Sentencia Social Nº 432/2...yo de 2008

Última revisión
30/05/2008

Sentencia Social Nº 432/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1079/2008 de 30 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 432/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100417

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra Auto dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid, sobre extinción de relación laboral, dimanante de procedimiento sobre despido. La empresa recurrente readmitió al trabajador una vez transcurrido el plazo de 10 días establecidos en la ley. La Sala entiende que si la comunicación de readmisión se lleva a cabo después del referido plazo de diez días, se produzca o no la reincorporación del trabajador, dicha forma de ejecución del mandato de la sentencia deviene en extemporánea, por lo que, esa decisión de la empresa equivale a una readmisión irregular al no haberse llevado a cabo con los requisitos legalmente previstos para ello.

Encabezamiento

RSU 0001079/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00432/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1079/08

Sentencia número: 432/08

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

En la Villa de Madrid, a treinta de mayo de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1079/08, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. MARIA DOLORES SAAVEDRA SALGUEIRO, en nombre y representación de ZACAR 2001, S.L.U contra el auto de fecha 9 DE MARZO DE 2007, dictado por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID, en sus autos número 800/06, seguidos a instancia de D. Fidel frente a la citada parte recurrente, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2006 .

SEGUNDO: Con fecha 9 de julio de 2007 se dictó Auto con los siguientes hechos: 1º.- Con fecha 9 de marzo de 2007 se dictó Auto declarando extinguida la relación laboral entre D. Fidel y ZACAR 2001, S.L.U, condenando a dicha empresa a que abonase al actor la suma de 7664,22 euros en concepto de indemnización y 3.302,96 euros en concepto de salarios de tramitación. 2º.- Notificada dicha Resolución a la empresa el 9-04-07 formuló Recurso de Reposición dentro de plazo, alegando vulneración del art. 279 de la LPL .

De dicho recurso se dio traslado a la parte actora, que lo impugnó en escrito presentado el 28-06-07.

El dicho Auto de 9 de julio de 2007 se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 9-03-07 CONFIRMANDO éste en su integridad.

CUARTO: Frente a dicho Auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de marzo de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 14 de mayo de 2008, señalándose el día 28 de mayo de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa Zacar 2001, S.L. el auto del Juzgado de instancia de fecha 9 de julio de 2.007 , por el que se acabó rechazando el recurso de reposición que la misma formuló contra el anterior datado en 9 de marzo del mismo año, que, por ende, confirmó en todos sus extremos, y por el que se había declarado "extinguida la relación laboral que unía a las partes", condenando, a su vez, a la demandada a "que abone a la actora la suma de 7.664,22 euros en concepto de indemnización, y 3.302,96 euros en concepto de salarios de tramitación", resoluciones judiciales recaídas en ejecución de la sentencia firme de despido dictada en autos en 24 de noviembre de 2.006 . Al efecto, instrumenta la recurrente un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado a revisar la versión judicial de los hechos, sin articular, eso sí, ningún otro encaminado al examen del derecho aplicado en las resoluciones combatidas, ya que, en realidad, son los dos autos antes mencionados los que se impugnan en esta sede.

SEGUNDO.- Lo anterior obliga a la Sala a hacer una precisión, cual es que dicho recurso soslaya por completo el carácter extraordinario de la suplicación, de modo que, en realidad, se trata de una simple apelación que no observa las previsiones normativas de los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En realidad, la recurrente se limita a valorar desde su particular y, por ende, interesado criterio una parte del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de los autos recurridos, mas sin someterse en ningún momento a las reglas que disciplinan la suplicación.

TERCERO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 : "(...) En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede este Tribunal suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.

CUARTO.- No obstante, este Tribunal, tratando de apurar al máximo la prestación de tutela que de él cabe exigir, se esforzará por dar respuesta a las diversas cuestiones que la empresa plantea, siempre que, obvio es, éstas resulten identificables a la luz del discurso argumentativo que sigue el recurso y no causen indefensión a la contraparte. Dicho esto, señalar que su único motivo, dirigido, como expusimos, a censurar errores in facto, postula la revisión del antecedente de hecho segundo del auto de 9 de marzo de 2.007 , que dice así: "Notificada dicha Sentencia a las partes, la empresa optó dentro de plazo por la readmisión del actor, presentando escrito en el Juzgado el 13-12-06 ; teniéndose por efectuada la opción en tiempo y forma en proveído de 18-12-06. El actor presenta escrito en el juzgado el 24-1-07 solicitando la ejecución de la sentencia, señalando que presentado en la empresa el 19 y el 23 de enero, no se le readmitió, y que tampoco se le abonaron los salarios de tramitación; y que no le constaba su alta en Seguridad Social", redacción que, a su entender, debe modificarse en lo que respecta únicamente al segundo párrafo del ordinal, proponiendo que el mismo quede redactado así: "(...) El actor presenta escrito en el Juzgado el día 24 de enero de 2007, solicitando la ejecución de la sentencia , no habiéndose presentado en la empresa los días 19 y 23 de enero del año 2007, ni ningún otro día hasta la fecha, por ello, no se le puede readmitir", para lo que se apoya "en la presunta falsedad de prueba testifical practicada en el acto de la vista, durante la tramitación del incidente", medio de prueba completamente inhábil para el fin perseguido, habida cuenta que no se trata de ninguno de los que, a tal fin, prevé expresamente el artículo 191 b) de la Ley Procesal Laboral, lo que sería más que suficiente tanto para el rechazo de este único motivo, cuanto del recurso en su totalidad.

