Sentencia SOCIAL Nº 4318/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4318/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 861/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 4318/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103819

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7323

Núm. Roj: STSJ CAT 7323:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000918

EMA

Recurso de Suplicación: 861/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 13 de octubre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4318/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Tania frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 28 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento nº 924/2017 y siendo recurrida MUTUA BALEAR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Florian, Geronimo y FAECOM, 27, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de noviembre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2019, que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimar la demanda presentada per Tania contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MÚTUA BALEAR, Florian, Geronimo i FAECOM 27,SL. i absoldre l'entitat gestora de totes les peticions de la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1r.La demandant, nascuda el dia NUM000.68 i amb DNI núm. NUM001 , figura afiliada a la Seguretat social i en situació d'alta o assimilada en el règim general per la seva activitat professional habitual com a administrativa, i acredita el període de cotització necessari per tenir dret a les prestacions d'invalidesa.

2n.Va patir un accident laboral en data 26.10.15, endegà procés d'incapacitat temporal i esgotà el subsidi el dia 22.4.17.

3r.Després de ser examinada per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia

6.4.17 , per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 23.5.17 , es va declarar la part actora no afecta a cap grau d'invalidesa permanent. Les lesions reconegudes foren: politraumatismo con fractura L2, costal y esternal. Intervenida 6/10/16. Cifoplastia L2. Sin limitación funcional incapacitante.

4t.Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.

5è.La base reguladora de la prestació és de 16.151,25€ euros l'any, i la data d'efectes de 8.4.17 per l'incapacitat absoluta i de 23.5.17 per la incapacitat total. .

6è.La demandant pateix: 'politraumatismo con fractura L2, costal y esternal. Intervenida 6/10/16 de Artrodesis instrumentada L4-L5. Cifoplastia L2. Limitación en la movilidad de segmento lumbar del 50% en todos los grados; marcha sin aparentes anomalies; rectificación del segmento lumbar. Algia lumbar con necesidad de alternancia postural frecuente, en reposo. Necesidad de reposo al cabo de 20 minutos de marcha. Contraindicación de manipulación y carga de pesos'.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (MUTUA BALEAR), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la representación letrada de quien fue parte actora Dña. Tania frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona en fecha 28 de mayo de 2019 en procedimiento 924/2017 en materia de seguridad social prestacionaldirigido el recurso exclusivamente al examen del derecho aplicado, pretendiendo que se revoque la sentencia y se dicte nueva resolución por la que se le declarare en situación de grado de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente laboral. Este recurso se ha impugnado por quien fue demandados MUTUA BALEAR, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL número 183 exponiendo en su escritos los argumentos de su oposición al motivo de recurso.

No es objeto de este recurso la contingencia determinante de las lesiones/dolencias de la trabajadora que han determinado las secuelas valorables a los efectos de la determinación del grado de incapacidad que es verdaderamente el objeto de litigio.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

SEGUNDO.-En cuanto a ese único motivo del recurso, contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, el contenido del escrito de interposición del recurso habrá de contemplar que: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.'.Por tanto corresponde al recurrente por la vía de este motivo: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

El recurrente en su escrito de interposición del recurso distingue específicamente, con amparo en ambos casos en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, dos motivos de recurso pero únicamente en el primero de ellos identifica cual es la que considera como disposición infringida.

En ese primer motivo cita expresamente la parte recurrente como norma infringida el artículo 194 de la LGSS y argumenta tras trascribir la sentencia de esta Sala que identifica como jurisprudencia 'Definición IPA o Total - TSJ Cataluña Sala de lo Social, secc 1º S 14-04-2015, nº 2589/2015, rec 822/2015' que entiende que la actora '...no es una trabajadora eficiente en estas condiciones. Así pues entendemos que no podrá prestar servicios laborales en ninguna de las condiciones al no existir un puesto de trabajo que permita la movilidad que ella tiene prescrita...( y finaliza)... la situación en que la ha dejado sus lesiones hacen imposible la prestación normal, regular y en régimen de confianza propio que corresponde a una relación normal de trabajo, ya sea por cuenta ajena o por cuenta propia...'.

En el segundo de los motivos, y en parte repitiendo argumentos, literalmente expresa '...la Doctrina Jurisprudencial ha venido entendiendo que la inhabilitación para llevar a cabo cualquier actividad laboral se producirá cuando el trabajador no pueda mantener el esfuerzo que supone cualquier esfuerzo o bien cuando no sea capaz de llevar a cabo una actividad laboral, por liviana y sedentaria que sea con un mínimo de eficacia, exigencia, diligencia y profesionalidad exigibles en cualquier puesto de trabajo... y trascribe a continuación parte de la sentencia de esta misma sala de fecha 26 de septiembre de 2016 núm 5408/2016 para terminar afirmando que '...la actividad laboral que prestaba de administrativa con labores de comercial -pese a poderse considerar liviana- no puede realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento ni dedicación...'

