Última revisión
04/09/2008
Sentencia Social Nº 432/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 455/2008 de 04 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 432/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100509
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00432/2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 455/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 432/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrerol
En la ciudad de Burgos, a cuatro de Septiembre de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 455/2008 interpuesto por UNION REGIONAL DEL SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT CASTILLA Y LEON , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 498/2008 seguidos a instancia de DELEGADOS DE PERSONAL DEL CENTRO DE TRABAJO DE BURGOS , contra la parte recurrente , en reclamación sobre Conflicto Colectivo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17/06/2008 cuya parte dispositiva dice: Desestimo las excepciones de falta de legitimación activa, falta de litisconsorcio pasivo necesario, incompetencia territorial e inadecuación de procedimiento y estimo parcialmente la demanda de conflicto colectivo y, en consecuencia, declaro que a los trabajadores que prestan servicios para la UNION DE CASTILLA Y LEON UGT en Burgos les es de aplicación el Convenio Marco de la Unión General de Trabajadores, publicado en el B.O.E. de 14-12-07 , y en especial las tablas salariales del mismo como norma de derecho mínimo y, sin perjuicio, de la aplicación subordinada y dependiente del Convenio Colectivo de la Unión General de Trabajadores de Castilla y León publicado en el BOCYL de 23-5-07 , debiendo el demandado estar y pasar por esta declaración.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La Confederación Sindical Unión General de Trabajadores de España (en adelante UGT) es la agrupación de Federaciones Estatales de Trabajadores de los distintos ámbitos de actividad o de empresa. SEGUNDO.- UGT se organiza territorialmente para coordinar la acción de las distintas Federaciones y lo puede hacer a nivel de Comunidad Autónoma, Provincia, Isla o Comarca. La organización territorial a nivel de Comunidad Autónoma recibe el nombre de Unión. Una de ellas es la Unión de Castilla y León.TERCERO.- UGT para el cumplimiento de sus fines tiene trabajadores a su servicio con vínculo contractual de contrato de trabajo. De esta manera en el centro de trabajo de Burgos tiene trabajadores quienes en su momento eligieron tres delegados de personal que son quienes hoy accionan. CUARTO.- En fecha 9-5-07 la Unión de Castilla y León suscribió con los delegados de personal un Convenio Colectivo, publicado en el BOCYL de 23-5-07, aplicable desde el 1-1-07 hasta el 31-12-07 a todos los trabajadores que prestan servicios en la UGT de Castilla y León. Dicho Convenio colectivo se halla incorporado a los folios 40 y ss de las actuaciones y aquí se reproduce. En la actualidad se celebran reuniones encaminadas a la aprobación de un nuevo convenio regional. Estas reuniones han sido abandonadas por los hoy demandantes. QUINTO.- En fecha 18-10-07 fue suscrito un Convenio Colectivo de ámbito estatal para todos los trabajadores de UGT , publicado en el B.O.E. de 14-12-07 y con aplicación temporal de 1-1-07 al 31-12-11. Dicho Convenio y sus tablas salariales publicadas en el B.O.E. de 30-4-08 , se hallan incorporadas a los folios 26 y ss y aquí se reproducen. El salario base fijado en este Convenio es superior al establecido en el anterior.SEXTO .- A los trabajadores del centro de trabajo de Burgos se les retribuye por el primero y no por el segundo. Entienden que no debe ser así y accionan al respecto. Interponen demanda para ante este Juzgado el 5-6-08 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la UNION REGIONAL DEL SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT CASTILLA Y LEON, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la entidad demandada en base a una serie de motivos de Suplicación. En primer lugar, y al amparo del artículo 191 a de la LPL , solicita la nulidad de actuaciones, debiendo reponer éstas al momento inicial de admisión de la demanda, cuanto que no fue aceptada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada en su día por la entidad demandada, por cuanto no fue demandada la Unión General de Trabajadores de España y sí sólo la UGT de Castilla y León.
