causa extintiva que vino a aplicar cautelarmente. De este modo, el desenlace de la primera decisión extintiva condiciona el segundo despido y no al revés ( TCo 177/2005).

De manera que, según el resultado del recurso interpuesto frente al primer despido, entran en juego o no los efectos del segundo despido, realizado con carácter subsidiario y complementario (TS 2-2-91, EDJ 1110). Así, en el caso de un trabajador que fue objeto de despido calificado de improcedente por fraude en la contratación, la empresa recurre en suplicación la concesión al trabajador del derecho de opción. En ejecución provisional, el trabajador tras ser readmitido recibe carta de despido objetivo con base en una supuesta inexistencia de funciones que pudiesen ser desarrolladas por el mismo, procediendo en consecuencia la extinción. La Sala de suplicación dicta sentencia a favor del Patronato empleador reconociendo su derecho y no del trabajador, a ejercitar el derecho de opción, y en ejecución de la misma, la entidad opta por la indemnización. Se impugna el segundo despido y en instancia y suplicación se aprecia la inadecuación del procedimiento declarativo incoado. Se planteada ante el TS la eficacia de la segunda carta de despido, sobre la situación jurídica del trabajador despedido previamente por causa distinta, concurriendo la circunstancia de que la sentencia sobre el primer despido había adquirido firmeza durante la tramitación del recurso de casación unificadora. Por ello, en este caso, el segundo despido ha perdido la eficacia cautelar, ya que no puede declararse de nuevo extinguido lo que ya lo está de manera firme, lo que implica que la ejecución provisional se convierta en ejecución definitiva (TS 18-12-15, EDJ 276261).

No constituye de ningún modo un reconocimiento o aceptación por la empresa de la vigencia de la relación que extinguió el primer despido (TS 4-2-91, EDJ 1110; TSJ Castilla-La Mancha 26-6-15, EDJ 119266).

El segundo despido deja de ser cautelar cuando no se condiciona al resultado del primer despido, pese a permanecer aún pendiente de resolución el recurso de la empresa, sino que, mediante el reconocimiento de la improcedencia y el simultáneo ofrecimiento de la indemnización, lo que en realidad se quiso -en el marco de la normativa entonces vigente- fue la definitiva ruptura de la relación laboral, sin reservas ni condiciones, a través de una declaración de extinción de la relación laboral, de efectos directos e inmediatos, y que no admite su retractación posterior (TSJ Madrid 22-9-08, EDJ 270726).

El hecho de que la empresa haya despedido los trabajadores antes de celebrarse la comparecencia para determinar si su readmisión fue o no regular no produce más efecto que el de un despido ad cautelam para el caso de que la readmisión fuera regular y se reanude la relación laboral, como medio para extinguir el contrato de trabajo por causas distintas a aquellas que justificaron la primera extinción del contrato de trabajo (TSJ Burgos 18-6-15, EDJ 119436). Por tanto, en principio, el segundo despido ha puesto fin a la relación laboral existente entre las partes procesales y, por lo mismo, no es posible que una relación ya terminada vuelva a extinguirse posteriormente por un auto judicial, o se continúe ejecutando cuando tal relación laboral esta extinguida (TSJ Burgos 21-5-15, EDJ 85400).

De forma aislada y apartándose de la literalidad de la norma y de la doctrina judicial existente hasta la fecha, el Tribunal Supremo ha considerado que el empresario no puede dejar sin efecto un despido (disciplinario u objetivo) ya notificado al trabajador, realizando un segundo despido, si no hay acuerdo con este.

De este modo, la decisión empresarial de realizar un nuevo despido no es subsanatoria del primero, que no queda sin efecto, pues lo que califica de despido cautelar ni lo anula ni lo subsana, por lo que no puede ser impugnado. No obstante, debe considerarse una excepción, por cuanto las dos sentencias cuya doctrina afirma seguir (TS 8-11-11, EDJ 287012; 8-7-13, EDJ 173595) se refieren a supuestos de intento de retractactión empresarial del primer despido (que sí exigiría la aceptación del trabajador), superado ya el plazo de subsanación de los 20 días, mientras que la situación analizada en dicha sentencia sí entra de lleno en el supuesto del primer despido que es subsanado en plazo (TS 20-11-14, EDJ 228379).

