Sentencia SOCIAL Nº 4315/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4315/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1053/2018 de 16 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 4315/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018104655

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7036

Núm. Roj: STSJ CAT 7036/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2017 - 0004925
CR
Recurso de Suplicación: 1053/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 16 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4315/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 Mutua Colaboradora con la Seguridad
Social número 276 frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 DIRECCION009 de fecha 31 de agosto de
2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 92/2017 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, AJUNTAMENT DE DIRECCION001 , TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL y Natividad , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 8 de febrero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de agosto de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª. Natividad contra MUTUA DIRECCION000 , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AJUNTAMENT DE DIRECCION001 , declarando que el accidente de tráfico, con resultado mortal, sufrido por D. Jose Augusto el día 20.6.2016, es un accidente de trabajo, con los efectos legales y prestacionales a ello inherentes, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por el contenido de esta declaración.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- D. Jose Augusto , divorciado y pareja de hecho desde el 31.5.2012 de la sra. Natividad , era delegado sindical de UGT, estando liberado de funciones laborales, al 100% de su jornada, para desempeñar las propias de asesor jurídico del referido sindicato en el ámbito comarcal del DIRECCION002 , sin horario fijo y con movilidad diaria para el desempeño de sus tareas (no controvertido).

2º.- D. Jose Augusto estuvo en la sede de UGT en DIRECCION003 por la mañana del día 20.6.2016, desde las 9 a las 14:30 h. Después, acudió a DIRECCION004 a comer con su madre. A las 16.00, finalizada la comida, cogió su moto (modelo Suzuki GSF 650) y se marchó en dirección a la sede de UGT en DIRECCION005 , donde tenía una reunión para asesoramiento con afiliad@s (con ocasión de la campaña del IRPF), sufriendo un accidente de tráfico mortal en la autovía NUM000 , pk NUM001 , a la altura del municipio de DIRECCION006 (folios nº 17, 87, 111 reverso a 136 y 166 a 170; testifical del sr. Amadeo y de la sra. Florencia ).

3º.- Dª. Natividad solicitó, el 2.8.2016 y como pareja de hecho del difunto, pensión de viudedad y, para su hijo, pensión de orfandad, que le fue reconocida por resolución del INSS de 16.11.2016, bien que por contingencia de accidente no laboral (conforme a propuesta de Mutua DIRECCION000 de 3.11.2016), con BR de 2.567,29 €, porcentaje del 52% y efectos económicos de 21.6.2016 (viudedad) y porcentaje del 20% y efectos de 21.6.2016 (orfandad). Interpuesta reclamación previa el día 5.12.2016, la misma fue desestimada por resolución de DIRECCION000 de fecha 20.12.2016, al entender la entidad colaboradora que el desplazamiento a DIRECCION004 lo fue por ' motivos personales ajenos a las labores sindicales', residiendo el finado en DIRECCION007 y desviándose ' de modo sustancial del trayecto habitual y normal', descartando que xista accidente ' in itinere' (folios nº 5, 6, 12 a 75, 88 a 106 y 147 a 149).

4º.- Caso de estimación de la demanda, la BR anual de la prestación de viudedad y orfandad es de 33.840,18 €. y la fecha de efectos es el 21.6.2016 (nocontrovertido).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada DIRECCION000 Mutua, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria,la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación DIRECCION000 , Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 276, la sentencia que estimó la demanda interpuesta por Dª Natividad y declaró que el accidente de tráfico con resultado mortal sufrido por D. Jose Augusto el 20.6.2016 es un accidente de trabajo, con los efectos legales y prestacionales a ello inherentes, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por el contenido de esta declaración.

La parte actora al impugnar el recurso alegó no ser el mismo admisible por no haber procedido la parte recurrente a ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de las pensiones de viudedad y orfandad en los términos prevenidos en el artículo 230 de la LRJS. Por providencia de la Sala de 18.4.2018 al constatarse que Mutua DIRECCION000 había consignado solo una parte de la condena y que el Juzgado no había procedido, en cuanto al ingreso del capital coste de la prestación, en la forma prevista en el artículo 230.2.b) de la LRJS, se acordó remitir las actuaciones al Juzgado para que subsanara tal defecto.

