Sentencia SOCIAL Nº 4318/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4318/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1765/2018 de 25 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 4318/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018104477

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6172

Núm. Roj: STSJ GAL 6172/2018

Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0003261
RSU RECURSO SUPLICACION 0001765 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000806 /2017
Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL
RECURRENTE/S: CONCELLO DE RIBADAVIA (OURENSE) Pedro Francisco
RECURRIDO/S: Miguel Ángel Abel
ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinticinco de Octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1765/2018 interpuesto por CONCELLO DE RIBADAVIA contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE OURENSE, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS
PARÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Miguel Ángel en reclamación de Clasificación Profesional, siendo demandado el Concello de Ribadavia. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 806/17 sentencia con fecha 12 de febrero de 2018 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Miguel Ángel , viene prestando servicios para el Organismo demandado 'AYUNTAMIENTO DE RIBADAVIA', desde el 1-8-2004, como Técnico/Axente TIC, y percibiendo un salario mensual de 965,35.- € incluido el prorrateo de las pagas extras. Por Sentencia de este Juzgado de fecha 27-2-2017, recaída en autos de proceso de despido nº 43/17, se declaró improcedente dicho despido, por ser indefinida la relación laboral; optando el actor por la readmisión. Dicha Sentencia figura incorporada a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido.

SEGUNDO.-Desde el inicio de la prestación de servicios, el actor vino realizando las siguientes funciones, independientemente de las causas consignadas en el contrato: 1. En la Casa da Cultura: -Atenci 6n telefónica, informaci6n de los distintos organismos de la Casa (Biblioteca, Cruz Bermella, Conservatorio, Escola de Musica, etc.) e dos eventos (cursos formaci6n, obradoiros de emprego, charlas, etc.). -Distri buci6n y colocación de las aulas y del auditorio para las distintas actividades programadas (animaci6n a la lectura, dinamización reuniones de asociaciones, festivales, etc.). -Supervisión, dirección y, en su caso, trabajos de mantenimiento ordinario de la Casa da Cultura. -Control de trabajos de mantenimiento externos (albañilería, fontanería, cerrajería, etc.). -Tareas de impresión para el servicio total de la Casa. -Atención de urgencias en el mantenimiento de instalaciones. -Controlar la realización de trabajos de reforma de obra civil e instalaciones. 2. Actividades de la Concelleria de Cultura: -Colaboración en todas las actividades culturales organizadas por el Concello. -Colaboración en el Entroido, organización y supervisión. - Día das Letras Galegas, exposición de libros en gallego y biografía del homenajeado y actividad de animación a la lectura. -San Xoán, colaboración en las actividades programadas, exposici6n de hierbas, obsequios, megafonía, etc. -Colaboración en la Festa do Portal. -Colaboración en los Magostos, megafonía y diversas actividades. -Festa de Nadal, colaboración y supervisión en la Cabalgata de Reis. 3. Mostra Internacional de Teatro de Ribadavia (MIT): - Responsable de personal y contratación. -Tareas de gesti6n y organizaci6n con los voluntarios. -Responsable de la gestión de venta on line. -Venta física y mantenimiento del sistema de impresión de venta. --Super visor de contratos y del cumplimiento de exigencias técnicas de las compañias teatrales. -Cierre diario del balance de ventas de cada sesión teatral. 4. Otras funciones: -Sustitución de la bibliotecaria en sus libranzas (lunes y miércoles por la mafiana y vacaciones), atención al público y préstamos.

-Acceso a la red de usuarios de los ordenadores de la biblioteca. -Manten imiento de los equipos informáticos de la Biblioteca Municipal y del Conservatorio de Música. -Responsable de la instalación y supervisión de la megafonía en la Casa de la Cultura en eventos externos (Noite Meiga, Festa da Istoria, contacontos, etc.).

Desde el contrato suscrito el 1-4-2010 el actor comenzó además, a ser el contacto de la MIT con las compañías para la gestión de los contratos, así como la venta a través de plataformas externas; y, asimismo, contacta con la compañía encargada de ajustes técnicos ARMAR. Desde la suscripción del contrato el 1- 4-2011, realizó además de las anteriores las siguientes funciones: -Respon sable de la gestión del Aula, así como del correcto funcionamiento de los equipos informáticos. -Atención al público, registrando el alta de usuarios y cada actividad en el Aula, en la plataforma correspondiente. -Coordi nación del uso del Aula en los diferentes cursos de formación y charlas. -Encarg ado de impartir los cursos relacionados con las TIC.

