Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4311/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2685/2017 de 03 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 4311/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017103787
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5911
Núm. Roj: STSJ CAT 5911/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8029863
SAR
Recurso de Suplicación: 2685/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 03 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4311/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Benigno frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social
nº8 de los de Barcelona de fecha 02 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 645/2013 y siendo
recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de junio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 02 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda promovida por Benigno debo absolver y absuelvo a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERÍA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS) de las pretensiones del actor.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que por sentencia firme emitida por el juzgado social nº 24 de los de Barcelona de 18-1-2012 , folio 121, se declaró al actor, profesión habitual peón de la construcción, en situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común con derecho a percibir 24 mensualidades de la base reguladora de 1.554,28 euros en dicho período, y en atención a las siguientes dolencias: Coxartrosis bilateral displásica de caderas intervenida quirúrgicamente con colocación de prótesis en noviembre de 2006 en cadera izquierda y en julio de 2008 en cadera derecha.
SEGUNDO.- Que por resolución administrativa de 25-4-2013 se desestimó la petición del actor de 5-4-2013 por la que interponía reclamación previa contra la resolución administrativa de 5-10-2009 que finalizaba el procedimiento de incapacidad permanente y que dio lugar a la sentencia firme en el anterior ordinal referida, folio 2.
TERCERO.- Que no resulta discutido que el actor, con posterioridad a la declaración de incapacidad permanente parcial en el ordinal primero referido, ha continuado prestando servicios como limpiador y cotizando. Conforme a las nuevas cotizaciones no resulta discutida la base reguladora propuesta por el INSS de 871,79 euros mensuales, porcentaje 54,49%, efectos cese de actividad. La parte actora propone la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial ya referida de 1.554,28 euros mensuales con efectos de 6-4-2013, día siguiente a la reclamación previa en el ordinal segundo referida.
CUARTO.- Que las dolencias y limitaciones padecidas por la parte actora no controvertidas son: Coxartrosis bilateral displásica de caderas intervenida quirúrgicamente con colocación de prótesis en noviembre de 2006 en cadera izquierda y en julio de 2008 en cadera derecha.
QUINTO.- Que la parte actora reduce su pretensión a la incapacidad permanente parcial.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no consta hay presentado escrito de impugnación al citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el trabajador demandante en el presente procedimiento, Sr. Benigno , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se le reconozca afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo (IPA),o subsidiariamente, total para su profesión habitual de peón de la construcción (IPT), derivada de enfermedad común, teniendo reconocida ya una incapacidad permanente parcial para dicha profesión habitual (IPP), por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en fecha 18 de enero de 2012 , con fecha de efectos iniciales del día 3 de junio de 2009, y con una base reguladora de 1.536,61 euros, confirmando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que no le reconoció ningún nuevo grado de incapacidad permanente, fundamentándolo que se trataba de una cosa juzgada ya resuelta en la sentencia anteriormente referenciada. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado por el INSS.
SEGUNDO .- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por el trabajador recurrente se solicita reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, en particular las siguientes: 1)Infracción del art. 24 de la Constitución , alegando que la sentencia recurrida es incongruente generándole grave indefensión y la consiguiente vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que sosteniendo que su situación incapacitante había empeorado por agravación desde que fue reconocido afecto de una IPP, derivada de expediente administrativo y dictamen del ICAM de 2009, el INSS no se opuso al grado de IPT, habiéndose producido un pronunciamiento judicial negativo sobre un hecho no controvertido.
2) Incongruencia, por cuanto los hechos probados segundo y quinto de la sentencia de instancia así como su fundamento de derecho segundo contienen errores y pronunciamientos sobre hechos que nada tienen que ver con el procedimiento y las pretensiones de las partes, alegando al respecto que en el hecho segundo se dice que la pretensión del actor se reduce exclusivamente a la declaración de IPP cuando lo que ocurrió fue que la redujo de la IPA a únicamente a la IPT desistiendo de la IPA, siendo el hecho probado quinto un mero antecedente de hecho, refiriéndose el fundamento de derecho a la IPA, rehusándola, cuando ya el trabajador había desistido de la misma.
3)Incongruencia omisiva por cuanto la sentencia no se pronuncia sobre hechos controvertidos, recoge los argumentos de las ambas partes y afirma que son controvertidos, lo que viene a ser lo mismo que no pronunciarse, alegando al respecto que no se pronuncia sobre la fecha de efectos, la base reguladora y su prorrata temporal.