En el presente caso, consta acreditado que, mediante escrito fechado el 23/03/2015 se comunica el actor despido disciplinario, que se ha dado íntegramente por reproducido, sin que conste expresamente la fecha de notificación (Doc. nº 1 adjunto a demanda DSP 299/2015, Hecho Probado Tercero).

Posteriormente, mediante escrito notificado el 15/04/2015 se comunica el actor despido disciplinario, siendo el tenor literal el siguiente: '(...)Habiendo tenido conocimiento, tras la extinción de la relación laboral mediante despido disciplinario que le fue notificado mediante comunicación de fecha 23 de marzo de 2015, de otros hechos que igualmente le son impute y son sancionables con el despido; por medio de la presente, y en base establecido en el art. 55.2 del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que el anterior despido queda sin efecto, poniendo a su disposición los salarios devengados en los días intermedios manteniendo el alta en la Seguridad Social (...)'(Doc. nº 1 adjunto a demanda DSP 353/2015, Hecho Probado Cuarto).

Si cotejamos ambas cartas de despido, son literalmente idénticas, apreciándose únicamente que en la carta de despido notificada el 15/04/2015 se añade el hecho Sextorelativo a '(...) SEXTO. ENCARGAR LA COMPRA DE PRODUCTOS PROPIOS DE NUESTRA INDUSTRIA A COMPETIDORES CON REVELACIÓN A LOS MISMOS DE ALGUNOS DE NUESTROS SECRETOS INDUSTRIALES. Vd. en los meses de diciembre, enero y febrero(...)',que no aparecía imputado al actor en la primera carta de despido.

En primer lugar, ha de destacarse que no nos encontramos ante un supuesto de despido cautelar, puesto que, si bien es cierto que se produce en tanto se tramita la impugnación del primer despido, por hechos descubiertos tras éste, es la propia empleadora en la notificación del segundo despido la que deja sin efectos el primero de ellos, por lo que el segundo no puede calificarse de despido cautelar al no depender del resultado de la impugnación del primer despido por propia manifestación de voluntad de la emperadora; y el despido cautelar debe responder única y exclusivamente a motivos distintos al primero de los despidos, circunstancia que no concurre, pues en la segunda carta de despido se alegan los mismos hechos imputados al trabajador, añadiendo el hecho Sexto.

Se alega voluntad obstativa del actor en la recepción de la carta del primer despido, lo que no consta acreditado(como ya se ha dicho, no consta ni acreditada la fecha de notificación del primer despido, sí del segundo), por lo que tampoco cabría aplicar TS 27-2-09, EDJ 42700, que casa la TSJ Granada 5-3-08, EDJ 174203, en cuanto a que, cuando se intenta entregar infructuosamente una carta de despido, el fracaso en su comunicación puede suponer que el despido no llegue a consumarse y la relación laboral siga viva, por lo cual, al proceder al despido mediante una segunda carta que sí se entrega, pueden incluirse en la misma nuevos hechos, incluso coetáneos o posteriores al primer intento de comunicación (TS 27-2-09, EDJ 42700, que casa la TSJ Granada 5-3-08, EDJ 174203, citada).

En realidad, lo que se está haciendo la empleadora, no es una subsanación de la primera carta de despido por apreciar irregularidades formales, sino la ampliación de hechos nuevos conocidos con posterioridad a la primera carta de despido, pero ocurridos con anterioridad a éste(diciembre 2014, enero y febrero 2015), realizando así un nuevo despido y dejando sin efectos el anterior, sin que por tanto sea de aplicación el plazo de caducidad de 20 días para la subsanación de defectos formales del primer despido, por lo que se ha de desestimar la excepción de caducidad del segundo despido notificado el 15/04/2015, debiéndose estar al contenido de esta segunda carta de despido.