Por Diligencia de ordenación de 4.5.2018 el Juzgado acordó oficiar a la TGSS para que fijara el capital coste de la pensión y una vez cumplido dicho requisito y consignado la Mutua dicho importe, se acordó elevar de nuevo los autos a la Sala para la resolución del recurso.

Por ello, habiéndose subsanado el defecto producido debe entrarse en el examen del mismo.

2.- La mutua recurrente solicita en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del hecho probado segundo, para que se añada al mismo lo siguiente: 'La distancia entre DIRECCION003 (C/ DIRECCION008 NUM002 sede de la UGT), localidad en donde el trabajador había estado durante la mañana de 9 a 14'30 horas y DIRECCION005 , localidad a la que debía desplazarse por la tarde para seguir con sus funciones de representación sindical, es de 24'9 km (24 min.) Folio 179.

La distancia entre DIRECCION003 (C/ DIRECCION008 NUM002 sede de la UGT) y DIRECCION004 , localidad a la que se desplazó a las 14'30 para comer en el domicilio de sus padres, es de 16'4 km (22 min.) Folio 181 (según consulta Google Maps esta distancia puede verse ampliada hasta los 20'7 km de circular por la C-31).

La localidad de DIRECCION004 no se encuentra en el trayecto de DIRECCION003 y DIRECCION005 , sino que se halla en la dirección opuesta a esa ciudad. Folio 180.

El desplazamiento realizado por el trabajador para acudir a DIRECCION004 a comer en casa de sus padres comportaba incrementar en 32'8 km (16'4 x 2, trayecto de ida y vuelta) e invertir 44 minutos más (22x2 trayecto de ida y vuelta) el trayecto normal o habitual a seguir para desplazarse entre DIRECCION003 y DIRECCION005 '. Folios 179, 180 y 181 de las actuaciones.

Dicha pretensión puede ser estimada al desprenderse de los documentos que se indican y tratarse de extremos no controvertidos, pues la parte impugnante del recurso no los discute al considerarlos solo irrelevantes para la resolución del mismo.



TERCERO.- En un segundo motivo, que se articula por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la mutua la infracción de los apartados 1 y 2.b) del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Alega que el desplazamiento del trabajador accidentado desde DIRECCION003 hasta DIRECCION004 obedeció única y exclusivamente a un interés particular, ajeno y sin relación con las tareas de representación sindical que tenía encomendadas ya que estas comportaban, el día del accidente, que tuviera que desplazarse de DIRECCION003 hasta DIRECCION005 y en ningún caso justificaban el desplazamiento hasta la localidad de DIRECCION004 , por lo que el accidente no se habría producido con ocasión o por consecuencia del trabajo, el desempeño de tareas sindicales en su caso, no existiendo el necesario nexo entre el accidente y la actividad sindical. Por otra parte, tratándose de un accidente al que no le es de aplicación la presunción del artículo 156.3 de la LGSS, debe probarse el nexo entre el trayecto y la lesión, por lo que si se produce un desvío en el trayecto por un exclusivo interés particular se rompe el necesario nexo que debe existir entre el trabajo y la lesión, citando al efecto la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 2000, desvío que en el caso enjuiciado supuso desplazarse en sentido opuesto al de destino en DIRECCION005 , con un incremento del riesgo tanto por los kilómetros adiciones que tuvo que realizar -entre 16 y 20- como en el tiempo invertido.