4)Infracción de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS , alegando al respecto básicamente lo mismo que lo expuesto en el apartado anterior.
Aun siendo el gran medida cierto lo alegado por el recurrente con la consecuencia de que debería ser anulada la sentencia recurrida para que por el juzgador de instancia se volviera a redactar una nueva que careciera de los vicios denunciados, la Sala hace uso de lo prevenido en el actual art. 202.2 de la LRJS , ya que se puede dictar una sentencia correcta en derecho sin necesidad de anularla y devolverla al Juzgado de instancia.
TERCERO .-Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , por el trabajador recurrente se solicitan las siguientes modificaciones/adiciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida: 1)Del hecho probado segundo para que quede redactado de la siguiente forma: 'Que por resolución administrativa de 24/04/2013 se desestimó la petición del actor de 05/04/2013 por la que se interponía reclamación previa contra resolución administrativa de 27/02/2013, folio 2 y folión 45' Fundamenta su pretensión en las pruebas documentales que indica, que demuestran la equivocación evidente del juzgador de instancia, razón por la que ha de prosperar sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta por la Sala.
2)Del hecho probado tercero para que quede probado de la siguiente forma: 'La base reguladora de la revisión de grado es la reconocida en la prestación de invalidez permanente parcial, la ya referenciada de 1.554,28 euros mensuales, con efectos de 28/02/2013, día siguiente a la resolución administrativa que abre la reclamación previa, folios 45 y 178 de autos', no pudiendo prosperar respecto de la base reguladora de la prestación al tratarse de una cuestión jurídica y no fáctica, que ha de ser abordada en un fundamento de derecho posterior al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS .
3)Del hecho probado quinto para que quede redactado de la siguiente forma. 'La parte actora reduce su pretensión a la incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón de la construcción', lo que ha de prosperar al ser la petición de la parte y un hecho conforme con el demandado INSS.
4)La adición de un nuevo hecho declarado probado sexto relativo a las lesiones que sufre, en el que se diga que se trata de un paciente con limitación para tareas de bipedestación y deambulación prolongada, lo que ha de prosperar al tratarse de un hecho conforme entre las partes, siendo reconocido así por la prueba pericial del demandado INSS, obrante al folio 190 de las actuaciones.
5)La adición de un nuevo hecho declarado probado séptimo en el que textualmente se diga: 'La situación física del actor actual no le permite desarrollar las tareas propias de su profesión habitual de peón de la construcción, no controvertido', lo que no puede prosperar al ser predeterminante del fallo.
CUARTO .-Como último motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe por no aplicación lo dispuesto en el artículo 137 apartado 4º de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 1994 , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente total para la profesión habitual, que es aquella que impide a quien la sufre la realización todas o de las fundamentales tareas de la misma, pudiéndose dedicar a otra distinta, alegando que las lesiones que padece en las caderas que impiden la deambulación y bipedestación le impiden el ejercicio de su profesión habitual de peón de albañil.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con las modificaciones/ adicione acordadas en el fundamente de derecho anterior, en concreto del nuevo hecho probado sexto en que queda claro que sus lesiones de cadera le impiden deambulaciones y bipedestaciones prolongadas, lo que es incompatible con el ejercicio de su profesión habitual de peón, de lo que se deduce que la sentencia recurrida ha inaplicado indebidamente el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede su revocación, previa la estimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.
En cuanto a la cuestión fundamental consistente en cual sea la base reguladora de la prestación y la fecha de efectos iniciales, la Sala acuerda que la base reguladora sea 871,79 euros mensuales acordada por el INSS y no la postulada por el trabajador de 1.554,28 euros que fue la de la IPP, y ello por ser diferente el modo de cálculo ya que para la parcial es el promedio de 24 mensualidades de cotización y para la total es de 84 mensualidades en su caso concreto, pudiendo haber disminuido al haber cotizaciones nuevas inferiores; en cuanto a la prorrata temporis ha de ser del 54,49% según se establece en la sentencia de instancia y en la resolución del INSS de fecha 25/04/2013, ya que el trabajador para tener derecho a esta nueva prestación necesita de las cotizaciones que en su día realizó en Bolivia no siendo suficientes al respecto los 1642 días cotizados en España con la consecuencia de que no tendría derecho a percibir pensión alguna. En cuanto a la fecha de efectos, es la indicada por el recurrente del día 28 de febrero de 2013, día siguiente al de la resolución del INSS que denegó su reclamación previa.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
'Que desestimando la demanda promovida por Benigno debo absolver y absuelvo a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERÍA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS) de las pretensiones del actor.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que por sentencia firme emitida por el juzgado social nº 24 de los de Barcelona de 18-1-2012 , folio 121, se declaró al actor, profesión habitual peón de la construcción, en situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común con derecho a percibir 24 mensualidades de la base reguladora de 1.554,28 euros en dicho período, y en atención a las siguientes dolencias: Coxartrosis bilateral displásica de caderas intervenida quirúrgicamente con colocación de prótesis en noviembre de 2006 en cadera izquierda y en julio de 2008 en cadera derecha.