QUINTO.-En cuanto a la calificación de la relación laboral, el vínculo laboral que el actor ha mantenido con CATESPAN SA, y con la mercantil codemandada DEALSA ha sido un vínculo laboral de alta direccióndesde el 19/05/1980 hasta la extinción del mismo.

El art. 1.2 del RD 1382/1985 de1 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, dispone que 'se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'.

Las características de esta relación especial han sido reiteradamente interpretadas y matizadas por los tribunales (TS 10-10-85, EDJ 5163; 12-9-86, EDJ 5487; 3-7-86, EDJ 4683; 27-10-86, EDJ 6780; 22-2-88, EDJ 1452; 7-3-88, EDJ 1934; 3-3- 90, EDJ 2400; 13-11-89, EDJ 10091) que han venido resolviendo que:

- El alto directivo sólo tiene como superior al órgano societario o a la persona que ocupe el puesto del titular de la empresa, empleador en sentido funcional; La alta dirección recibe los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, se trata de una delegación de primer grado;

- Esta legitimación formal se complementa con el desempeño efectivo de tales poderes.

- Su ámbito de actuación se extiende a toda la empresa, entendida como una unidad total, sin perjuicio de su especialización funcional;

- Teniendo en cuenta las notas de autonomía y plena responsabilidad de la definición legal, la supeditación a criterios e instrucciones, sólo se acepta si éstas emanan del empleador propiamente dicho;

- Carece de relevancia la denominación del cargo o puesto dada por las partes pues lo realmente trascendente es el conjunto de facultades y poderes que se desarrollen en la práctica;

- Participa en la toma de decisiones sobre la gestión fundamental de la actividad empresarial.

En el alto cargo concurren dos elementos conceptuales: uno objetivo, relativo al alcance y extensión de los poderes conferidos/y otro jerárquico que consiste en la directa sujeción en el ejercicio de las facultades de dirección a los órganos de gobierno societario (TS 10-1-06, EDJ 3098). Por tanto, este tipo de vínculo laboral de carácter especial se define por las notas:

1. Se ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa: que se incluyan en el círculo de las decisiones fundamentales o estratégicas (TS 6-3- 90, EDJ 2525) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento (TS 18-3-91, EDJ 2998).

Finalmente, destacar que la Jurisprudencia manifiesta que el alto directivo puede ostentar determinadas facultades de forma mancomunada, siempre y cuando se trate de facultades y/o poderes muy amplios que puedan comprometer a la empresa, ya que el hecho de ostentar poderes de forma mancomunada no supone falta de autonomía o responsabilidad (TSJ Madrid 21-12-99, EDJ 84299), así, se ha admitido cuando la distribución se ha hecho entre un gerente y el director financiero (TSJ Aragón 26-9-07. EDJ 268394), como es precisamente el caso que nos ocupa.

En el supuesto de autos, el apoderamiento que ostenta el actor no es meramente instrumental, sino que el mismo ha realizado actos de representación de DEALSA y CATESPAN, S.A. que implican la toma de decisiones y la utilización de poderes inherentes a la titularidad de la misma. A lo largo de su relación con CATESPAN y con DEALSA, ha ostentado poderes amplios de representación frente a terceros, ha sido miembro del Consejo de Administración de CATESPAN y Administrador único de CATESPAN FRANCIA SARL, empresa perteneciente al Grupo Empresarial, siendo titular de participaciones en la mercantil CATESPAN y con firmas autorizadas en las cuentas bancarias de CATESPAN y DEALSA de varias entidades bancarias, con tarjeta de visita de CATESPAN y DEALASA todo ello, tal y como se ha especificado en el Hecho Probado Primero y la documental en él detallada, dándose aquí íntegramente por reproducido en aras a la brevedad.