Hemos de tener en cuenta los términos del debate. En el caso de autos, la demanda fue interpuesta por el Comité de Empresa del Centro de Trabajo de Burgos de UGT, y se interpuso la acción contra la UGT de Castilla y León. Y del ordinal segundo se indica que "la UGT se organiza territorialmente para coordinar la acción de las distintas Federaciones que pueden existir a nivel autonómico, provincial o comarcal. La organización territorial a nivel autonómico se denomina Unión. Una de ellas es la UGT de Castilla y León".
Para el cumplimiento de sus fines tiene trabajadores a su servicio con vínculo contractual de contrato de trabajo. Y esto sucede con el centro de trabajo de Burgos.
La Unión de Castilla y León suscribió -ordinal cuarto- un convenio colectivo con los delegados de personal, publicado en el BOCYL de 23 de mayo de 2007, aplicable desde el día 1 de enero de 2007, hasta el día 31 de diciembre de 2007, para todos los trabajadores que prestan servicios en el ámbito de Castilla y León. Siguiéndose reuniones para suscribir un nuevo convenio que han sido abandonadas por la entidad demandada.
Se suscribió otro convenio en fecha de 18 de octubre de 2007, con carácter estatal, con aplicación temporal de 1 de enero de 2007 al día 31 de diciembre de 2011. Retribuyéndose a los trabajadores del centro de trabajo de UGT Castilla y León de Burgos, por el primer convenio y no por el segundo.
En definitiva, la cuestión que se discute en este procedimiento es si a los trabajadores de la UGT de Burgos se les debe retribuir, bien por el Convenio Estatal que entró en vigor en fecha de 1 de enero de 2007 , y con vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2011, y que fue publicado en el BOE de 14 de diciembre de 2007, o bien por el contrario el del BOCYL con fecha de publicación de 23 de mayo de 2007. Y por extensión si es aplicable el Convenio Autonómico o el Convenio Estatal, no ya sólo a las reclamaciones de tipo salarial, sino a otros conceptos distintos de su relación laboral. Afectando, por tanto, la controversia exclusivamente a los trabajadores de UGT de Burgos, y referido el procedimiento a la interpretación de cuál ha de ser el convenio colectivo que rija la relación laboral retribuida entre dichos trabajadores y la entidad para la que prestan servicios, que no es otra que UGT Castilla y León, con sede en Burgos.
En este caso, y siendo la impugnación que afecta exclusivamente a la regulación laboral de las relaciones laborales mantenidas, no entre el conjunto de trabajadores de UGT España, sino por el contrario, los que prestan servicios a la Unión de UGT de Castilla y León en su sede de Burgos, ésta ha de ser la entidad demandada, y no la UGT de España. Correspondiendo, en materia de conflictos colectivos, la legitimación activa a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas. Y como legitimado pasivamente, la entidad demandada, como parte negociadora del Convenio. Y no siendo el objeto de conflicto una resolución extensible a toda España, sino por el contrario una resolución que surte efectos exclusivamente en el ámbito de la provincia de Burgos. Y teniendo la entidad demandada personalidad jurídica propia, y afectando exclusivamente el resultado de este procedimiento a las relaciones laborales a mantener entre esta entidad y los trabajadores a su servicio de la provincia de Burgos, será la entidad demandada la que esté legitimada pasivamente en este proceso.
Habiéndolo entendido así el Juzgador de Instancia, el primero de los motivos de Suplicación ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de Suplicación, y formulado al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL , se solicita una revisión del relato de hechos probados, y más en concreto del ordinal sexto, de manera que incluya el siguiente texto: "a todos los trabajadores de la UGT de Castilla y León, se les retribuye por el primero y no por el segundo. Los trabajadores de Burgos interpusieron demanda ante este Juzgado el día 5 de junio de 2008 ".
Es decir, pretende se sustituya la expresión "trabajadores del centro de trabajo de Burgos", por los de "trabajadores de la UGT de Castilla y León".
