Última revisión
28/04/2008
Sentencia Social Nº 432/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4637/2007 de 28 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA
Nº de sentencia: 432/2008
Núm. Cendoj: 28079340032008100176
Encabezamiento
RSU 0004637/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0024030, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004637 /2007
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: Marco Antonio
Recurrido/s: ASEL ASCENSORES ASEL ASCENSORES, MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL Nº 274
IBERMUTUAMUR , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID de DEMANDA 0000906 /2006
Sentencia número: 432/08-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a veintiocho de Abril de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala
de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 4637/2007, formalizado por el Letrado D. FERNANDO SOL MARTINEZ, en nombre y
representación de Marco Antonio , contra la sentencia de fecha 27-02-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL
nº 38 de MADRID en sus autos número DEMANDA 906/2006, seguidos a instancia de Marco Antonio frente a
ASEL ASCENSORES, IBERMUTUAMUR - MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONALES Nº 274, INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad temporal por accidente de trabajo o por enfermedad común, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
«PRIMERO.- El actor viene prestando servicios para la empresa demandada que esta al corriente de las cotizaciones, y siendo en la actualidad la mutua que cubre el riesgo de accidente de trabajo la demandada IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES con la categoría profesional de Oficial de 1ª.
SEGUNDO.- En fecha 13-9-05 el actor incurrió en situación de IT motivada por lumbalgia, determinándose el juicio diagnostico en fecha 5-4-06 (folio 159 de las actuaciones) como alteraciones degenerativas disco L4-L5 y L5-S1 con hernias mediales epidurales anteriores (documental)
TERCERO.-El actor entiende que la contingencia de la que deriva la IT es por accidente de trabajo sufrido el dia 12-9-05
CUARTO.-La base reguladora de la prestación asciende a 2349,85 euros (incontrovertido).
QUINTO.- Se agotó la vía previa.»
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
«Desestimando la demanda formulada por D Marco Antonio contra INSS, IBERMUTUAMUR MUTUA DE AT Y EP y ASEL ASCENSORES debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.»
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05-10-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17-04-08 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza el actor en suplicación y formula dos motivos que ampara, sucesivamente, en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En el primer motivo se interesa la revisión del fundamento de derecho segundo, de modo que diga: "El art. 115 L.G.S.S . establece que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Pues bien, de las pruebas practicadas se deduce que el demandante, durante su jornada laboral, el día 12 de septiembre de 2005, padeció un fuerte dolor en la espalada que le ocasionó una lumbalgia que le impidió acudir a su trabajo al día siguiente."
El motivo, desde luego, ha de decaer, no ya por su deficiente planteamiento, pues, y en todo caso, debería haberse intentado insertar en el "factum" que fue en el centro de trabajo cuando el actor sufrió un dolor, ya que a partir del relato de probados ha de dilucidarse el tema debatido, y, en consecuencia, es el presupuesto para la argumentación jurídica, la que, por otra parte, corresponde con carácter exclusivo al órgano judicial, debiendo la recurrente razonar en esta alzada la infracción normativa que estimara concurrente a la vista del relato histórico fijado, base de su reclamación; y, también nuestra anticipada desestimación se debe a que se basa el recurso en la declaración del testigo Sr. Pedro Miguel, medio de prueba aquí inidóneo, pues es al juzgador "a quo" a quien la ley le atribuye de modo soberano y exclusivo su valoración, estando vedado a esta Sala analizarla y apreciarla.
SEGUNDO.- Ya en sede jurídica se denuncia la infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, y tras citar el fundamento segundo de la sentencia del T.S.J. de Navarra de 24-04-2006 (Rec. 92/2006 ), señala que la actividad realizada por el actor exige de esfuerzos importantes con riesgo de padecer lesiones corporales, como las hernias o las lumbalgias, ambas relacionadas directamente con su labor cotidiana; y de hecho, continúa, la situación, consecuencia del accidente, ha alcanzado tal gravedad que el E.V.I. ha emitido dictamen que aporta proponiendo que se le declare afecto de incapacidad permanente total, por lo que solicita la revocación de la sentencia y la estimación de su demanda.
En primer lugar y en cuanto al documento que se aporta con el escrito de formalización, entendemos, aunque la recurrente no lo solicita expresamente, que se pretende que lo admitamos y tengamos en cuenta, y así lo hacemos, al ser posterior a la sentencia y tratarse del dictamen-propuesta emitido en el expediente administrativo por incapacidad permanente tramitado como consecuencia de la baja médica aquí cuestionada, lo que hace entrar en juego por su conexión, el art. 231 L.P.L . en relación con el art. 270 L.E.C.
En cuanto al fondo el motivo ha de decaer al no incurrir la resolución combatida en las infracciones que se le achacan, ya que, de un lado, del relato fáctico que ha quedado incólume, no ha quedado acreditada la producción de un accidente de trabajo, ni tan siquiera que fuera dentro de la jornada laboral y en su lugar de trabajo cuando y donde surgiera la patología generadora de la incapacidad temporal cuya contingencia aquí se discute, y por contra, se señala, y es documento suscrito por el actor, que cuando acudió a la Mutua el 13-09-05 manifestó que el día anterior "sin ningún traumatismo le empezó a doler poco a poco la espalada y que esa mañana no se podía levantar"; y, por otro lado el informe-propuesta aportado con el escrito de formalización revela el carácter común de las dolencias incapacitantes, en su criterio, de ahí que, con independencia de que el trabajo habitual realizado pudiera o no exigir de esfuerzos, es claro que los presupuestos de los que hemos de partir nos conducen a la confirmación de la sentencia y, con ello, a la desestimación del recurso, pues no basta, en todo caso, que de modo más o menos frecuente sea necesario realizar esfuerzos de mayor o menor intensidad, sino que alguno llevado a cabo generara o hiciera surgir de su latencia una dolencia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. FERNANDO SOL MARTINEZ, en nombre y representación de Marco Antonio, contra la sentencia de fecha 27-02-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 38 de MADRID en sus autos número DEMANDA 906/2006, seguidos a instancia de Marco Antonio frente a ASEL ASCENSORES, IBERMUTUAMUR - MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONALES Nº 274, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/4637/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