A dicha conclusión no es óbice la documental del ramo de prueba del actor DSP 353/2015 y DSP 399/2015 que se ha dado íntegramente por reproducida en el Hecho Primero de la presente Sentencia, Doc. nº 29 consistente en mail de fecha 06/09/2013 de Dª. Estibaliz con solicitud de información de varios asuntos al actor; Doc. nº 30 consistente en mail de fecha 25/09/2013 de D. Luis Pedro adjuntando documentación de varios asuntos; Doc. nº 31 consistente en mail de fecha 05/11/2014 de Dª. Estibaliz con información de varios asuntos al actor; Doc. nº 32 consistente en mail de fecha 02/03/2015 de Dª. Estibaliz con información de varios asuntos al actor; Doc. nº 34 consistente en demanda interpuesta por DEALSA frente al actor reclamando la cantidad de 17.817,81 €, fechada el 29/09/2015; Doc. nº 35 consistente en denuncia presentada por DEALSA frente al actor por apropiación indebida (ordenador, teléfono móvil, Ipad, etc.), fechada el 25/05/2015; Sentencias del TSJCLM y AP de Madrid (Docs. 1 y 2 ramo prueba actor aportado el 19/01/2021, DSP 299/2015), pues de ellos no se deriva el carácter común de la relación, no siendo procesos adecuados para valorar dicha circunstancias las Sentencias que se aportan del TSJCLM y de la AP de Madrid, además de no reconocerse en ellas el carácter común de la relación laboral.

SEXTO.-El empresario está obligado a notificar el despido por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Se trata de una norma de derecho necesario absoluto, de la que no puede disponerse por los trabajadores, ni individual ni colectivamente, ya que su finalidad es precisamente garantizar la defensa efectiva de éstos frente a las imputaciones de la carta de despido. No obstante, en el convenio colectivo es posible establecer otras exigencias formales. El requisito formal de la carta de despido se constituye en nuestro ordenamiento como un requisito ad solemnitatem, cuyo incumplimiento da lugar a la improcedencia del despido por razones formales (TSJ C. Valenciana 29-3-00, EDJ 51712; TSJ Sevilla 16-2-11, EDJ 14830; TSJ Madrid 24-11-14, EDJ 232422). El despido es un acto formal y recepticio, lo que quiere decir que necesariamente ha de ser conocida por el trabajador la decisión empresarial de proceder a su despido, correspondiendo al empresario la carga de probar que ha notificado por escrito al trabajador el despido, conllevando el incumplimiento de este requisito la improcedencia del despido (TS 19-11-14, EDJ 275301).

Aunque este incumplimiento no puede subsanarse en el acto del juicio (TSJ Cataluña 2-10-00, EDJ 42814), ni en la conciliación extrajudicial (TSJ Madrid 29-1-98, EDJ 65286; TSJ Cataluña 10-7-00, EDJ 32279), ni tampoco mediante cartas aclaratorias posteriores (SJ Madrid 16-4-98, EDJ 65277; TSJ C. Valenciana 27-4-01, EDJ 41088), se admite que en el acto del juicio se subsane algún error material -por ejemplo, respecto a la identificación de la fecha en la que ocurrieron los hechos imputados- si con ello, dadas las circunstancias, no se genera indefensión al trabajador, por tratarse de errores que por su conocimiento de los hechos le resultan obvios o conocidos (TSJ Galicia 8-3-10, EDJ 56885). Con la comunicación escrita se consigue:

1. Garantizar la defensa adecuada del trabajador, posibilitándole la presentación de las pruebas, que considere oportunas (TS 3-10-88, EDJ 7627; 22-2-93, EDJ 1692; 28-4-97, EDJ 3195 ; TSJ Madrid 28-2-00, EDJ 117348; 29-11-10, EDJ 316565).