Consta en el relato de hechos de la sentencia que D. Jose Augusto era delegado sindical de UGT, estando liberado de funciones laborales al 100% de su jornada para desempeñar las propias de asesor jurídico del referido sindicato en el ámbito comarcal del DIRECCION002 , sin horario fijo y con movilidad diaria para el desempeño de sus tareas. Estuvo en la sede de UGT por la mañana del día 20.6.2016, desde las 9 a las 14'30 horas. Después acudió a DIRECCION004 a comer con su madre. A las 16 horas, finalizada la comida cogió su moto y se marchó en dirección a la sede de UGT en DIRECCION005 donde tenía una reunión para asesoramiento con afiliados con ocasión de la campaña del IRPF, sufriendo un accidente de tráfico mortal en la autovía NUM000 , pk NUM001 a la altura del municipio de DIRECCION006 . Los datos geográficos de las localidades de DIRECCION003 , DIRECCION004 y DIRECCION005 son los que se han hecho constar en el nuevo párrafo incorporado al hecho probado segundo.

El artículo 156.2.a) de la LGSS considera accidente de trabajo los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo y el apartado b) los que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejercitan las funciones propias de dichos cargos.

En el hecho quinto de la demanda se alegaba que el trabajador el día del accidente había realizado tareas de asesoramiento jurídico en la sede de UGT en DIRECCION003 y que posteriormente se dirigió a DIRECCION006 a reunirse con delegados sindicales de aquella localidad y también al Ayuntamiento de DIRECCION004 , tras lo cual aprovechó para quedarse a comer con su madre, que reside en dicho domicilio, dirigiéndose tras dicha pausa a la sede de UGT en DIRECCION005 . En el fundamento de derecho primero de la sentencia se razona que el hecho quinto de la demanda no ha quedado probado, ni con la documental ni con la testifical en cuanto a que el actor se dirigiera a DIRECCION006 y DIRECCION004 para reunirse con delegados sindicales de dichas localidades, habiendo quedado probado únicamente que estuvo en DIRECCION003 hasta las 14'30 horas, después fue a comer con su madre y a partir de las 16 horas se dirigía a la sede de UGT en DIRECCION005 .

Por consiguiente, el desvío que desde DIRECCION003 hizo en el trayecto normal para desplazarse a DIRECCION005 e ir a comer con su madre en DIRECCION004 no estuvo relacionado con el desempeño de sus actividades sindicales, sino por un interés particular. Podría ser un accidente ocurrido al ir o al volver del lugar en que se ejercitan las funciones sindicales o un accidente 'in itinere' propiamente dicho.

Sobre el mismo el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de abril de 2018a), se remite a su propia doctrina en estos términos: 'La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente ' in itinere' es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, la noción de accidente ' in itinere' se construye a partir de dos términos, el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, y de la conexión entre ellos a través del trayecto (reiterando criterio, SSTS 29/03/07 -rcud 210/06 -; 10/12/09 -rcud 3816/08 -; 14/02/11 -rcud 1420/10 -; 15/04/13 -rcud 1847/12 -; SG 26/12/13 -rcud 2315/12 -; y 14/02/17 -rcud 838/15 -). Por ello se ha dicho que no es suficiente que el accidente se produzca al ir o venir del trabajo, sino que se precisa -además- esa conexión causal entre domicilio y trabajo; o, dicho en otros términos, entre el punto de partida y el de llegada, que si bien no es exigida expresamente por el legislador, es lógica, 'en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido ' in itinere', y, por lo tanto, fuera del centro de trabajo... debe tener como causa el trabajo asegurado, de modo que todo siniestro que no obedezca a esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico ... o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo' ( SSTS 17/12/97 -rcud 923/97 -; 19/01/05 -rcud 6543/2003 -; y 20/09/05 -rcud 4031/04 -).

b).- Pero esta 'conexión del lugar de trabajo y domicilio del trabajador ha sido configurada en forma amplia por la doctrina de esta Sala, aunque exigiendo unos criterios de normalidad -la cursiva es de la presente sentencia- en la apreciación del binomio trayecto-trabajo, rechazando la calificación de accidente en aquellos supuestos en que se rompía este nexo normal' ( STS 14/02/17 -rcud 838/15 -).

c).- Más concretamente, para calificar un accidente como laboral ' in itinere' henos venido exigiendo la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: 1º) que la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo [elemento teleológico]; 2º) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa [elemento geográfico]; 3º) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto [elemento cronológico]; o lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; 4º) que el trayecto se realice con medio normal de transporte [elemento de idoneidad del medio] (entre tantas otras, SSTS 19/01/05 -rcud 6543/03 -; 29/03/07 -rcud 210/06 -; 14/02/11 -rcud 1420/10 -; 26/12/13 -rcud 2315/12 -; y 14/02/17 -rcud 838/15 -).

