Sentencia Social Nº 432/2...io de 2005

Última revisión
07/07/2005

Sentencia Social Nº 432/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 299/2005 de 07 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 432/2005

Núm. Cendoj: 10037340012005100522

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia de instancia, que estima parcialmente la pretensión deducida por Maestro de Enseñanza Privada, en centro concertado con la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, y condena al Colegio al abono del premio de antigüedad que previene el artículo 61 y Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de ámbito nacional para Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, absolviendo a la codemandada Junta de Extremadura. La Sala aplica la doctrina expuesta en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1999, para el rechazo del recurso instado por el Colegio demandado. Entre otros razonamientos señala que en los casos conciertos educativos suscritos entre empresas privadas dedicadas a la enseñanza y la Administración Pública, esta última también responde de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de estos, "aunque la Administración no asume ninguna posición empresarial en el ámbito de la relación laboral entre el titular del centro y sus profesores, sí quede obligada el pago delegado del salario por cuenta de aquel". "Ahora bien, esta obligación de pago delegado que recae sobre la Administración no es de carácter ilimitado.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00432/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100307, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 299 /2005

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: COLEGIO CLARET DE SON BENITO

Recurrido/s: JUNTA DE EXTREMADURA, Jose Daniel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 828 /2004

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JACINTO RIERA MATEOS

En CACERES, a siete de Julio de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 432

En el RECURSO SUPLICACION 299/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D. MIGUEL ANGEL MOLERO MILLAN, en nombre y representación de COLEGIO CLARET DE SON BENITO, contra la sentencia de fecha 21 de Enero de 2.005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 de BADAJOZ en sus autos número 828/2004, seguidos a instancia de D. Jose Daniel, frente a la indicada recurrente y LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Sr. Letrado de la misma, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El demandante, Jose Daniel, viene prestando sus servicios, con la categoría profesional de Maestro de Enseñanza Privada desde el 16 de Octubre de 1978, en la entidad "Colegio Claret". Centro de enseñanza privada sostenida con fondos públicos en virtud de Concierto Educativo, con la codemandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA JUTNA DE EXTREMADURA, percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 1.437,28 euros. 2º.- En el Boletín oficial del Estado de 17 de Octubre de 2000 se publicó el IV Convenio colectivo para el sector de la Enseñanza total o parcialmente sostenida con fondos públicos, que aquí se da por reproducido y que establece en su art. 61 una paga extraordinaria de antigüedad. 3º.- Celebrado acto de conciliación ante el UMAC, éste concluyó sin avenencia e interpuesta por el actor reclamación previa no consta que haya sido resuelta de forma expresa. 4º.- Las cantidades abonadas al centro concertado durante los ejercicios presupuestarios 2000, 2001, 2002 y 2003 han agotado los importes contemplados en los módulos para el sostenimiento de los centros concertados aprobados en las Leyes de presupuesto Generales del Estado correspondientes a dichos ejercicios. A estos efectos se dan por reproducidas, en aras a la brevedad, las cuantías que constan certificadas en el ramo de prueba de la Administración demandada."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Jose Daniel contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA y el CENTRO PRIVADO CONCERTADO "COLEGIO CLARET", y en virtud de lo que antecede debo condenar y condeno al CENTRO PRIVADO CONCERTADO "COLEGIO CLARET" a que pague al demandante la cantidad de 7.186,40 Euros y debo absolver y absuelvo a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CIENCIA Y TECONOLOGÍA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de Abril de 2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de Junio de 2.005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la pretensión deducida por el actor, Maestro de Enseñanza Privada, desde el 16 de octubre de 1978, en centro concertado con la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, y condena al Colegio Claret de Don Benito al abono del premio de antigüedad que previene el artículo 61 y Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de ámbito nacional para Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, absolviendo a la codemandada Junta de Extramadura, se alza la vencida mediante el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación. Y en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo se suprima el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, hecho que es del siguiente tenor: "Las cantidades abonadas al centro concertado durante los ejercicios presupuestarios 2000, 2001, 2002 y 2003 han agotado los importes contemplados en los módulos para el sostenimiento de los centros concertados aprobados en las Leyes de Presupuesto Generales del Estado correspondientes a dichos ejercicios. A estos efectos se dan por reproducidas, en aras a la brevedad, las cuantías que constan certificadas en el ramo de prueba de la Administración demandada.".