QUINTO.- Como tiene declarado la jurisprudencia, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las siguientes circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que no concurren en el caso enjuiciado.

SEXTO.- En este punto, conviene señalar que la recurrente adjunta dos documentos a su escrito de recurso, ninguno de los cuales puede ser admitido al no observar los presupuestos que exige el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 270 de la de Ritos Civil, máxime cuando todos los argumentos que en relación con ellos hace valer el motivo giran en torno a lo declarado por el testigo que depuso en la vista incidental a instancia del trabajador, medio de prueba, hemos de insistir, carente de cualquier utilidad para el fin propuesto. En todo caso, no es ocioso recordar a la recurrente que las razones por las que la Juez a quo acogió la pretensión ejecutiva instada por el demandante lucen con claridad en las resoluciones impugnadas, argumentándose en la primera de ellas, datada en 9 de marzo de 2.007, que: "(...) En el supuesto que enjuiciamos, se notifica la sentencia a la empresa el 12-12-06, y opta por la readmisión en escrito presentado en el Juzgado el 13-12-06 , si bien la notificación de tal opción a la actora no se hace sino hasta el 13-01-07, según consta en el propio burofax aportado, que fue remitido el 12-01-07; por tanto hasta el 13 de enero de 2007, el actor no conoce la decisión de readmitirle. Aun transcurrido ya con creces el plazo legalmente establecido, que determinaría el incumplimiento empresarial, el actor se persona en el centro de trabajo, donde la niegan la readmisión". Por tanto, no sólo es que la readmisión del trabajador no llegara a tener lugar por causa imputable en exclusiva a la parte recurrente, sino que, además, ésta infringió flagrantemente las previsiones del artículo 276 de la Ley Procesal Laboral , a cuyo tenor: "Cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes a la recepción del escrito (...)", prevención normativa que, como se ve, no exige la firmeza de la sentencia, que, obviamente, podrá ser recurrida en suplicación sin perjuicio, en todo caso, de la opción que, al cabo, se realice y de que, caso de haberse decantado por la readmisión del despedido, se cumpla el mandato legal contenido en el precepto adjetivo que acabamos de transcribir, lo que la empresa no hizo hasta bastante tiempo después o, en otras palabras, de manera intempestiva.

SEPTIMO.- Así lo tiene entendido la doctrina jurisprudencial, de la que, como exponente, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2.004 , dictada en función unificadora, según la cual: "(...) la cuestión de fondo se centra en determinar si cabe conceptuar de readmisión irregular aquélla que se lleva a cabo por el empresario una vez transcurridos los diez días de plazo que previene el artículo 276 LPL (...). Este plazo, tal y como se ha dicho en nuestra sentencia de 22 de marzo de 2001 , que ahora se invoca de contraste, es único, y contiene el previsto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral, de manera que si el empresario no lleva a cabo la opción en el plazo de cinco días, se entiende que opta por la readmisión, pero a la vez, comienza a correr desde el principio el plazo de diez días previsto en el artículo 276 LPL , pues este precepto es aplicable a todos los casos en que la readmisión haya de producirse, bien por opción expresa, bien tácita", añadiendo después que: "(...) Por tanto, si la comunicación de readmisión se lleva a cabo después del referido plazo de diez días, se produzca o no la reincorporación del trabajador, dicha forma de ejecución del mandato de la sentencia deviene en extemporánea, por lo que, tal y como se afirma en la sentencia de contraste, esa decisión de la empresa equivale a una readmisión irregular al no haberse llevado a cabo con los requisitos legalmente previstos para ello. De esta forma, se rechaza la afirmación que se contiene en el auto recurrido de que el artículo 277 no resulta aplicable cuando la readmisión se ha llevado a cabo, aunque sea fuera de plazo, pues aun cuando es cierto que el número 1 del precepto parece referir su contenido posterior a aquellos casos en que 'el empresario no procediere a la readmisión del trabajador', sin embargo el tercer supuesto, al menos, de los que luego desarrolla, referido a la solicitud de ejecución del fallo de readmisión irregular parte necesariamente de dicha readmisión como presupuesto de la pretensión de ejecución que concluirá, en su caso, con las consecuencias previstas en el artículo 279 LPL ". Desde luego, mayor claridad no cabe pedir, por lo que se impone el rechazo de este único motivo y, con él, del recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la recurrente, y decretarse la pérdida del depósito que la misma efectuó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al igual que el mantenimiento del aseguramiento prestado.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ZACAR 2001, S.L., contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 28 de los de MADRID de fecha 9 de julio de 2.007, por que se rechazó el recurso de reposición formulado contra el anterior de 9 de marzo del mismo año, recaídos ambos en el procedimiento núm. 800/06 -ejecución núm. 12/07-, seguido a instancia de DON Fidel, contra la empresa recurrente, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad las resoluciones judiciales recurridas. Se decreta la pérdida del depósito que la empresa llevó a cabo como presupuesto de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como el mantenimiento del aseguramiento prestado hasta que las mismas sean cumplidas, o hasta que a tal fin se acuerde su realización. Se imponen las costas causadas a la recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000001079/08ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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