Basa su revisión en las distintas actas incorporadas a los autos, relativas a las reuniones mantenidas por los miembros de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo Regional de UGT de Castilla y León, entre la Ejecutiva de la Unión Regional, y la Sección Sindical Regional de la UGT de Castilla y León.
Para que pueda tener lugar la revisión del relato de hechos probados, es preciso que cualquier modificación que se pretenda, haya de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial, que, debidamente identificada y obrante en autos, patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, le otorgan los artículos 97.2 de la LPL .
Siendo al Juez de Instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación en el proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 632 de la LEC .
De la lectura del propio motivo de recurso, se deduce que el propio recurrente, y a partir de los documentos invocados, - actas de reuniones- establece sus propias conclusiones. Así cuando alude a que "cuando se plantea el conflicto colectivo por los representantes de los trabajadores de Burgos, el convenio Colectivo no se aplica a todos los trabajadores de Castilla y León, siendo prueba de todo ello los documentos indicados, las actas de negociación".
Siendo así, el motivo concreto de recurso tiene como objetivo alterar, el análisis, objetivo y desinteresado de la prueba efectuada por el Juzgador, por la subjetiva e interesada del recurrente. Por lo que no se puede acceder a la modificación pretendida por esta Sala.
En cualquier caso, la revisión que se insta es de todo punto intrascendente, como luego veremos.
El relato de hechos probados, ha de permanecer inalterado.
TERCERO.- Al amparo ya del artículo 191 c de la LPL , entiende que existe incompetencia territorial, porque no "es factible -según expone el recurrente- que el conflicto pueda verse en el Juzgado de lo Social, cuando excede su ámbito de este territorio y afecta a toda Castilla y León", por cuanto UGT de Castilla y León aplica su convenio sobre toda la Comunidad, y no aplica el Convenio Marco, por lo que la petición efectuada en el sentido que se aplique las tablas salariales del Convenio Marco, afecta a la totalidad de la Comunidad Autónoma, y no sólo a la provincia de Burgos.
La propia cita de las Sentencias del Tribunal Supremo invocadas por el recurrente, nos llevan a la solución contraria a la pretendida. No cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señala en demanda o en puras conjeturas o hipótesis. De manera que sólo el alcance territorial del conflicto será el que determine la competencia territorial para conocer de dicha pretensión.
Según reiterada jurisprudencia, ha de estarse al ámbito efectivo del conflicto para determinar la competencia territorial, y ciñéndose la controversia por la parte actora, a la aplicación del Convenio Marco, exclusivamente en el ámbito de la provincia de Burgos, y afectando este conflicto exclusivamente a los trabajadores que prestan sus servicios para la entidad demandada en la provincia de Burgos, es claro que la competencia territorial correspondería al Juzgado de lo Social de esta provincia que por turno de reparto conoció de esta demanda. Por la entidad demandada no ha probado, ni figura en hechos probados, que esa misma Unión aplica o no las tablas salariales de una forma idéntica en otras provincias, o aplica otras distintas. Ni queda probada ni enunciada la existencia de un conflicto similar en cualquier otra provincia de esta CCAA.
Por tanto, no probando que el ámbito real del conflicto sea distinto del analizado en la Instancia -provincia de Burgos-, procede declarar la competencia de los órganos judiciales de esta provincia para el conocimiento efectivo de la cuestión planteada.
Añadiendo el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de octubre de 2005 , que "la competencia para conocer de una demanda de conflicto colectivo no deriva del alcance de una norma o decisión que se trate de interpretar, sino del alcance o área a la que se contrae el conflicto, por lo mismo que la legitimación para interponerla sólo la tienen quienes tengan representatividad suficiente en relación con dicha misma área de actuación".
No acreditándose, por tanto, por la entidad demandada que ese mismo conflicto se extienda a toda la CCAA, ni tan siquiera que hayan existido demandas o reclamaciones en otras provincias distintas de la de Burgos, con el mismo objeto, es claro, que el motivo de recurso aludiendo a una hipotética incompetencia territorial, ha de ser igualmente desestimado.