SEGUNDO.- Que por resolución administrativa de 25-4-2013 se desestimó la petición del actor de 5-4-2013 por la que interponía reclamación previa contra la resolución administrativa de 5-10-2009 que finalizaba el procedimiento de incapacidad permanente y que dio lugar a la sentencia firme en el anterior ordinal referida, folio 2.
TERCERO.- Que no resulta discutido que el actor, con posterioridad a la declaración de incapacidad permanente parcial en el ordinal primero referido, ha continuado prestando servicios como limpiador y cotizando. Conforme a las nuevas cotizaciones no resulta discutida la base reguladora propuesta por el INSS de 871,79 euros mensuales, porcentaje 54,49%, efectos cese de actividad. La parte actora propone la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial ya referida de 1.554,28 euros mensuales con efectos de 6-4-2013, día siguiente a la reclamación previa en el ordinal segundo referida.
CUARTO.- Que las dolencias y limitaciones padecidas por la parte actora no controvertidas son: Coxartrosis bilateral displásica de caderas intervenida quirúrgicamente con colocación de prótesis en noviembre de 2006 en cadera izquierda y en julio de 2008 en cadera derecha.
QUINTO.- Que la parte actora reduce su pretensión a la incapacidad permanente parcial.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no consta hay presentado escrito de impugnación al citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Por el trabajador demandante en el presente procedimiento, Sr. Benigno , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se le reconozca afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo (IPA),o subsidiariamente, total para su profesión habitual de peón de la construcción (IPT), derivada de enfermedad común, teniendo reconocida ya una incapacidad permanente parcial para dicha profesión habitual (IPP), por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en fecha 18 de enero de 2012 , con fecha de efectos iniciales del día 3 de junio de 2009, y con una base reguladora de 1.536,61 euros, confirmando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que no le reconoció ningún nuevo grado de incapacidad permanente, fundamentándolo que se trataba de una cosa juzgada ya resuelta en la sentencia anteriormente referenciada. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado por el INSS.
SEGUNDO .- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por el trabajador recurrente se solicita reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, en particular las siguientes: 1)Infracción del art. 24 de la Constitución , alegando que la sentencia recurrida es incongruente generándole grave indefensión y la consiguiente vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que sosteniendo que su situación incapacitante había empeorado por agravación desde que fue reconocido afecto de una IPP, derivada de expediente administrativo y dictamen del ICAM de 2009, el INSS no se opuso al grado de IPT, habiéndose producido un pronunciamiento judicial negativo sobre un hecho no controvertido.
2) Incongruencia, por cuanto los hechos probados segundo y quinto de la sentencia de instancia así como su fundamento de derecho segundo contienen errores y pronunciamientos sobre hechos que nada tienen que ver con el procedimiento y las pretensiones de las partes, alegando al respecto que en el hecho segundo se dice que la pretensión del actor se reduce exclusivamente a la declaración de IPP cuando lo que ocurrió fue que la redujo de la IPA a únicamente a la IPT desistiendo de la IPA, siendo el hecho probado quinto un mero antecedente de hecho, refiriéndose el fundamento de derecho a la IPA, rehusándola, cuando ya el trabajador había desistido de la misma.
3)Incongruencia omisiva por cuanto la sentencia no se pronuncia sobre hechos controvertidos, recoge los argumentos de las ambas partes y afirma que son controvertidos, lo que viene a ser lo mismo que no pronunciarse, alegando al respecto que no se pronuncia sobre la fecha de efectos, la base reguladora y su prorrata temporal.
4)Infracción de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS , alegando al respecto básicamente lo mismo que lo expuesto en el apartado anterior.
Aun siendo el gran medida cierto lo alegado por el recurrente con la consecuencia de que debería ser anulada la sentencia recurrida para que por el juzgador de instancia se volviera a redactar una nueva que careciera de los vicios denunciados, la Sala hace uso de lo prevenido en el actual art. 202.2 de la LRJS , ya que se puede dictar una sentencia correcta en derecho sin necesidad de anularla y devolverla al Juzgado de instancia.