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997 reitera la conexión que debe existir entre el domicilio y el trabajo al señalar: 'Esta conexión es lógica en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido ' in itinere', y, por lo tanto, fuera del centro de trabajo -con fundamento, quizá, en la doctrina del riesgo social- debe tener como causa, el trabajo asegurado, de modo que, todo siniestro que no obedezca a esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico -objeto, también de seguro obligatorio, en la esfera civil, en la que rige, igualmente, el precepto de responsabilidad objetiva- o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo. De una forma general se puede decir -sin perjuicio, como se ha dicho, de las matizaciones del caso concreto- que la causalidad no se rompe ( STS 21 de mayo de 1984 ) cuando la conducta normal del trabajador responde a patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes'.

La citada sentencia rechaza que exista accidente in itinere cuando al trabajador tras finalizar su jornada se desplaza a visitar a un familiar antes de regresar a su domicilio, razonando: 'La ruptura del nexo causal se ha producido en el caso litigioso. El trabajador, terminada la jornada, no se dirige a su domicilio habitual, sito en la capital y donde convive con sus padres -en cuya ciudad tiene también el domicilio la empresa en que trabaja-, sino que se traslada a otra localidad situada en la provincia, donde radica el domicilio su abuela. Es cierto que, el desplazamiento al domicilio de su abuela, se produce desde el centro de trabajo, pero la razón del desplazamiento a tal lugar no tenía por causa el trabajo, sino la visita y estancia en el domicilio de la mencionada ascendiente, por lo que falta el elemento teleológico para la apreciación del accidente de trabajo. Del propio modo, tampoco concurre el elemento cronológico y geográfico, pues el accidente de tráfico acaece en una carretera, alejada del centro de trabajo y ajeno, por lo tanto, al habitual trayecto que recorre, a diario, el trabajador para reintegrarse a su domicilio una vez terminada la jornada laboral. Admitir como domicilio habitual del trabajador el de cualquiera de sus ascendientes -u otros próximos familiares- cuya residencia, además, se encuentra en localidad distinta a la del centro de trabajo, desorbitaría el riesgo profesional concertado y asumido por la entidad gestora sobre las lesiones sobrevenidas al trabajador con ocasión o motivo del trabajo'.

En el presente caso la mañana en la que sufrió el accidente el Sr. Jose Augusto estuvo en la sede de UGT en DIRECCION003 y por la tarde debía desplazarse a la sede de UGT en DIRECCION005 . Podía haberse desplazado para comer al mediodía al domicilio donde residía en DIRECCION007 o a cualquier punto del trayecto normal para dirigirse desde DIRECCION003 a DIRECCION005 . Sin embargo, se traslada al domicilio de su madre en DIRECCION004 , bastante alejado de este trayecto normal, lo que comporta un incremento del riesgo de sufrir un accidente, tanto por el mayor tiempo que debía invertir como por los kilómetros adicionales a recorrer, por lo que se ha de excluir en el presente caso la existencia de un accidente in itinere al haberse roto el nexo causal entre el trabajo que se realizaba y el accidente sufrido.

Por todo ello, habiéndose producido la infracción que se denuncia, el recurso ha de ser estimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 276 contra la sentencia de 31 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION009 en los autos nº 92/2017, seguidos a instancia de Dª Natividad contra dicha mutua, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Ajuntament de DIRECCION001 , desestimando la demanda y absolviendo de la misma a los demandados. Procédase a la devolución del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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