Desde luego el propio razonamiento que emplea la recurrente para sostener la supresión que demanda aboca al fracaso de lo pretendido. Viene a considerar que al haberse pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de mayo de 2003 (RC 90/2002) en el siguiente sentido "...el documento señalado carece de la eficacia pretendida, al ser un mero informe emitido por un órgano de la entidad recurrente, cual es el Jefe de Servicios de la Unidad de Gestión Económica de la Consejería..", tampoco pueden dichos documentos de parte sustentar un hecho probado. Pero yerra el recurrente en este punto, en tanto que los documentos en que se sustenta el Magistrado de instancia son de carácter público conforme a lo dispuesto en el artículo 317.6.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido expedidos, con referencia a archivos y registros de órganos de la Administración demandada, por funcionarios públicos facultados para dar fe de actuaciones de la Administración en la que ejercen sus funciones, los cuales no son a los que se refiere la sentencia del Alto Tribunal, puesto que los ahora examinados están emitidos por dos Directores Generales y por el Secretario General de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, quienes, como razona la Administración Autonómica recurrida, y según el artículo 2.2 del Decreto 92/1993, de 20 de julio, sobre expedición de copias auténticas, certificaciones de documentos públicos o privados, acceso a los registros y archivos, son competentes para la expedición de certificaciones y, si bien entre los documentos aducidos figura un "informe económico" del Director General de Ordenación, Renovación y Centros de la Consejería, en él figuran datos que bien puede decirse que están amparados por una certificación y, en todo caso, además de ese informe, figuran entre los documentos verdaderas certificaciones emitidas por el mismo y otro Director General y por el Secretario General que confirman tales datos y la certeza de los hechos que se declaran probados, sin olvidar que una cuestión es que un determinado documento sea hábil para propugnar con éxito una reforma fáctica y otra muy distinta es que el Magistrado de instancia no pueda tener en cuenta cualquier clase de prueba, a elemento de convicción alude el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, para tener por probado un determinado hecho. El motivo pues ha de fracasar.

SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso que esgrime la recurrente, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la vulneración por la sentencia de instancia de los artículos 24 y 27.4 y 9 de la Constitución Española, los artículos de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de junio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), 47.1º, 48.1º, 49.1º, 2º. 3º y 5º (artículo actualmente derogado por la Ley 10/2002, de Calidad de la Enseñanza, y su contenido sustituido por su artículo 76, que también cita como infringido, junto con el artículo 75 de la propia Ley), 50, 51.1º y 2º, en relación con el artículo 13 y 14 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, así como los artículos 2, 9, 11 y 12 del esta última disposición citada.

Partiendo del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que ha quedado inmodificado, hemos de partir de algo esencial para la resolución de la cuestión que se plantea, cual es que las cantidades abonadas al centro concertado durante los ejercicios presupuestarios 2000, 2001, 2002 y 2003 han agotado los importes contemplados en los módulos para el sostenimiento de los centros concertados aprobados en las Leyes Generales de Presupuestos Generales del Estado correspondientes a dichos ejercicios, mas en concreto el referido al año 2003, en tanto que el demandante cumplía los 25 años de antigüedad en octubre de 2003. Y con dicho equipaje fáctico sólo nos resta aplicar, como tantas veces lo ha hecho esta misma Sala, la doctrina expuesta en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1999, para rechazar el motivo.

El fundamento jurídico segundo de la sentencia del Alto Tribunal de 20 de junio de 1.999, antes citada -recurso de casación para unificación de doctrina nº 3482/1998- razona, textualmente:

1.- "De lo que establecen los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 8/1.985, de 3 de julio, y 11 , 12, 13 y 34 y siguientes del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , tal como ha sido interpretados por esta Sala (sentencias de 3 de febrero, 4 de febrero, 26 de abril, 28 de mayo, 1 de julio y 16 de julio de 1.993, 3 de julio de 1.995 y 21 de febrero de 1.996), se desprende que los casos conciertos educativos suscritos entre empresas privadas dedicadas a la enseñanza y la Administración Pública, esta última también responde de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de estos. Como explica la sentencia citada de 3 de julio de 1.995 "aunque la Administración no asume ninguna posición empresarial en el ámbito de la relación laboral entre el titular del centro y sus profesores, sí quede obligada el pago delegado del salario por cuenta de aquel".