TERCERO.- Como subapartado incluido en el mismo motivo de recurso, y al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , se alude por la entidad demandada a una nueva excepción, que es la inadecuación del procedimiento.
Considera que estaríamos más ante un conflicto de intereses, que ante un conflicto colectivo, pues se trata de determinar que cantidad económica corresponde a cada trabajador, teniendo en cuenta que en Burgos hay 35 trabajadores, y dado que el conflicto afecta a estos 35 trabajadores, habría que estar a cada caso concreto de cada trabajador para observar y verificar, si se le adeuda alguna cantidad económica.
La materia objeto de conflicto no es la reclamación dineraria concreta por cada uno de los distintos 35 trabajadores, sino por el contrario, como se deriva del ordinal sexto, la determinación de cuál es el convenio colectivo aplicable para la retribución de los distintos trabajadores, o más aún, cuál ha de ser el convenio colectivo que regule las relaciones laborales entre los trabajadores y la entidad empleadora, es decir, si el Convenio Colectivo Autonómico publicado en el BOCYL de 23 de mayo de 2007 , y aplicable desde e día 1 de enero de 2007, hasta el día 31 de enero de 2007, o bien por el contrario, el Convenio Colectivo de ámbito estatal, publicado con posterioridad, en fecha de 14 de diciembre de 2007 , y con aplicación temporal entre el día 1 de enero de 2007 y el día 31 de diciembre de 2011.
Tal como se deriva del contenido de la STS de 12 de julio de 2007, RCUD 150/06 , las pretensiones propias de un conflicto colectivo, se definen por dos elementos, por un lado, el subjetivo, "integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo pro tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad". Y como elemento objetivo "la presencia de un interés general, que es el que actúa a través del conflicto, y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, o como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la efectiva individualización, pero no en su propia configuración general".
Añadiendo que "el hecho que un litigio tenga por objeto un interés individualizado, que se concreta o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecta de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores". Al igual que "en un conflicto individual puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como, por otra parte, muestra claramente el artículo 158.3 de la LPL ".
Si la pretensión ejercida en demanda tiene como objeto la determinación de la aplicación de un determinado convenio colectivo u otro, a todos los trabajadores que prestan sus servicios para la entidad demandada en la provincia de Burgos, es claro que su contenido tiene el carácter de homogeneidad y de indiferencia de los trabajadores a los que afecta, persiguiendo no directamente un efecto individual con relación a los distintos trabajadores, sino una declaración genérica en orden a la determinación de cuál haya de ser la normativa convencional reguladora de las relaciones laborales. Por lo que el procedimiento seguido, a la luz de la doctrina antes expuesta, es perfectamente adecuado a Derecho.
El motivo de Suplicación ha de ser, por tanto, desestimado.
CUARTO.- Al amparo doctrinal del artículo 191 c de la LPL , se interpone un último motivo de Suplicación, entendiendo que se han infringido los artículos 1, 2, 3 y 4 del Primer Convenio Regional de la UGT de Castilla y León, por inaplicación de los citados preceptos.
Entiende que la entidad demandada, que tiene un ámbito de competencia autonómica, tiene derecho a establecer y negociar su propio Convenio Colectivo, por lo que en consecuencia, sería de aplicación este convenio colectivo autonómico, y no el Convenio Marco de carácter estatal firmado. Y de no ser así, tampoco tendría razón de ser la reclamación, cuanto que se está negociando el II Convenio Colectivo de la UGT de Castilla y León.
Nos encontramos con dos Convenios Colectivos que coexisten en el tiempo. Uno el Autonómico publicado en fecha de 23 de mayo de 2007, y aplicable desde 1 de enero de 2007, y otro el estatal firmado en fecha de 18 de octubre de 2007, y publicado en fecha de 14 de diciembre de 2007, y con aplicación temporal desde 1 de enero de 2007. Es decir, que a la fecha de negociación y publicación del convenio colectivo estatal ya estaba firmado y publicado el convenio colectivo autonómico, por lo que los negociadores del convenio estatal ya conocían, o al menos debían de conocer, la existencia de este último convenio y el contenido de su clausulado. Y no obstante, procedieron a formalizar un nuevo convenio colectivo de carácter estatal.