2. Fijar los límites de la controversia judicial, ya que para justificar el despido no se admiten en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita, de manera que no puede declararse procedente el despido en base a hechos distintos a los alegados en la carta, aún cuando tales hechos se prueben en juicio y pudieran ser eventualmente suficientes para justificar un despido (TS 18-5-90, EDJ 5274; TSJ Madrid 29-1-98, EDJ 65286; TSJ Cataluña 16-6-98 EDJ 24797; TSJ Galicia 9-6-00, EDJ 34563; TSJ Baleares 25-4-00, EDJ 16793; TSJ Cataluña 5-4-00, EDJ 14824; TSJ Galicia 9-3-01, EDJ 14411 ; TSJ Valladolid 24-10-05, EDJ 211958;TSJ Galicia 15-12-05, EDJ 276057; TSJ Castilla La Mancha 25-1-18, EDJ 17120).

Por todo ello, este requisito comporta la necesidad de que se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial con el suficiente detalle cronológico, cuantitativo y circunstancial que permitan al trabajador disponer los medios adecuados de defensa, lo que es imposible tanto si se describen lacónicamente, cuanto si sus imprecisiones o vaguedades, llevan a un claro desamparo procesal (TS 30-4-90, EDJ 4576; 28-4-97, EDJ 3195).

En cuanto a los requisitos formales de la carta de despido, una de las finalidades principales de la misma es que el trabajador tenga perfecto conocimiento de los cargos imputados y pueda defenderse adecuadamente de los mismos, lo que obliga necesariamente a que contenga una indicación clara y concreta de dichas imputaciones, ya que, de no ser así, se produce la improcedencia del despido por razones formales. Aunque no se exige una descripción pormenorizada de los hechos que motivan el despido, la comunicación escrita debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo su alcance sin dudas racionales, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa (TS 1-7-10, EDJ 185103; 30-9-10, EDJ 241859; TSJ Navarra 10-5-18, EDJ 102161). Esta finalidad no se cumple cuando la comunicación solo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente la defensa y atentan contra el principio de igualdad de partes, pues esa ambigüedad constituye, en definitiva, una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador (TS 11-3-86, EDJ 1885; 20-10-87, EDJ 7532; 19-1-88, EDJ 10203; 8-2-88, EDJ 1021; 3-10-88, EDJ 7642; 22-10-90, EDJ 9593; 13-12-90, EDJ 11433; 22-2-93, EDJ 1692; 28-4-97, EDJ 3195; 18-1-00, EDJ 1849; 21-5-08, EDJ 155869). Las conductas reprochables deben ser concretadas en orden a su contenido y circunstancias (TS 12-3-13, EDJ 42224). Por otro lado, el hecho de que se prueben, en el acto del juicio hechos calificables como incumplimientos, no permite concluir que el trabajador los conocía, aunque no figurasen en la carta (TS 22-2-93, EDJ 1692; 28-4-97, EDJ 3195; 9-12-98, EDJ 33888; 18-1-00, EDJ 1849).

No siempre una deficiente descripción de los hechos en la carta de despido conduce a la declaración de improcedencia, ya que no se genera indefensión si se demuestra que el trabajador tenía conocimiento suficiente de cuáles eran esos hechos imputados y a los que se refiere la carta en términos más o menos genéricos. El despido solamente se convierte en improcedente por causa de la insuficiencia de la carta de despido, cuando la falta de conocimiento de los hechos imputados o la defectuosa notificación escrita, es imputable a la empresa. De modo que, si el despedido conoce todas las circunstancias precisas para su adecuada defensa frente al empleador, la omisión no es decisiva (TS 10-11-86, EDJ 7159), pues la omisión de algún aspecto en la carta de despido sólo acarrea su invalidez si genera indefensión (TS 13-3-86, EDJ 1940; 30-1-89, EDJ 765; TSJ Galicia 15-12-05, EDJ 276057; TSJ Murcia 2-3-09, EDJ 47055; TSJ Castilla-La Mancha 22-10-09, EDJ 271568). Esto sucede cuando se trata de hechos conocidos por el trabajador, producidos inmediatamente antes del despido (TSJ Asturias 17-3-00, EDJ 117393; TSJ Cataluña 2-3-00, EDJ 117155; TSJ Baleares 16-10- 01, EDJ 102861); o cuando los hechos, imputados en la carta de despido, se precisaron en expediente disciplinario precedente (TS 29-4-91, EDJ 4434; TSJ Cataluña 30-3-00, EDJ 13434; TSJ Madrid 23-12-08, EDJ 355205).