"Ahora bien, esta obligación de pago delegado que recae sobre la Administración no es de carácter ilimitado. El artículo 49.6 de la Ley 8/1985 dispone que "la Administración no podrá asumir alteraciones de los salarios del profesorado derivadas de Convenios Colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3" y norma análoga prescribe el artículo 13.2 del Decreto 2377/1985. Además se reconoce, como no podía ser menos, la existencia de tales limitaciones en la Sentencia de esta Sala de 3 de febrero y 26 de abril de 1.993, entre otras.

"Para determinar la extensión y alcance de la limitación hay que acudir a lo que se dispone en los primeros números del artículo 49 mencionado, y en los artículos 12 y 13 .1 del Real Decreto 2377/1985. Según estas normas, "la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y en su caso en las Comunidades Autónomas" (Artículo 49.,1 de la Ley y artículo 12 del Real Decreto); "anualmente se fijará en los Presupuestos Generales del Estado el importe del módulo económico por mitad escolar a efectos de la distribución de la cuantía global a que se refiere el apartado anterior" (artículo 49.2 de la Ley que ratifica el artículo 12 del Real Decreto).

" De estos preceptos se infiere que el límite de que hablamos, es decir el límite que determine el ámbito de responsabilidad de la Administración en estas materias en relación con cada empresa o centro de trabajo concreto, viene dado por la cuantía que resulta de multiplicar el módulo económico a que se acaba de aludir, por el número de unidades escolares existentes en esa concreta empresa o centro.

"Ahora bien, el referido límite no se establece de una manera unitaria, sino que dentro de él se determinan varios grupos distintos de responsabilidad, produciendo la consecuencia de que, en realidad, más que un límite único aplicable a la responsabilidad citada de la Administración, operan varios límites diferentes, cada uno de los cuales se aplica a determinada clase de objetivos o débitos. Así "se diferenciaran las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cargas sociales, y las de otros gastos del mismo", y el artículo 13.1 del Real Decreto mencionado desarrollando el artículo 49.3, dentro de cada modulo diferencia las siguientes fracciones: a) "las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondientes a los titulares de los centros"; b) "las cantidades asignadas por otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales..."; y c) "las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión de las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección, pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 68.e) del Estatuto de los Trabajadores".

2.- Es evidente, pues, que dentro de los límites presupuestarios, la entidad que gestiona el centro concertado es la empleadora y como tal responsable del abono de las percepciones del personal docente, si bien en estos supuestos, la administración "sí queda obligada al pago del salario por cuenta de aquel". El segundo problema que plantean los conciertos educativos en cuanto a la responsabilidad en el abono de las remuneraciones del profesorado, se encuentra cuando las dotaciones presupuestarias han sido agotadas. Y la solución nos la va a dar la misma sentencia del Alto Tribunal de 20 de julio de l.999, transcrita, parcialmente, en el punto anterior.

Dicha sentencia trata de la naturaleza del complemento de Jefe de Estudios y después de señalar que "el concepto de gastos variables... es el que corresponde al mencionado apartado c) del artículo 13.1", razona que "debe destacarse así mismo que el hecho de incardinar el complemento de Jefe de Estudios en el apartado c) no significa, de ningún modo, que ya quede fuera del área de responsabilidad de la Administración, esta afirmación carece de base y apoyatura legal. Tal responsabilidad se extiende al pago de las conceptos incluidos en el apartado c); y además, tanto en uno como en otro caso, juegan los correspondientes topes que limitan tal responsabilidad con base en lo que establece el artículo 49.6 de la Ley 6/l.985".