TERCERO.-Durante el periodo comprendido entre Enero de 2016 a Septiembre de 2017, el actor percibió las retribuciones que se indican en el hecho séptimo de la demanda cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. Con posterioridad a la reclamación se le abonaron 893,61.-€.

CUARTO.-En fecha 24-10-2017, interpuso Reclamación previa la cual fue desestimada por Resolución de 2-11- 2017.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel , contra el AYUNTAMIENTO DE RIBADAVIA, debo declarar y declaro el derecho del actor a ser reclasificado a la categoría profesional de Administrativo, con abono de las retribuciones correspondiente a la misma y, en consecuencia, condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a reclasificar al actor en dicha categoría y a abonarle la cantidad de 5.973,1.-€, por diferencias del periodo 1-10-2016 a 30-9-2017.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el derecho del actor a ser reclasificado a la categoría de administrativo con abono de las retribuciones correspondientes a la misma y, en consecuencia, condenando al Excmo. Ayuntamiento de Ribadavia a estar y pasar por dicha declaración y a reclasificar al actor en dicha categoría y a abonarle la cantidad de 5.973,1 euros por diferencias del período 1-10-2016 a 30-9-2017. Contra esta sentencia recurre la parte demandada base a dos motivos de recurso con amparo en el art. 193 b ) y c), respectivamente, de la LRJS . El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Que como decimos, con amparo en el art. 193 a) de la LRS se pide reponer los autos al momento de cometerse infracción con indefensión por infracción del art. 97 de la LRJS , y arts. 209 3 º y 218 de la LEC alegando que el Ayuntamiento demandado se opuso a la demanda considerando que el trabajador realizaba tareas de bedel en la Casa de la Cultura y por ello las funciones desarrolladas tenían mejor encaje en la categoría de subalterno, o si acaso, operario o auxiliar administrativo y la sentencia no menciona en modo alguno estas pretensiones objeto de la defensa, lo que supone una falta de motivación.

Al respecto cabe señalar, como ya tuvimos ocasión de hacer recientemente en la sentencia de esta Sala recaída en el 241/09 y en el recurso nº 5888/2008 con remisión a otras más antiguas, así STSJ de Galicia de 8/6/2001 (R.2236-2001 ) y 22/1/99 (R. 5004-98), que: 'la doctrina constitucional contenida entre otras en la STCo núm. 60/1996 (Sala Segunda), de 15 abril , señala que 'no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990 [RTC 1990175 ], 198/1990 [RTC 1990198 ], 88/1992 [RTC 199288 ], 163/1992 [RTC 1992163 ], 226/1992 [ RTC 1992226] 101/1993 [RTC 1993101 ], 169/1994 [RTC 1994169 ], 91/1995 [RTC 199591 ], 143/1995 [RTC 1995143], etc.). Y se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990 [RTC 199095 ], 128/1992 [RTC 1992128 ], 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 , etc.). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia y motivación respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita', doctrina que aplicada al caso de autos implica partir de que la acción ejercitada es de clasificación y que el suplico de la demanda del actor pretendió que fuese reclasificado como administrativo en función de las tareas desempeñadas, y esa pretensión es la que fue enjuiciada. Los motivos de oposición de la demandada fueron, en efecto, las que señala, pero las mismas deben ser delimitadas por lo que la parte pidió. En tal sentido los motivos de oposición del Concello no son pretensiones, sino meras alegaciones que por el mero hecho de no acogerse en la sentencia solo implica una desestimación tácita de las mismas por todo lo cual se desestima el motivo invocado.



TERCERO.- En el segundo motivo de su recurso con amparo en el art. 193 b) de la LRJS se pide la modificación del hecho probado segundo de la sentencia para introducir la palabra 'Bedel' en el primer epígrafe titulado '1. En la casa de la cultura'. Se sustenta en los folios 311 a 313, y 314 a 319 (sentencia de despido y la demanda rectora de los presentes autos de clasificación profesional).

No ha lugar a lo que se pide, pues resulta valorativo, interesado y predeterminante del fallo, haciendo supuesto de la cuestión, y sin perjuicio de que se analice en el motivo que tenga por objeto la censura jurídica de la sentencia.