Analizando la carta de despido notificada al trabajador mediante burofax recibido en fecha 15/04/2015, no se aprecia en la misma falta de requisitos formales exigidos legalmente, sin que se cause indefensión al actor.

SÉPTIMO.-En cuanto a la alegación de prescripción de las faltas imputadas al actor, se trata de conductas realizadas por el actor de las que tuvo conocimiento las codemandadas a raíz de la auditoría externa al cierre del ejercicio de CATESPAN en la que se pusieron de manifiesto dos operaciones comerciales realizadas con Confitería y Pastelería Nova Lda, poniéndose en conocimiento del actor las irregularidades mediante escrito de fecha 06/03/2015 de Dª Estibaliz, (Docs. nº 25.1 y 25.2 ramo prueba actor DSP 353/2015), e iniciándose actuaciones de investigación, acordando en Acta del Consejo de Administración de DEALSA celebrado el 19/03/2015 el despido disciplinario del actor y la revocación de facultades conferidas (Doc. 68 nº DSP 299/2015, aportado en CD 18/03/2021), así como conductas continuadas en el uso indebido de la tarjeta de crédito por lo que la empresa procedió al despido del actor

Se trata en definitiva de hechos continuados y ocultados por el actor prevaleciéndose de su condición de Director General aplicándose la prescripción larga, 6 meses, desde que se tuvo conocimiento, desestimándose la prescripción alegada.

OCTAVO.-El despido disciplinario, según dispone el arto 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, sólo podrá actuarse por el empresario si el trabajador ha incidido en el cumplimiento de los deberes que le son imputables, en una acción u omisión reprochable, que sea grave y culpable. Requisitos ambos cuya concurrencia viene siendo exigida por la jurisprudencia y doctrina de esta Sala. Así como criterios esenciales cabe mencionar la de STS de 7 de mayo de 1983 que expone '... para que las faltas disciplinarias comprendidas en el mismo puedan ser sancionadas con despido, se requiere no sólo una conducta responsable del trabajador, sino que su infracción sea grave, calificación ésta que, cuando se trata de la inobservancia de deberes profesionales, lógicamente ha de venir determinada por la clase de trabajo o naturaleza de la actividad desempeñada por el infractor...'. La STS de 12 de marzo de 1994 mantiene que: ' ... obligado resulta, siempre que de enjuiciar las faltas laborales se trata, según ha reiterado esta Sala -Sentencias de 21 de abril , 5 de mayo y 8 , 21 y 25 de octubre de 1983 (...), entre otras muchas-, que en la aplicación del arto 54 del Estatuto de los Trabajadores, regulador del despido disciplinario, es inexcusable quede evidenciado en la conducta imputada al trabajador, para llegar a esta sanción, un incumplimiento grave y culpable, que resalte de las circunstancias concretas del hecho, pues el despido sólo será posible, dadas las graves consecuencias que su aplicación produce, teniendo bien presente la realidad social ( art. 3.1 del Código Civil), si la falta enjuiciada está matizada con aquellas dos exigencias ya indicadas ...'.La STS de 9 de abril de 1986, también repite: 'La Jurisprudencia de esta Sala viene insistiendo en que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan, o no, la gravedad y culpabilidad que, como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el art. 54, en su número 1 del Estatuto de Ios trabajadores, dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato - Sentencia de 27 de noviembre de 1985 y las muy numerosas en ella citadas- y, la STS de 4 de enero de 1991 recuerda que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido 'sino aquella que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador'.En este sentido se han pronunciado la Sentencia nº 43/2014 de fecha 30/01/2014 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el Recursos de Suplicación nº 306/2013, y la Sentencia nº 812/2014 de fecha 01/04/2014 de la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el Recurso de Suplicación nº 466/2014.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a los hechos declarados probados en la presente resolución, determina la desestimación de la demanda, y la declaración de procedencia del despido,de conformidad con lo establecido en los artículos 55 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes de la LRJS.