En la sentencia recurrida en casación se reclamaban cantidades devengadas en l.995 y l.996, estando acreditado que en el año l.995 se superaron los topes establecidos y no así en el año l.996 por lo que el Alto Tribunal ratifica la condena de la Administración, si bien aclara:

"...que de acuerdo con lo que suponen las normas a que se ha hecho mención en los razonamientos anteriores y la doctrina jurisprudencial en ella citada, en realidad dicha condena tendría que haber alcanzado, con carácter solidario, no sólo a la Administración pública andaluza, sino también a la empresa demandada. Pero el caso es que tanto la sentencia de instancia como la de suplicación condenaron solamente a la Administración referida y absolvieron a la empresa; sin embargo ni en el recurso de suplicación ni en el actual de casación para la unificación de doctrina, entablados ambos por la Junta de Andalucía, se alega nada en relación a este extremo ni se pide la condena solidaria de la empresa; con lo que resulta que, dada la naturaleza extraordinaria de los dos recursos citados, esta Sala no puede modificar la absolución de la empresa en lo que concierne a la cantidades devengadas en l.996, y en consecuencia en cuanto a éstas se ha de mantener la condena exclusiva de la Junta de Andalucía".

Ahora bien, la absolución de la Junta Andaluza por lo que se refiere a las cantidades devengadas en l.995 -año en el que se acreditó haberse superado los tipos presupuestarios- llevaría a que la suma referente a dicho año no pudiera ser abonada por la Administración ni por la empresa -que había sido absuelta en la instancia -por lo que el Alto Tribunal dispone:

"Ahora bien, hay que tener presente que las sentencias de instancia y suplicación absolvieron totalmente a la empresa demandada, con lo que si nos limitamos a absolver también a la Administración de la reclamación de la demanda referente a l.995, ello supondría desestimar tal reclamación; cuando es evidente que la actora tienen derecho a cobrar las cantidades objeto de la misma, pues lo que realmente se ha discutido en los recursos es la determinación del sujeto pasivo obligado a satisfacerlas.

"La solución que se ha de adoptar en casos análogos al presente, vienen dado por lo que dispuso la sentencia del Tribunal Constitucional número 200/l.987, de 16 de diciembre, y la doctrina estatuída en las sentencias de esta Sala de 10 de mayo de l.994 y 19 de diciembre de l.997 de las que se desprende que, en todos supuestos, la absolución de la empresa o entidad que haya sido condenada en la sentencia recurrida, como única responsable, produce obligatoriamente el "efecto lógico" de tales que condenar a la otra entidad codemandada como único empleador al que cabe imputar tal responsabilidad, y ello aunque nadie hubiese pedido explícitamente esa condena en el pertinente recurso".

TERCERO: Dada la misma naturaleza del complemento de Jefe de Estudios y de la paga de antigüedad aquí reclamada, la condena -tal y como hemos visto que afirma el Tribunal Supremo- dependerá del agotamiento o no de los topes presupuestarios: a) Si esos topes presupuestarios del año en que se causa el derecho no han sido agotados se he de condenar solidariamente a la Administración y al Colegio; y b) Si los aludidos topes han sido agotados se ha de condenar exclusivamente al centro concertado, y ello aunque no se haya pedido la condena de éste. La claridad de la sentencia del Alto Tribunal en cuanto a ello se plasma en el punto 2 del fundamento de derecho precedente, respecto de las sumas salariales devengadas en el año 1995.

CUARTO: Muchas son las sentencias alegadas por la parte recurrente en apoyo de su tesis. Mas hemos de exponer que con posterioridad a la resolución desarrollada, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado las siguientes sentencias respecto de la cuestionada paga extraordinaria de antigüedad: 6 de mayo de 2002 (RCUD 2522/2001), 17 de diciembre de 2002 (Recurso de casación ordinaria 1285/2001), 1 de abril de 2003 (RCUD 2725/2001), 27 de octubre de 2003 (RCUD 4303/2002) y 16 de junio de 2004 (RCUD 4.408/2003).

Los recursos de casación para la unificación de doctrina no inciden sobre la responsabilidad de la Administración o del centro concertado. Las sentencias de 6 de mayo de 2002 y la de 1 de abril de 2003 dilucidan problemas de responsabilidad entre el Estado y las Comunidades Autónomas cuando el servicio público ha sido transferido a éstas. La de 27 de octubre de 2003 trata únicamente de la fecha de efectos de la paga extraordinaria de antigüedad. La dictada por el Alto Tribunal el 17 de diciembre de 2002 aún contemplando de frente el problema de la legitimación pasiva nos va a dar la solución de que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sigue la doctrina ya iniciada en su sentencia de 20 de junio de 1999, y la de 16 de junio de 2004 se centra en determinar el momento del abono de la paga extra ventilada.