En dicho convenio colectivo se establece, a partir de la voluntad de las partes negociadoras que:
a). Este Convenio estatal afecta a la totalidad de trabajadores.
b). Regula las relaciones laborales de todos los trabajadores, comprendiendo los trabajadores de las Uniones de ámbito autonómico, es decir, la demandada.
c). Añadiendo que el convenio tiene carácter excluyente y exclusivo, fijando como materias no negociables por los Organismos inferiores, entre ellos, los de las Uniones, entre otras, las de cuantificación del salario base, clasificación profesional, definición de la jornada laboral, y de los conceptos salariales. Añadiendo que este convenio marco tendrá aplicación directa en todos sus ámbitos, y que los convenios colectivos en vigor -entre ellos el autonómico-, seguirán vigentes, siempre que no vulneren el contenido de este convenio marco, salvo acuerdo en contrario. Añadiendo que el presente convenio tiene el conjunto de condiciones que constituyen el mínimo indispensable en el ámbito de los trabajadores de UGT.
En consecuencia, dado el contenido de las cláusulas de ese convenio estatal, y el nivel jerárquico que las partes le otorgan, está claro que la regulación material contenida en el mismo tiene el carácter de mínimo de derecho indisponible, y afectará a los convenios colectivos de dicho ámbito, y entre ellos el autonómico. Se establecen una serie de cláusulas que permiten garantizar los necesarios elementos de homogeneidad económica -salario base, y conceptos retributivos-, y otros, para todo el ámbito del estado. En virtud del necesario reparto competencial, las unidades de negociación de ámbito autonómico, podrán desarrollar y mejorar aquellas materias reguladas en el convenio estatal, no incluidas en la relación de materias reservadas a ese ámbito, y al mismo tiempo, cualquier otra materia no regulada en dicho convenio, pero respetando ese carácter de mínimo de derecho indisponible.
Añadiendo el TS en sentencia ya de 29 de enero de 1997 , en los supuestos de concurrencia de convenios, que "será unidad preferente de negociación la de ámbito estatal, por lo que toda concurrencia conflictiva entre éste y el de ámbito autonómico, se resolverá con sujeción al contenido material acordado en el ámbito estatal", es decir, respetando ese principio de mínimo de derecho indisponible.
Y todo ello, derivado del contenido del artículo 83.2 del ET , donde señala que es el convenio marco, o convenio colectivo de ámbito superior, en este caso el estatal, el que establece la estructura articulada de la negociación colectiva, fijando los criterios para resolver los conflictos de concurrencia, los mecanismos de complementariedad entre las distintas unidades y las materias no negociables en ámbitos inferiores, y entre ellas, los relativos a estructura retributiva y cuantificación del salario base, entre ellos, sin que conste tampoco que este convenio colectivo estatal, publicado en 2007, haya sido objeto de impugnación.
Habiéndolo entendido así el Juzgador de Instancia, que señala que la cuantificación del salario base, y la estructura retributiva, -englobadas bajo el término genérico de tablas salariales- constituyen norma de derecho mínimo, y por tanto, aplicables a los trabajadores de UGT Burgos, es claro, que su interpretación es conforme a Derecho, lo que implica la confirmación de la resolución recurrida, y la desestimación del recurso de Suplicación interpuesto.
QUINTO.- Que no procede la imposición de costas, conforme el artículo 233.2 de la LPL , cuanto que nos encontramos ante un conflicto colectivo y no se aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso de Suplicación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UNIÓN REGIONAL DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Uno, en fecha de 17 de junio de 2008 , en materia de conflicto colectivo, en virtud de demanda promovida por los delegados de personal del centro de trabajo de Burgos contra la entidad recurrente, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida en su integridad. Sin costas.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