TERCERO .-Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , por el trabajador recurrente se solicitan las siguientes modificaciones/adiciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida: 1)Del hecho probado segundo para que quede redactado de la siguiente forma: 'Que por resolución administrativa de 24/04/2013 se desestimó la petición del actor de 05/04/2013 por la que se interponía reclamación previa contra resolución administrativa de 27/02/2013, folio 2 y folión 45' Fundamenta su pretensión en las pruebas documentales que indica, que demuestran la equivocación evidente del juzgador de instancia, razón por la que ha de prosperar sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta por la Sala.
2)Del hecho probado tercero para que quede probado de la siguiente forma: 'La base reguladora de la revisión de grado es la reconocida en la prestación de invalidez permanente parcial, la ya referenciada de 1.554,28 euros mensuales, con efectos de 28/02/2013, día siguiente a la resolución administrativa que abre la reclamación previa, folios 45 y 178 de autos', no pudiendo prosperar respecto de la base reguladora de la prestación al tratarse de una cuestión jurídica y no fáctica, que ha de ser abordada en un fundamento de derecho posterior al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS .
3)Del hecho probado quinto para que quede redactado de la siguiente forma. 'La parte actora reduce su pretensión a la incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón de la construcción', lo que ha de prosperar al ser la petición de la parte y un hecho conforme con el demandado INSS.
4)La adición de un nuevo hecho declarado probado sexto relativo a las lesiones que sufre, en el que se diga que se trata de un paciente con limitación para tareas de bipedestación y deambulación prolongada, lo que ha de prosperar al tratarse de un hecho conforme entre las partes, siendo reconocido así por la prueba pericial del demandado INSS, obrante al folio 190 de las actuaciones.
5)La adición de un nuevo hecho declarado probado séptimo en el que textualmente se diga: 'La situación física del actor actual no le permite desarrollar las tareas propias de su profesión habitual de peón de la construcción, no controvertido', lo que no puede prosperar al ser predeterminante del fallo.
CUARTO .-Como último motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe por no aplicación lo dispuesto en el artículo 137 apartado 4º de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 1994 , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente total para la profesión habitual, que es aquella que impide a quien la sufre la realización todas o de las fundamentales tareas de la misma, pudiéndose dedicar a otra distinta, alegando que las lesiones que padece en las caderas que impiden la deambulación y bipedestación le impiden el ejercicio de su profesión habitual de peón de albañil.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con las modificaciones/ adicione acordadas en el fundamente de derecho anterior, en concreto del nuevo hecho probado sexto en que queda claro que sus lesiones de cadera le impiden deambulaciones y bipedestaciones prolongadas, lo que es incompatible con el ejercicio de su profesión habitual de peón, de lo que se deduce que la sentencia recurrida ha inaplicado indebidamente el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede su revocación, previa la estimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.
En cuanto a la cuestión fundamental consistente en cual sea la base reguladora de la prestación y la fecha de efectos iniciales, la Sala acuerda que la base reguladora sea 871,79 euros mensuales acordada por el INSS y no la postulada por el trabajador de 1.554,28 euros que fue la de la IPP, y ello por ser diferente el modo de cálculo ya que para la parcial es el promedio de 24 mensualidades de cotización y para la total es de 84 mensualidades en su caso concreto, pudiendo haber disminuido al haber cotizaciones nuevas inferiores; en cuanto a la prorrata temporis ha de ser del 54,49% según se establece en la sentencia de instancia y en la resolución del INSS de fecha 25/04/2013, ya que el trabajador para tener derecho a esta nueva prestación necesita de las cotizaciones que en su día realizó en Bolivia no siendo suficientes al respecto los 1642 días cotizados en España con la consecuencia de que no tendría derecho a percibir pensión alguna. En cuanto a la fecha de efectos, es la indicada por el recurrente del día 28 de febrero de 2013, día siguiente al de la resolución del INSS que denegó su reclamación previa.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación F A L L A M O S Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Benigno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona en fecha 2 de noviembre de 2016 , recaída en el procedimiento 645/2013, seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de prestaciones de invalidez permanente, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarándolo afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón, condenando a la entidad gestora a que le abone una pensión del 54 #49% (prorrata temporis) de una base reguladora de 871,79 euros mensuales y fecha de efectos iniciales de 28 de febrero de 2013, con revalorizaciones y mínimos legales. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