En el fundamento de derecho quinto de la sentencia de 17 de diciembre de 2002 citada, se expresa el propio Tribunal:

"...Ahora bien, de nuevo hay que repetir que la Administración y la Empresa están mutuamente implicadas frente a los trabajadores que prestan sus servicios en centros de enseñanza concertados y que por ello la declaración de la sentencia recurrida de que la Administración está obligada al abono de la paga reclamada no infringe las normas citadas en el recurso, máxime cuando en el fundamento de derecho quinto de la sentencia expresa y expone los límites de la responsabilidad de la Administración y que estos límites serán tenidos en cuenta por razón propia de la Ley en cada caso concreto que no pueden ser tenidos en cuenta en el proceso colectivo".

Solo indicar que lo resaltado en negrita es de esta Sala, que la resolución dictada era un conflicto colectivo resuelto en la instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y remitirnos al fundamento de derecho quinto de la resolución del Tribunal de la referida Comunidad de 30 de enero de 2001. A ello hemos de añadir que idéntica previsión efectúa la sentencia del Alto Tribunal, también citada por el recurrente de 9 de mayo de 2003.

QUINTO: No obstante ello existen algunas resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia contrarias a la tesis aquí sostenida, pudiendo examinarse, por vía de ejemplo, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de enero de 2002; de Andalucía, con sede en Málaga, de 12 de septiembre de 2002; de Andalucía, con sede en Sevilla, de 19 de septiembre de 2002; de La Rioja de 15 de octubre de 2002; de Aragón, de 4 de noviembre de 2002; o las que el propio recurrente cita.

SEXTO: En todo caso, aún suponiendo la aplicación del Convenio Colectivo a la Administración codemandada, se ha de recordar que el Convenio es una norma integrada en el sistema de fuentes y su subordinación a la Ley (sentencia del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de abril). La integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone, entre otras consecuencia, para la norma pactada la sujeción al Derecho necesario establecido por la ley, en razón a la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, estando limitada pues la negociación colectiva por las disposiciones de los preceptos que se indican como vulnerados en el presente recurso y que han sido estudiados en los precedentes fundamentos jurídicos. Se expresa en este mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 92/1994, de 21 de marzo (BOE de 26 de abril de 1994) al señalar que "la fuerza vinculante de lo pactado y la autonomía de la voluntad no excluyen la subordinación de los convenios colectivos a lo establecido en las normas de superior rango jerárquico........ni impiden que los órganos judiciales puedan interpretar y colmar, de acuerdo con sus normas, los vacíos que en ellos puedan existir".

Por último no queremos dejar de hacer constar, en lo que respecta a la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2004, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, que la misma resuelve que no concurre contradicción, y si en ese supuesto dicha resolución es tomada como referente para sustentar la tesis del Centro de Enseñanza, es lo cierto que el Tribunal Supremo ha venido dictando sucesivos Autos en recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos frente a sentencias dictadas por esta Sala, de fechas, por ejemplo, 29 de marzo de 2005 (RCUD 1512/2004), 26 de mayo de 2005 (RCUD 2973/2004), y 14 de abril de 2005 (RCUD 2729/2005), en los que resuelve la inadmisión de los mismos por falta de contradicción, y que con los razonamientos que en los mismos se emplea puede sustentarse la tesis contraria a la que se acoge el recurrente.

Por todo lo hasta aquí expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COLEGIO CLARET DE DON BENITO, contra la sentencia dictada con fecha 21 de enero de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social de Badajoz número 3 de los de Badajoz, en Autos seguidos a instancias de DON Jose Daniel, frente a referida recurrente y JUNTA DE EXTREMADURA, por Reclamación de Cantidad, y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que, una vez firme la presente resolución y por el juzgado de procedencia, se dará el destino legal; y del propio modo se decreta la pérdida de la consignación formalizada por el recurrente con el mismo fin.

Se imponen las costas del recurso al Colegio recurrente, en los que se incluirán los honorarios del Letrado de la Junta de Extremadura, en la cantidad de 250 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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