NOVENO.-En cuanto salario, el actor postula el de 122.703,90 € (336,19 €/día), compuesto por retribución fija de 96.303,90 €/año en 15 pagas, retribución en especie: 9.000,00 € uso coche, también para uso particular, 2.400,00 €/año gasolina vehículo empresa y 15.000,00 €/año en 2014 y 30.000,00 €/año en 2013 abonados por CATESPAN mediante el uso de la tarjeta de empres.

No consta acreditado que CATESPAN abonara salario alguno al trabajador, constando en la Escritura de Constitución de la empresa CASTESPAN, que el cargo de Consejero no era retribuido.

Dª. Estibaliz, manifiesta primeramente que el salario del actor en DEALSA era de 109.565,00 € brutos y que utilizaba un coche para uso profesional y personal cuyo arrendamiento financiero era de unos 700,00 € mensuales y gastos de gasolina por valor de 2.400,00 € año, retribuyéndose las funciones realizadas en CATESPAN por DEALSA, abonándose mediante transferencias bancarias habitualmente, no siendo cierto que en el año 2013 se le retribuyera al actor la cantidad de 30.000,00 € por sus funciones en CATESPAN, tampoco la cantidad de 15.000,00 € en el año 2014 por sus funciones en CATESPAN con cargo a la tarjeta IBERIA SENDO; finalmente se le exhiben los Docs. 70 a 72 del ramo de prueba de DEALSA, nóminas y resúmenes de las mismas, confirmando las retribuciones.

Por otro lado, D. Luis Pedro, que el actor tenía vehículo de empresa para uso profesional y personal; que en los años 2013, 2014 y 2015 el actor hacía uso de la tarjeta para gastos personales; que no se le retribuía el trabajo en CATESPAN con la utilización de la tarjeta.

Los informes periciales practicados, Dosc. nº 3 y 4 del ramo de prueba de CATESPAN S.A, acreditan que el uso que realizaba el demandante de la tarjeta de crédito, su mayoría eran compras personales que nada tenían que ver con la actividad de ninguna de las dos codemandadas, quedando acreditado que el actor no percibía en CATESPAN remuneración alguna ni de forma directa, ni a través del uso personal de la tarjeta de crédito cuya titularidad ostentaba la empresa,siendo su salario, que percibía de la codemandada DESALSA, de 98.875,40€ brutos anuales.

La antigüedad de 19/05/1980se acredita con la Vida laboral del actor (Doc. nº 24 ramo prueba actor DSP 353/2015).

DÉCIMO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191LRJS, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO la excepción de caducidad de la acción del segundo despido interpuesta por la parte actora; la de modificación sustancial y defecto legal en el modo de proponer la demanda respecto de la ampliación de la demanda presentada en fecha 19/01/2021 interpuesta por las codemandadas, y la de prescripción de las faltas imputadas interpuestas por la parte actora. Debo DESETIMAR y DESESTIMO la demandaformulada por D. Salvador, frente a las empresas DESARROLLOS ALIMENTARIOS S.A. y CATESPAN S.A, declarando PROCEDENTE el despido acordado el 15/04/2015,declarando convalidada la extinción del contrato, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación y absolviendo alas codemandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso,anunciarel propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositadola cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0299 15, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 61 0299 15, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art. 230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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