Es cierto que únicamente se cita por tanto una norma infringida en el cuerpo del recurso y sin determinación del apartado de esta, cuando en sus diversos apartados se refiere a los distintos grados de incapacidad. También lo es que en el solicito del escrito de recurso únicamente se hace referencia a la pretensión de declaración de Incapacidad permanente absoluta como resultado estimatorio del recurso, pero lo cierto es que de la lectura de los argumentos contenidos en el escrito de recurso, en esos dos apartados, es perfectamente comprensible que la parte recurrente sostiene que no puede en su situación abordar la realización de ningún trabajo, ni el que es el suyo propio que califica de liviano. Como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 230/2000, de 2 de octubre de 2000 '.... desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos... Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales ( SSTC 18/1993, de 18 de enero , 294/1993, de 18 de octubre , 93/1997, de 8 de mayo , 135/1996, de 23 de julio , y 163/1999, de 27 de septiembre ).Podemos reconocer entonces, como se expresa la parte en su escrito, entender que pese a una deficiente formulación, lo que pretende la recurrente que se le declare como en la demanda sostenía ( y como en la sentencia recurrida se analiza para descartarlo y desestimando la demanda '...pel reconeixement de cap dels dos graus d'invalidesa postulats...'- fundamento de derecho III al final-), en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de accidente de trabajo.

La parte impugnante del recurso incide en que la desestimación del motivo de recurso debe de producirse cuando aun entendiendo que por su contexto es el punto 5 del articulo 194 de la LGSS el que se indica infringido entendiendo que frente a la demanda existe una única petición de declaración de incapacidad permanente en el recurso, la de absoluta, pese a afirmar que no tiene la actora '...limitación funcional que le haga merecedora de algún grado de incapacidad permanente...' y por ello solicitar la integra desestimación del recurso de suplicación presentado.

TERCERO.-El artículo 194del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), en la redacción que señala al mismo la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno, hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194, que ' .../...será de aplicación la siguiente redacción:

'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.''

El artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

Conforme a tal precepto legal debe de establecerse así la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (el estado secuelar, secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional). Se está pues en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan, ya que son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona, en orden al desarrollo de la actividad laboral, la realización de un concreto trabajo o todos ellos.

El recurrente no ha intentado, ni ha planteado la modificación del relato judicial de hechos por la vía del apartado b) de ese artículo 193 de la LRJS. Y es por ello por lo que el relato judicial de los hechos en la sentencia recurrida queda inalterado. Es cierto que no existe impedimento alguno para que sin variación del relato de hechos pueda realizarse e incluso prosperar el recurso por la vía del examen del derecho. Pero la Sala entonces resta vinculada, como decíamos, por aquel relato establecido en sentencia que constituye la premisa fáctica de la que ha de partir en la valoración de la capacidad laboral del actor para concluir sobre si se ha producido o no la infracción de las normas sustantivas, el error 'in iudicando'.

Siendo así la situación sobre la que proyectar la valoración jurídica no puede ser otra que la descrita en el mismo, y concretamente en el hecho probado sexto que no reproduciremos al trascribirse literalmente en los antecedentes de hecho de la presente, pero si diremos que conforme a aquel, y tras hacer referencia como antecedente al politraumatismo sufrido por la actora en el segmento lumbar del raquis y su tratamiento, el cuadro residual del mismo derivado se traduce en una limitación de la movilidad del mismo (50% en todos los grados), presencia de algias con necesidad de alternancia postural frecuente en reposo, y una marcha sin ninguna anomalía aparente en su desarrollo pero que determina la necesidad de reposo tras 20 minutos, apreciándose la contraindicación de manipulación y carga de pesos. En la sentencia esa situación se valora por el Juzgador como no relevante o determinante para la declaración de ninguno de los grados de incapacidad permanente que se solicitan (absoluta o total para la profesión habitual).

En tales términos entiende también la Sala que no concurren los requisitos y presupuestos que la norma establece para el caso de la declaración de incapacidad permanente absoluta cuando se reconoce en la parte actora la conservación de la capacidad residual precisa para el desarrollo de actividades de las que no comprometen precisamente como tarea fundamental esa manipulación o carga de pesos. Por otra parte la deambulación o capacidad de marcha, que se realiza sin anomalías, tampoco resta interferida más allá de esa necesidad de reposar a los 20 minutos de desarrollo de la misma, tiempo este que podríamos incluso relacionar con deambulaciones a medias distancias o incluso pudiera ser a largas distancias cuando no consta interferida la velocidad de desarrollo. No ha infringido la sentencia con la decisión tomada el precepto legal cuya infracción se alega cuando queda descartada la existencia de la limitación que en la misma se contempla como inhabilitante para el desarrollo de cualquier profesión o actividad cuando se pueden abordar las que se hallan exentas de esos requerimientos físicos a los que antes hacíamos referencia.

Y añadiremos también que ni siquiera la actividad o profesión habitual de la actora de administrativa quedaría condicionada por tal situación en el desarrollo de las fundamentales o nucleares tareas de la misma. Coincidiendo con la parte recurrente en que precisamente podría calificarse la misma de 'sedentaria o liviana', entendemos que le permite una alternancia postural suficiente cuando no consta que desarrollara actividad o tarea alguna especifica conforme al registro de hechos de la sentencia recurrida que lo impida. Por lo que tampoco seria tributaria de la declaración de grado de incapacidad permanente para su profesión.

De todo ello únicamente podemos concluir la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Tania frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona en fecha 28 de mayo de 2019 en procedimiento 924/2017 en materia de seguridad social prestacional,CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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