En el mismo motivo pide que se adicione un nuevo hecho probado que sería el quinto para introducir toda la serie de contratos temporales desde el 1 de agosto de 2008 hasta el de 5 de marzo de 2014, y ello en base a la misma sentencia de despido entre las mismas partes, obrante a los folios 311 a 313. No ha lugar a la adición toda vez que no tendrá trascendencia para resolver la cuestión litigiosa, pues la diferente categoría por la que sucesivamente fue contratado no permite resolver la cuestión litigiosa, sino las funciones efectivamente realizadas.



CUARTO.- En el motivo tercero y con amparo en el art. 193 c) de la LRJS se alega la infracción de lo previsto en el art. 6 , 7 y DA 3ª, así como Anexo I del Convenio Colectivo para el personal laboral del Concello de Ribadavia (folios 307 a 310), así como el art. 22 4º del ET y Jurisprudencia que cita.

La sentencia ha considerado que las funciones que describe en sus hechos probados son las propias de un administrativo, categoría que se define en el Convenio Colectivo como tareas administrativas de trámite y colaboración, y con un salario anual de 16.474,22 euros al año incluidas las pagas extras, sin antigüedad (1.372,85 euros al mes); por el contrario un auxiliar administrativo se define como aquel trabajador que realizan funciones de mecanografía, despacho de correspondencia cálculo simple, manejo de máquinas, archivo de documentos y similares. El subalterno se define como el trabajador que realiza funciones de vigilancia y custodia interior de oficinas, así como misiones de conserje, ujier, portero u otras análogas en edificios de la corporación y ocupándose del mantenimiento en estado excelente de las instalaciones municipales a su cargo con un salario de 11.720,61 euros al año incluidas las pagas extras, pero sin antigüedad (976,72 euros al mes).

El trabajador en la demanda de despido fue considerado trabajador indefinido del Ayuntamiento de Ribadavia desde el 1 de agosto de 2004 y con un salario de 1.049,07 euros incluido el prorrateo de pagas extras y la antigüedad, lo que permite concluir que la sentencia de despido que debió enjuiciar el despido, y por ello mismo la categoría, antigüedad y salario, determinó un salario acorde a la categoría de subalterno, lo que se correspondía además con sus hechos probados en los que se aludía expresamente a que el actor vino ejerciendo de bedel en la Casa de la Cultura, lo que en la sentencia ahora recurrida desaparece, pero no así el contenido de sus funciones que son exactamente las mismas.

De las funciones descritas en el hecho probado de la sentencia aquí recurrida, al igual que sucede con las funciones descritas en la sentencia de despido (que son exactamente las mismas) no puede concluirse que el trabajador realizara funciones de administrativo, pues no realiza en absoluto tareas administrativas de tramitación, y las tareas de colaboración que realiza son las propias de un subalterno, ujier o conserje.

En efecto, la mayoría de sus funciones se pueden englobar en tres grupos: primero con las funciones de atención e información (incluso labores de impresión, o sustitución en la biblioteca); en segundo lugar con labores relacionadas con el mantenimiento de las instalaciones (supervisión, control, y dirección en su caso), y por último con tareas de vigilancia y custodia interior; entre estas últimas deben incluirse todas aquellas referidas a distribución y colocación de las aulas y auditorios para actividades programadas, y toda la colaboración prestada para la realización de actividades culturales, o similares del Ayuntamiento como son las exposiciones, megafonía, dado que para ello debe disponer, movilizar y volver a colocar medios materiales del Ayuntamiento cuya custodia le corresponde. Esos tres grupos encajan perfectamente con las labores propias de un subalterno conforme se describe en el Convenio Colectivo, y no en las tareas administrativas, ni de un auxiliar, ni de un administrativo.

Debe señalarse asimismo que la sentencia de despido dejó fijado un salario regulador en atención a una categoría, la de bedel o subalterno que no fue discutida entonces, sin que ahora pueda, por el efecto positivo de la cosa juzgada pretender una superior categoría.

En definitiva, no se ha acreditado esa superior realización de funciones que comportaría, en esencia, las labores de tramitación administrativa, esencial para ser considerado un administrativo, de modo que la Sala no puede compartir el criterio de la juez de instancia cuya decisión debe ser revocada, lo que determina la desestimación de la demanda y absolución de la Administración local demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

En consecuencia,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Excmo.

Ayuntamiento de Ribadavia contra la Sentencia de fecha 12 de febrero del año dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Ourense , dictada en juicio seguido a instancia de don Miguel Ángel contra la recurrente debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y desestimando la demanda rectora de autos debemos absolver y absolvemos al Excmo. Ayuntamiento de Ribadavia de las pretensiones en su contra deducidas.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.